REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 09 de marzo de 2017
205º y 158º

CAUSA Nº: 2Aa-0793-17.
IMPUTADOS: GONZALO IGNACIO GARCÍA OROPEZA, GIOVANNY JESÚS
MEDINA OROPEZA Y DARÍO ANTONIO BACELAR PEREIRA.
VICTIMA: LUIS RAFAEL GUTIRREZ CORONEL Y JOSÉ DE JESÚS
GUTIERREZ CORONEL
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO DEFENSOR.
PÚBLICO AUXILIAR NOVENO (9º), ENCARGADO DE LA DEFENSORIA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA (11º) CON COMPETENCIA PENAL ORDINARIO.
FISCAL: ABG.ALEJANDRA BONALDE, EGLEE BONALDE Y VICTOR GONZALEZ FISCAL PROVISORIA Y FISCALES AUXILIARES INTERINAS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, quien actúa en su condición de Defensor Público de los ciudadanos GONZALO IGNACIO GARCÍA OROPEZA, GIOVANNY JESÚS MEDINA OROPEZA Y DARÍO ANTONIO BACELAR PEREIRA, en contra de la decisión decretada en fecha 27 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y penado en el articulo 3 con la agravantes del artículo 19 numerales 2 y 8 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, ASOCIACIÓN, previsto y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto Robo de Vehículo Automotor.

Así pues, encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de octubre de 2016, realizada audiencia de presentación de imputado, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se dejó establecido lo siguiente:

CAPITULO VII
PARTE DISPOSITIVA
(…omissis…) Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la. República Bolivaria.ua de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO: Decreta la LEGAL LA APREHENSION(sic) de los ciudadanos GONZALO IGNACIO GARCIA OROPEZA, GIOVANNI JESUS MEDINA OROFEZA, DARIO ANTONIO BACELAR PEREIRA, en virtud de la solicitud por la solicitud N° S103733-16 de fecha 24/09/2016.SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la que presente causa se siga, por las vías del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten las precalificaciones TOTALMENTE para los ciudadanos GONZALO IGNACIO GARCIA OROPEZA, GIOVANNI JESUS MEDINA OROPEZA, DARIO ANTONIO BACELAR PEREIRA presuntamente por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 3 con las agravantes del articulo(sic) 19 numerales 2 y 8 de la Ley contra la Extorsión Secuestro, ASOCIACION(sic), previsto y penado en el artículo 37 de la. Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 v 6 numerales 1, 2 v 3 de la Ley Hurto Robo de Vehículo Automotor. Dejando constancia que las calificaciones jurídicas dadas a los hechos son de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, CUARTO: Vista la solicitud de Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, así como lo solicitado y expuesto por la defensa técnica y por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acciones no se encuentran prescritas. Así mismo existen fundados elementos de convicción, acta policial suscrita por funcionarios actuantes, cuales señalan las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrió la Aprehensión de los ciudadanos imputados, así como acta de entrevistas, tomando en consideración la magnitud de los delitos y la pena que se pudiese llegar a imponer; todo lo cual se adecúa a lo preceptuado en los artículos 236 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LALIBERTAD, en contra de los imputados GONZALO IGNACIO GARCIA OROFEZA, GIOVANNI JESUS MEDINA 0R0PEZA, DARIO ANTONIO BACELAR PEREIRA, debiendo permanecer preventivamente en el órgano aprehensión, y con oficio y boleta de encarcelación a. la Penitenciaria General De Venezuela (PGV), a la orden y disposición de este juzgado. Líbrese los correspondientes oficios y boleta de encarcelación. QUINTO: DECLARADOSE SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa, SEXTO: Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE (…omissis…) (negrillas, mayúsculas y subrayado del fallo dictado por el Juzgado de Control).

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 04 de noviembre de 2016, el abogado JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, ejerce recurso de impugnabilidad objetiva arguyendo lo siguiente:
“(…)
ÚNICA DENUNCIA: La representación Fiscal del Ministerio Público, durante la audiencia para oír a los imputados, se dedicó a relatar unos hechos totalmente divorciados de lo plasmado en las actas policiales y de investigación penal, dicho de otro modo, de manera casi fantástica el Ministerio Público se dedicó a entretejer una historia por demás inverosímil e infundada, ya que no aportó ningún elemento de convicción serio que fundamentara las precalificaciones jurídicas dadas por esa representación Fiscal. En otras palabras, no riela al expediente de marras ninguna constancia ni acta en la que se acredite la participación de algún testigo durante ninguno de los procedimientos. El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando como misión «hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación de los imputados, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE» (mayúscula por esta representación). En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, resulta imprescindible mencionar de manera detallada los siguientes aspectos: PRIMERO: En cuanto a la imputación realizada en sala por el Ministerio público en contra de mi defendido DARIO ANTONIO BACELAR PEREIRA, no se encontraron llenos los extremos establecidos en nuestra Norma Penal Adjetiva, simplemente el representante del Ministerio Público al invocar la sentencia N° 1381 de la Sala Constitucional pretendió derogar el contenido del Código Orgánico Procesal Penal, al omitir por completo los procedimientos establecidos para garantizar el debido proceso, lo cual fue denunciado por la Defensa Pública en sala con motivo de la celebración de la Audiencia para Oír al Imputado. Mas (sic) grave aún es la postura demostrada por el Tribunal, la cual se muestra con carácter autómata ante las peticiones del Ministerio Público y sordo ante lo peticionado por la Defensa. SEGUNDO: Mis defendidos fueron aprehendidos en fecha 22 de octubre aunque el acta policial refiera que se practicó en fecha 23 de octubre, de acuerdo a información suministra d a por mis asistidos en entrevista privada; siendo que para el momento de su detención se encontraban acompañados por dos ciudadanas de sexo femenino (aun sin identificar), que luego fueron puestas en libertad por los funciona rio s actuantes; sin embargo, este aspecto es omitido de manera deliberada por los sustanciadores de las actas policiales. Según lo que se desprende de las propias actas no hubo testigo alguno que avalara la aprehensión; por otra parte, resulta para esta defensa muy extraño, el hecho de que mis defendidos fueran llevados a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub-delegación Guarenas, y de manera casi automática hicieran acto de presencia los ciudadanos:
LUIS RAFAEL GUTIERREZ CORONELL. Cl. N° 1.063.750 v JOSÉ DE JESUS GUTIERREZ CORONELL. Cl. N° 23.224.760 quienes fungen como denunciantes de unos hechos sucedidos en fecha 10-04-2016, motivado a llamada telefónica realizada por los funcionarios actuantes, una vez en las instalaciones del referido Cuerpo de Investigaciones Penales, según lo que describen las actas policiales y de entrevista levantadas a estos dos ciudadanos, los funcionarios les exhibieron el “ALBUM DE DELINCUENTES DE LA ZONA” , donde los ciudadanos entrevistados señalaron de forma positiva a tres individuos que se encontraban registrados en dicho “ALBUM” pero resultó que de manera muy extraña, los tres individuos señalados son mis tres defendidos en la presente causa, acotando que los funcionarios adjuntaron tales fotografías a las actuaciones que componen el presente expediente, y en las mismas se puede apreciar claramente que mis defendidos portaban la misma vestimenta que el día de su aprehensión y presentación ante el tribunal de control; es decir, mis defendidos fueron detenidos de manera ilegal (sin presencia de testigos que avalaran el procedimiento), luego llevados a la sede del órgano aprehensor y expuestos ante un reconocimiento por parte de las supuestas víctimas de otros hechos pasados. Hasta este punto, resultan múltiples las violaciones al debido proceso que lo vician de nulidad, la cual puede decretarse en cualquier estado y grado del proceso; sin embargo, esta primera parte de la exposición que hago ciudadanos Magistrados, resulta minúscula en comparación con el resto de lo sucedido y es que no sólo fueron víctimas mis defendidos de un procedimiento totalmente violatorio de sus derechos y garantías constitucionales, sino que además de ello sufrieron una serie de vejámenes jurídicos por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público, violaciones que fueron convalidadas por el Tribunal Primero de Control; y es que una vez que mis hoy asistidos fueron reconocidos de manera ilegal e írrita por unas supuestas víctimas de unos hechos por los cuales no fueron aprehendidos, de inmediato la Fiscalía del Ministerio Público, violando todo tipo de garantía procesal y los principios de legalidad y de presunción de inocencia procedió a solicitar una orden de aprehensión de manera apresurada ante el Tribunal Primero ( 1º) de Control d esta Circunscripción Judicial Penal; solicitud “apresurada”, ya que se realizó vía telefónica minutos después de haber levantado entrevista a los ciudadanos señalados como víctimas de otros hechos y a su vez luego de haber practicado un reconocimiento ilegalmente pues no contó con el control judicial , con la presencia de un Juez, ni con la presencia de un Fiscal del Ministerio Público, mucho menos contaron mis hoy defendidos con la presencia de un abogado de su confianza; tampoco se realizo bajo las condiciones mínimas, no hubo una rueda de individuos, y se realizó en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales, practicada por los funcionarios, usurpando competencias y funciones exclusivas del órgano jurisdiccional, es decir, mis hoy defendidos fueron expuestos ante unas personas que supuestamente los señalaron de ser los autores de unos hechos pasados. El ministerio(sic) Público, estando en conocimiento de todas estas irregularidades no obró en función de garantizar el debido proceso sino por el contrario avaló la conducta ilegal de los funcionarios actuantes; no conforme con ello, solicitó ante el mencionado tribunal una orden de aprehensión fundamentando tal solicitud en un reconocimiento ilegal cuyo resultado es nulo y vicia de nulidad todo el proceso subsiguiente, tal como lo establece nuestra norma penal adjetiva en sus artículos 174 y 175 y el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal. Causa gran preocupación para esta Defensa pública (sic), que de todo lo narrado hasta ahora, la postura del Tribunal Primero de Control, el cual de manera casi subordinada al Ministerio Público acordó su solicitud de aprehensión en contra de mis defendidos, de manera totalmente infundada. Como consecuencia de esta cadena de violaciones al debido proceso, mis defendidos fueron puestos a la orden del Tribunal Primero de Control de esta misma sede, en fecha 25 de octubre de los corrientes, por demás con el lapso vencido para presentarlos. Aunado al vicio de la falta de testigo como lo he enunciado nos encontramos en presencia de la violación de derechos contemplados en nuestra Carta Magna como lo son el derecho a la Libertad Personal y al Debido Proceso, por ello esta defensa solicitó que fuera decretada la nulidad de la aprehensión y de las actuaciones y así la Libertad Plena y sin Restricciones, invocando el principio de autonomía e independencia de los Jueces también solicitó el defensor al momento de la audiencia para oir (sic) al imputado que no acogiera el pedimento del Ministerio Publico(sic) en cuanto a las Interpretaciones que este a (sic) hecho de las sentencias 526 y 521; interpretaciones por demás erróneas según el humilde criterio de esta defensa, por cuanto tales Sentencias no derogan lo dispuesto en nuestra Carta Magna ni en nuestro Texto Penal Adjetivo. En cuanto a las actuaciones que hoy nos ocupa y sin menoscabo a lo expresado por los ciudadanos que fungen como victimas(sic) esta defensa considera que existen inconsistencias que redundan en el vicio del proceso con mas (sic) específicamente, como ya lo he expresado, siendo que mis defendidos se encontraban detenidos en la sede del CICPC Guarenas en fecha 24-10-2016, riela a las actuaciones del expediente que en esa misma fecha fueron llamados a rendir declaración a esa sede policial los ciudadanos denunciantes, a los cuales se les expuso las imágenes fotográficas de mis defendidos constituyendo esto un reconocimiento irrito, ilegal e Inconstitucional y violatorio del debido proceso y de las garantías Constitucionales por cuanto no contó dicho reconocimiento ilegal con las condiciones mínimas establecidas en nuestra Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal; a saber, no contaron mis defendidos con un defensor de confianza al momento de realizarse ese acto de reconocimiento, tampoco se realizo con la garantía y la tutela judicial con un Juez de Control de la República, tampoco representado por el Ministerio Publico(sic). De manera pues, que el resultado de ese reconocimiento es totalmente nulo por encontrarse viciado e, virtud de las denuncias que ha realizado este defensor; no conforme con eso, el Ministerio Publico(sic) convalida esa mala práctica policial e inmediatamente la convierte en un elemento de convicción para fundamentar una solicitud de orden de aprehensión ante un tribunal de Control Penal; mas grave aun el hecho de que un Tribunal de Control de la República lejos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva avalo en su totalidad acordando lo peticionando por el Ministerio Publico(sic) es decir la orden de aprehensión legalizando de este modo una violación flagrante de las garantías Constitucionales y al debido proceso; dicho de otro modo según lo que se desprende las propias actuaciones traídas por el Ministerio Publico(sic) a esta audiencia los hechos sucedieron de esta forma: Primero aprehendieron a mis defendidos por otros supuestos delitos: Segundo luego fueron sometidas a un reconocimiento ante las victimas(sic) de otros hechos el cual no contó con las regulaciones de ley; Tercero el Ministerio Publico(sic) (sic) solicita orden de aprehensión vía telefónica fundamentándola en el resultado de ese reconocimiento ilegal practicados a mis defendidos; Cuarto el Tribunal Primero de control acordó la orden de aprehensión y convalido todas las violaciones a las garantías constitucionales y al debido proceso que se han enunciado; por todo ello, en virtud que el Ministerio Publico(sic) no ha traído ningún elemento serio en el sitio del proceso ni que aclare la circunstancia de modo tiempo y lugar mas (sic) allá de las declaraciones de las victimas(sic) en sala. Finalmente, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referidos en Actas Policiales, elaboradas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub-delegación Guarenas, procedió en la audiencia para oír a los imputados, a solicitar ante el Juez de Control, que con fundamento al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretara la medida preventiva privativa de libertad al imputado, siendo que la vindicta pública no presentó elemento de convicción alguno que hiciera presumir la comisión del supuesto delito que precalificó. Por su parte la ciudadana Jueza de Control, de manera cuasi automática y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1º, 8º, 12° y 22° Ejusdem, decretó la aprehensión como flagrante de mi defendido y acogió totalmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico(sic).


CAPÍTULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4º, 5° y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 1 de esta misma Circunscripción Judicial, el día 07-10-2016 , en virtud de la cual se decretó el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido por atribuírseles autoría material de la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 3 con la agravantes del articulo 19 numerales 2 y 8 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, ASOCIACION(sic), previsto y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO(sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3; y adicionalmente para el ciudadano DARIO ANTONIO BACELAR PEREIRA el delito de . HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del COPP, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad de los imputados GONZALO IGNACIO GARCIA OROPEZA, GIOVANNI JESUS MEDINA OROPEZA, DARIO ANTONIO BACELAR PEREIRA. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Basta, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que mi posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye.
CAPÍTULO IV
FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO

Ante la situación que agravia a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado Aquo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del COPP, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal Aquo y evitarnos así nuevos desaguisados procesales, como los que he vivido en esa instancia juzgadora.

CAPÍTULO V
PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del COPP, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende del ACTA de la AUDIENCIA ORAL PRESENTACIÓN de los imputados, de fecha 67(sic)-10-2016 y 27-10-2016 , en la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó al Tribunal Aquo, declarara la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público.

CAPÍTULO VI
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Baso el recurso de apelación interpuesto, amparado en el artículo 439, ordinales 4o y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIO la violación de los artículos 1°, 8o, 9o, 22°, 229°, 230° y 236° ejusdem.

CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTO

Opto por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Pena Venezolano vigente.

PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Me tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO
PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN.
SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones de los encausados GONZALO IGNACIO GARCIA OROPEZA, GIOVANNI JESUS MEDINA OROPEZA, DARIO ANTONIO BACELAR PEREIRA. Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi (sic) defendido, dada su condición de sujeto primario y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal. Como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio « favor libertatis», le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a «numerus clausus» en el artículo 242 (ordinales1° al 8º) del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrillas de esta sala y mayúsculas y subrayados del escrito recursivo)

TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se constata en la referida causa que la Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 27-01-2017 fue notificada del medio recursivo interpuesto; transcurriendo tres (03) días de despacho, siendo los siguientes: lunes 30-01-2017,martes 31-01-2017 miércoles 01-02-2017, sin que diera contestación al recurso de apelación.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

A los fines de dar respuesta al recurso de apelación presentado por la Defensa Pública del caso de marras, se evidencia que el recurrente fundamentó su recurso de impugnación basándose en que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, estimando que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal para su decreto.

El medio recursivo presentado por la recurrente se cimienta en la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos GONZALO IGNACIO GARCÍA OROPEZA, GIOVANNY JESÚS MEDINA OROPEZA Y DARÍO ANTONIO BACELAR PEREIRA, por lo tanto debe entenderse que el debido proceso, en el ordenamiento jurídico venezolano constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; es decir, a todo ciudadano debe garantizársele el goce de sus derechos humanos, a través de los poderes del Estado, en la satisfacción de los derechos sociales y económicos de toda persona, privilegiando de manera especial los valores de dignidad y la justicia social.

Así las cosas, es necesario destacar que en el caso que nos ocupa nos encontramos en la primera fase del proceso, siendo ésta la de investigación, en la cual el titular de la acción penal se encargará a través de diligencias investigativas de demostrar realmente si se ha consumado o no un hecho punible e igualmente determinar quiénes son los autores o partícipes de éste, como columna vital de la fase preparatoria.

Pues bien, el aseguramiento de los presuntos autores o partícipes de un hecho punible durante el proceso penal, debe siempre satisfacer las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que la imposición de alguna medida de coerción personal solo podrá ser dictada bajo la disposición del artículo antes mencionado y mediante resolución judicial fundada, como efectivamente se observa en los fundamentos de la decisión lo siguiente:

“(…)

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por la. ciudadana Fiscal, los cuales se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora de la presunta comisión del hecho narrado por los funcionarios aprehensores y por testigos, y en tal sentido los delitos imputados, visto que el imputado, huyo en veloz carrera tras observar la presencia de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en la realización del Operativo de Liberación y Protección del Pueblo de Barlovento, internándose en una vivienda, siendo posteriormente aprehendido por los funcionarios , tal y como, fuera resaltado sobre la existencia de hechos punibles precalificados como SECUESTRO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 3 con la agravantes del articulo 19 numerales 2 y 8 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, ASOCIACION(SIC), previsto y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO(SIC) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto Robo de Vehículo automotor, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados, y por lo tanto llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del ciudadano GONZALO IGNACIO GARCIA OROPEZA, GIOVANNI JESUS MEDINA OROPEZA Y DARIO ANTONIO BACELAR PEREIRA , plenamente identificado ut-supra, en los hechos penales antes descritos.
CAPITULO (SIC) V
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a. los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 3 con la agravantes del articulo 19 numerales 2 y 8 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro , ASOCIACION(SIC), previsto y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra, la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO(SIC) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto Rabo de Vehículo Automotor, en tal sentido dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:
1.- “...Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita....".

En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 3 con la agravantes del articulo 19 numerales 2 y 8 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, ASOCIACION(SIC), previsto y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto Robo de Vehículo automotor, tal y como se desprende de las actuaciones que rielan la presente causa, del acta de investigación penal en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado, lo cual se relaciona directamente con la inspección practicada en el lugar de los hechos, y a los reconocimientos técnicos tanto al arma de fuego que portaba el imputado como a la moto en la cual se desplazaba.
2.- “...Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.

3.- “...Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

De igual forma consagra el artículo 237ejusdem:
"Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Omissis.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado...”

Asimismo, se consagra en el artículo 238 ibicidem (sic):
“Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que como imputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado GONZALO IGNACIO GARCIA OROPEZA, GIOVANNI JESUS MEDINA OROPEZA Y DARIO ANTONIO BACELAR PEREIRA, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la presunta comisión de hechos punibles, cuyas acciones penales en su conjunto no se encuentran prescritas, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de imputado de autos en dichos Ilícitos penales, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los mismos se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público como SECUESTRO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 3 con la agravantes del articulo 19 numerales 2 y 8 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, ASOCIACION(SIC), previsto y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO(SIC) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto Robo de Vehículos Automotores, aunado al hecho de que el imputado puedan influir de manera negativa en la investigación, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE. (…)” (negrillas mayúsculas y subrayados de la decisión citada)

En tal sentido, consideramos importante destacar un extracto de la decisión de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, a través de la Sentencia Nº 404 de fecha 26-10-2011, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, en la que:

“…se considera la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación…”. (Negrillas, cursiva y subrayado nuestros).

De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, debe entenderse que tal medida de coerción personal es únicamente para asegurar la comparecencia del imputado al proceso y las resultas de éste.

De acuerdo con los razonamientos antes señalados, esta Corte de Apelaciones a los fines de determinar si la medida preventiva privativa de libertad dictada por el Juzgado A-Quo, reúne los extremos legales establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es significativo señalar que para la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta significa una excepción a la regla establecida en el artículo 44 numeral 1, de nuestra Carta Magna, la cual establece:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, except1o por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Negrillas y cursiva de esta Sala).

Asimismo, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye a todo conocedor del derecho sobre el principio de afirmación de libertad, estableciendo:

“…Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República...”. (Negrillas y cursiva de esta Sala).

A pesar de entenderse que la libertad goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, que interesa al orden público y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad, tiene pleno derecho y goce, así como limitaciones en su ejercicio, por lo que el propio ordenamiento jurídico lo reconoce y lo limita al establecer las excepciones que debe evaluar todo juzgador minuciosamente a los fines de determinar como en el caso que nos ocupa, si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad del ciudadano que se encuentra inmerso en la comisión de algún ilícito penal, y que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irremplazable para quien se encuentra sometido a ello, la misma cumple un fin asegurador dentro del proceso penal.

Nuestro Texto Adjetivo Penal, en su artículo 236 dispone cada uno de los parámetros que debe tomar en cuenta el Juez de Control, al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por ello que con el fin de ilustrar, es pertinente señalar el contenido del referido dispositivo penal, el cual establece:

“…Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”. (Negrillas, cursiva y subrayado de esta Sala).

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 218 de fecha 18-06-2013 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, ha referido que:

“…Para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad deben concurrir los tres requisitos previstos en el artículo 236… del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursivas y negrillas de esta Alzada).


De igual forma, se ha establecido en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 069 de fecha 07-03-2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, lo siguiente:
“…a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de las apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada…”. (Negrillas, cursiva y subrayado de esta Corte).

Así pues observamos que la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada, que lo supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad, por lo que esta Alzada, pasa a determinar cada uno de los requisitos que señala el artículo supra mencionado, con el fin de determinar si la decisión dictada es conforme a derecho, o si por el contrario infringe alguna garantía constitucional denunciada por la recurrente.

De la revisión del fallo apelado se desprende que el Ministerio Público precalificó los hechos para el ciudadano GONZALO IGNACIO GARCÍA OROPEZA, GIOVANNY JESÚS MEDINA OROPEZA Y DARÍO ANTONIO BACELAR PEREIRA como lo son SECUESTRO AGRAVADO, previsto y penado en el articulo 3 con la agravantes del artículo 19 numerales 2 y 8 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, ASOCIACIÓN, previsto y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto Robo de Vehículo Automotor, siendo los mismos admitidos en su totalidad por el Juzgado de Instancia tal como se evidencia de la dispositiva de la audiencia de presentación del aprehendido, considerando a su decir que la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en dichos ilícito penal, existe peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el mismo se sustraiga de la prosecución del proceso; por lo tanto considera esta Alzada, luego de revisadas las presentes actas, que la calificación jurídica dada a los hechos constituyen delitos graves además y de acción pública, en consecuencia perseguible de oficio; quedando de esta forma acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser procedente la medida privativa judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, en cuanto al segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior al efectuar una revisión de la presente causa considera que existen fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos GONZALO IGNACIO GARCÍA OROPEZA, GIOVANNY JESÚS MEDINA OROPEZA Y DARÍO ANTONIO BACELAR PEREIRA, se encuentra presuntamente incurso en los ilícitos admitidos por el Juzgado A-Quo, siendo éstos los siguientes:

1. DENUNCIA COMÚN, de fecha 10 de abril del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística, sub delegación Guarenas, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto aprehendido el imputado de autos.

2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de abril del 2016, rendida por un ciudadano MG, (se obvian los datos de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas y Testigos), rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Guarenas, quien entre otras cosas señalo como sucedieron los hechos en los que presuntamente el imputado lúe detenido.

3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de abril del 20.16, rendida por un ciudadano LC, (se obvian los datos de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas y Testigos), rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Guarenas, quien entre otras cosas señalo como sucedieron los hechos en los que presuntamente el imputado lúe detenido.

4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de abril del 2016, rendida por un ciudadano JA, (se obvian los datos de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas y Testigos), rendida ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Guarenas, quien entre otras cosas señalo como sucedieron los hechos los que presuntamente el imputado fue detenido.

5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de abril del 2016, rendida por un ciudadano JG, (se obvian los datos de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas y Testigos), rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Guarenas, quien entre otras cosas señalo como sucedieron los hechos en los que presuntamente el imputado fue detenido.

6. INSPECCIÓN TÉCNICA N° K-16-0048-00655, de fecha 11 abril del 2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Guarenas, donde realizan inspección del sitio de los hechos.

7. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 abril del 2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Caricuao, donde realizan la recuperación del vehículo clase camioneta, marca Jeep, Color Negro, placas AA719JR, perteneciente a las víctimas del presente caso.

8. INSPECCIÓN TÉCNICA, ele fecha 13 abril del 2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pedajes y Criminalística, Sub Delegación Caricuao, donde realizan la inspección del sitio donde se recupero del vehículo clase camioneta, marca Jeep Negro, placas AA719JR, perteneciente a las víctimas del presente caso.

9. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 13 abril del 2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Caricuao, donde realizan CINCO (05) fijaciones fotográficas del vehículo clase camioneta, marca Jeep, Color Negro, placas AA719JR, perteneciente a las víctimas del presente caso.

10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de mayo del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub delegación Guarenas, en la cual narran la diligencia realizada.

11. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de octubre del 2016, rendida por un ciudadano JG, (se obvian los datos de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas y Testigos), rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Guarenas, quien entre otras cosas señalo como sucedieron los hechos en los que presuntamente el imputado fue detenido.

12. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de octubre del 2016, rendida por un ciudadano LG, (se obvian los datos de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas y Testigos), rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Guarenas, quien entre otras cosas señalo como sucedieron los hechos en los que presuntamente el imputado fue detenido.

13. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de octubre del 2016, rendida por un ciudadano YP, (se obvian los datos de conformidad con la Ley Protección de Víctimas y Testigos), rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Guarenas, quien entre otras cosas señalo como sucedieron los hechos en los que presuntamente el imputado fue detenido.

14. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de octubre del 2016, rendida por un ciudadano JP, (se obvian los datos de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas y Testigos), rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Guarenas, quien entre otras cosas señalo como sucedieron los hechos en los que presuntamente el imputado fue detenido.

15. ÁLBUM FOTOGRÁFICO, Suscrito por la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, donde reflejan diez (10) graficas tanto de los sujetos como del vehículo.

De este modo podemos observar que estamos ante distintos elementos de convicción, que igualmente fueron tomados en cuenta por la Juez de la causa, para considerar la presunta participación de los imputados de autos en los ilícitos penales precalificados; de igual manera a las actas policiales y de la investigación realizada, los mismos arrojan fundamento serio y convincente que efectivamente se cometió un hecho de acción público enjuiciable de oficio en vista de que se pudo determinar que guarda relación con diferentes actas procesales por delitos como homicidio iniciada ante el eje de investigaciones de homicidios de Guarenas, tres diferentes causas por robo de vehículo iniciada ante el eje de investigaciones de vehículos de Guarenas, aunado que al momento de la detención de los hoy encausados se encontraban en posesión de un automóvil que se encontraba solicitado por robo de Vehículos por ante el Eje de Investigaciones Penales de Vehículos de Guarenas, de igual forma al momento de la verificación de sus antecedente se nota que los aprehendidos presentan orden de aprehensión en su contra por el delito de secuestro emanada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, los funcionarios al informar a las víctimas del delito de secuestro que los ciudadanos que se encontraban solicitados por su caso fueron aprehendidos, al dirigirse las victimas a la sub delegación Guarenas, por medio de un álbum de fotos donde se encontraban varias fotografías de algunos delincuentes de la zona fueron reconocido por las víctimas como los cuatro individuos que los interceptaron y los secuestraron y que portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo introdujeron en la parte trasera de su vehículo y a su hermano al cual luego de partirle la cabeza lo meten en el maletero del vehículo procediéndose a llevárselo con vía a caracas lográndose, obtener un convencimiento pleno de la autoría del imputado en el hecho que se le fue atribuido por lo que estimó necesario a los fines de garantizar las resultas del proceso, decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que la calificación jurídica dada en ningún momento fue errónea todo lo cual evidencia la labor emprendida por el Tribunal A-Quo al relacionar los hechos investigados con el derecho vigente.

En lo que atañe al tercer requisito que contempla el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida judicial preventiva privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los imputados, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias a considerar para autorizar la detención judicial de los hoy encausados, entre ellos la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue tomada en consideración por parte del Juzgador Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en virtud de los delitos precalificados configurándose lo que la Doctrina ha denominado “Presunción Legal de Fuga”, prevista en el artículo 237 en su Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con el orden de ideas, es evidente para esta Corte que la decisión recurrida reúne los extremos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2. 3 Y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, consecuentemente cumple con la motivación que debe contener toda sentencia, destacando que: “…La motivación se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al Derecho para luego formar su criterio y materializarlo mediante sentencia…”. (Vid. Sentencia Nº 052/18-02-2014. SCP/TSJ).

La misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 174 de fecha 10-06-2014, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estipuló que:

“…El análisis del cumplimiento de los requisitos de motivación de una decisión, no puede circunscribirse a los pronunciamientos emitidos en su parte decisoria o dispositiva, por el contrario, esta debe abarcar la totalidad del fallo, pero particularmente, resulta indispensable la revisión de su parte motivacional, donde consten los fundamentos del órgano jurisdiccional…”.

A criterio de esta Alzada, se observa de dicha decisión que la misma se encuentra a derecho, no observándose ningún tipo de violación de los principios constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tanto, la decisión emanada del Juzgado de Control tiene una expresión motivada y razonada de las circunstancias que motivan la medida judicial privativa preventiva de libertad, ya que se encuentran acreditados los requisitos exigidos por nuestro Texto Adjetivo Penal, sin infringir en ningún momento principios y garantías constitucionales de las alegadas por el recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones evidencia que la decisión dictada por el Tribunal A-Quo en cuanto a los aspectos denunciados por la recurrente, se ajusta a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, estimando así que la razón no le asiste a la recurrente siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en su lugar se CONFIRMA la decisión del Tribunal de Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, quien actúa en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos GONZALO IGNACIO GARCÍA OROPEZA, GIOVANNY JESÚS MEDINA OROPEZA Y DARÍO ANTONIO BACELAR PEREIRA, en contra de la decisión decretada en fecha 27 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra de los ciudadanos antes mencionado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTA conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y penado en el articulo 3 con la agravantes del artículo 19 numerales 2 y 8 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, ASOCIACIÓN, previsto y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA,



Abg. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),



Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE,



Abg. ROSA DI LORETO CASADO



LA SECRETARIO,



ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIO,



ABG.GABRIEL HERNÁNDEZ














GJCCH/JBVL/RDLC/gh/jdf
Causa Nº 2Aa-0793-17