REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Guarenas, 10 de marzo de 2017.
206º y 158º
CAUSA Nº: 2ALs-0034-17
ACUSADO: Y.J.L.C. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
VÍCTIMAS: RUBÉN ORLANDO MESONE Y KARINA SOJO RUÍZ.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA.
FISCALÍA: DÉCIMA OCTAVA (18ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ CARREÑO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANA OLIVIER ORTEGA, en su carácter de Fiscal Décima Octava (18ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 16-11-2016 y publicada en data 17-11-2016, emitida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos al adolescente Y.J.L.C. (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cumplir la sanción de manera simultánea de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 453 numeral 3 en relación con el artículo 83 del Código Penal.
En data 06-02-2017 se admitió el presente recurso de apelación por ante esta Alzada Penal signado bajo el número con el Nº 2ALs-0034-17, con ponencia de la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; fijándose la audiencia oral a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 20-02-2017, siendo celebrada en la mencionada data.
Por ende, encontrándose este Tribunal Superior Colegiado dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16-11-2016 y publicada en data 17-11-2016 el Juzgado A-Quo, dictó decisión mediante la cual condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos al adolescente Y.J.L.C (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual quedó fundamentada en los siguientes términos:
“(…)
CAPITULO (sic) I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Dio inicio a la presente causa, los hechos acontecidos en fecha 15 de septiembre del 2016, pasada la hora del mediodía se encontraba recogiendo la cosecha la ciudadana KARINA en compañía de sus hijos en el Aparcelamiento (sic) Agrícola La Guapa, municipio Brión (propiedad del ciudadano RUBEN (sic)) cuando de repente es sorprendida por varios sujetos entre ellos el adolescente YORMAN JOSE (sic) CASTRO LOPEZ (sic), quienes portando machetes la obligaron a soportar que se apoderaran de los tubérculos (yuca) y verduras ( plátanos, ají) amenazándola de que de ofrecer resistencia la matarían. Una vez logrado su cometido se fueron del lugar la víctima llamó al dueño de la parcela, quien se activó conjuntamente con vecinos del sector y dueños de las parcelas para dar con el paradero de los mismos, ya que, no era la primera vez que llegaban a las parcelas en grupo numeroso y se robaban las cosechas.En (sic) efecto, se pusieron en contacto con las autoridades de la Policía de Brión, realizando un despliegue policial conjuntamente con varios vecinos entre ellos, los ciudadanos: ISIDRO Y OSWALDO, quienes le explicaron a los policiales el lugar donde pudiesen estar los perpetradores. En consecuencia, fueron sorprendidos en las adyacencias del Sector La Guapa, por el Río de Curiepe, donde se hallaba el adolescente Yorman en compañía de tres sujetos más con evidencias de interés criminalístico: un arma blanca tipo machete y cuatro sacos de de color blanco, contentivos de ají, plátano, yuca y cambur, siendo puesto a la orden del Ministerio Publico (sic).
Por los hechos anteriormente expuestos, la representación fiscal estimando de la investigación realizada con ocasión de los hechos que los mismos proporcionan fundamento (sic) para el enjuiciamiento del acusado, por ello fue presentado escrito acusatorio en contra del adolescente CASTRO LOPEZ (sic) YORMAN JOSE (sic), por encontrarlo incurso en la comisión del delito de: COAUTOR EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 458 y 286, respectivamente en relación con el 83 todos del Código Penal, para lo cual indicó los elementos de convicción que dieron motivo para la presentación del acto conclusivo, como lo fue el escrito acusatorio, realizando en consecuencia la adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, ofreciendo los medios y órganos de prueba con los cuales se demuestra la participación de la (sic) adolescente en referencia...
II
HECHOS ACREDITADOS
(…)
En esta misma fecha 16 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la Audiencia (sic) Preliminar (sic), en donde, una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, haciendo el cambio de la clasificación jurídica por el delio (sic) de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic) previsto y sancionado artículo 453 en su numerales 3 y 6 en relación con el 83 del Código Penal. Asimismo, el mismo cumple con los requisitos materiales, ya que considera esta Juzgadora que se basa en fundamentos serios para el enjuiciamiento del adolescente hoy imputado, de igual manera se desestima el delito de AGAVILLAMIENTO, por cuanto el artículo 83 del código penal es claro al mencionar que cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, como lo es el presente caso que concurrieron varias personas en la comisión de un delito, quedando así desestimado el delito antes mencionado; así como los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y luego de haberse instruido al adolescente acusado por la ciudadana Jueza sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; los acusados YORMAN JOSE (sic) CASTRO LOPEZ (sic), previamente identificado, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento 11 especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic) previsto y sancionado artículo 453 en su numerales 3 y 6 en relación con el 83 del Código Penal, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, el acusado solicitó del tribunal la imposición inmediata de la sanción.
(…)
CAPITULO (sic) III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Atribuido como fue al adolescente: YORMAN JOSE (sic) CASTRO LOPEZ (sic), la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic) previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal en relación con el 83, y acreditado como ha quedado la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, así mismo confirmada como ha sido la autoría del acusado en mención en la comisión del hecho punible, estima este Tribunal que la acción desplegada por el adolescente acusado encuadra en el tipo penal en referencia.
En tal sentido, admitida como fuera parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, conforme a la calificación jurídica del delito mencionado, y habiendo el adolescente acusado supra mencionado, manifestado su voluntad consciente de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultados como se encuentran conforme a las previsiones del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerle la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
(…)
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
(…) se le sanciona a cumplir CUATRO (04) AÑOS Y SEIS MESES, los cuales cumplirá de la siguiente maneta DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 620 literal "d" en correspondencia con el artículo 583 todos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, sanción que ha de cumplir bajo la supervisión del Juez de Ejecución correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “d” , en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic) previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal en relación con el 83 eiusdem de igual manera y por cuanto variaron las circunstancias que dieron origen a la privación preventiva privativa de libertad, esta Juzgadora acuerda la sustitución de la medida privativa de libertda (sic) por la medida cautelar sustitutiva de libertad contendida en el articulo (sic) 582 literal "G" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en tres (03) personas idóneas como fiadores, los cuales deberán ser trabajadores dependientes, quienes deben consignar (…) Una (sic) vez cumplido con la fianza de acuerda, cumplir la sanción de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS MESES, los cuales cumplirá de la siguiente maneta (sic) DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “d" en correspondencia con el artículo 583 todos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo las reglas de conducta las siguientes: 1.- La presentación Periódica (sic) cada ocho (08) días 2. Se le prohíbe mantener ningún tipo de comunicación con la víctima. 3.- La obligación de estudiar, debiendo presentar cada seis (06) meses al respectivo Tribunal de Ejecución Constancias (sic) de notas y de estudios. 04.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma blanca o arma de fuego, 05.- Abstenerse de consumir cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 06. Prohibido andar con personas de dudosa conducta. Y ASI (sic) SE DECLARA.
CAPITULO (sic) IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente: CASTRO LOPEZ (sic) YORMAN JOSE (sic)… por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic) previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal en relación con el 83, a cumplir CUATRO (04) AÑOS Y SEIS MESES, los cuales cumplirá de la siguiente maneta (sic) DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “ d " en correspondencia con el artículo 583 todos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha 01-12-2016, la profesional del derecho ANA OLIVIER ORTEGA, en su carácter de Fiscal Décima Octava (18ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida por el A-Quo, estipulándolo en lo siguiente:
“(…)
CAPITULO (sic) IV
DE LOS MOTIVOS PARA RECURRIR DEL FALLO
PRIMERA DENUNCIA
Denuncio la Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente en los pronunciamientos expuestos en los literales “c” Determinación (sic) precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado y “d" Exposición concisa de sus fundamentos de hecho v de derecho. El tribunal recurrido estimo los siguientes hechos acreditados y las razones de hecho y de derecho de la siguiente manera:
(…)
Se considera que el Tribunal erró al cambiar la calificación jurídica de Robo (sic) Agravado (sic) previsto en el artículo 458 del Código Penal por el delito de Hurto Calificado previsto en los numerales 3 y 6 eiusdem, por ende el tribunal incurrió en una errónea subsunción de los hechos al derecho, al considerar que los hechos imputados en la acusación fiscal se configura en hurto no así en un robo.
(…)
Es oportuno indicar que a través del presente recurso no se pretende que la Corte de Apelaciones valore el hecho, ya que, sabemos que sólo el Juez de Juicio a través del Principio (sic) de Inmediación (sic) puede hacerlo, ya que resultaría imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el juzgador le ha dado a una determinada actitud, pero lo que sí puede hacer el tribunal de alzada es analizar la estructura lógica del razonamiento que el tribunal de instancia deduce la prueba y en el presente caso su fundamentación para cambiar la calificación jurídica v condenar para mantener una adecuada diferenciación entre la libre convicción y la arbitrariedad, en este sentido, la sentencia debe implicar un sustento racional y es allí donde se vincula al juzgador a las reglas de la lógica siendo este aspecto perfectamente controlado por la Corte de Apelaciones al leer la sentencia…
(…)
CAPITULO (sic)V
PETITORIO FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en mi condición de Representante del Ministerio Público… solicitó muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, que conozca en alzada del presente Recurso (sic) de Apelación (sic)… y DECLARE CON LUGAR en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de una nueva Audiencia (sic) Preliminar (sic) ante un Juez distinto al que la pronunció, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Cursivas de esta Corte.
-III-
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se constata en la referida causa que el ABG. ANTONIO JOSÉ SUÁREZ ALFONZO quien para la fecha ejercía la defensa técnica en el caso de marras, en fecha 13-12-2017, se dio por notificado del medio recursivo interpuesto por el Ministerio Público, transcurriendo los cinco (05) días hábiles establecidos en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se observa del cómputo realizado por la secretaría del Tribunal de instancia, cursante al folio cuatro (04) de la pieza II del presente expediente, no dando contestación al mismo.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 20-02-2017, fue celebrada ante este Tribunal de Alzada, la audiencia oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“… Acto seguido, la Jueza Presidenta le otorga el derecho de palabra a la recurrente, ABG. ANA OLIVIER en su condición de Fiscal 18º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien expone: “el (sic) Ministerio Público impugnó la decisión en la que el adolescente se acogió al (sic) denuncio (sic) un error en el derecho que incidió en la calificación jurídica, específicamente en el artículo 444 numeral 5º, considero (sic) que el juez erro (sic) en establecer que el delito es un hurto calificado y no un robo agravado, siendo esto un error en la calificación jurídica pues no existe una relación entre los hechos y el derecho, la juez de manera inmotivada de (sic) manera (sic) que no estableció porque considero (sic) el cambio, peor aún estableció unas agravantes, se observa que el hecho ocurrió de día en una persona (sic) y ella motiva que fue de noche, en cuanto al hurto con escalamiento tampoco se dio, en consecuencia estas dos calificantes no existen, incidiendo esto en la sanción jurídica aplicable, el Ministerio Público deja claro que no es la primera vez en que se solicita sanciones en libertad y el juez razona y explica el por qué de ello, por eso no se ha apelado en otras causas, el Ministerio Público no está convencido de porque el cambio de calificación ni porque toma en cuenta una agravantes que no fueron demostradas en el escrito acusatorio, por lo que el juez erro (sic) en el (sic) derecho, consideramos debe anularse el fallo, traigo a colación la sentencia vinculante 108-18 de nuestro máximo (sic) Tribunal, la cual establece que si el juez cambia la calificación no procede la admisión de hechos, pues el ministerio publico (sic) puede equivocarse, por lo que debió ordenarse el pase a juicio, lo sucedido es incongruente, por lo que no existe identidad entre los hechos y el razonamiento del cambio de calificación, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, le otorga el derecho de palabra al profesional del derecho JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ CARREÑO en su condición de Defensor Privado del imputado adolescente, a los fines de que exponga lo que a bien estime en torno a lo alegado por la recurrente, arguyendo: “esta defensa se permite respetuosamente el pedirle se declare sin lugar la petición realizada por la fiscal, pues expone que el tribual Ad –quo (sic) aplico (sic) de manera errada la norma, el Ministerio Público realiza un exabrupto jurídico, algo totalmente incoherente al apelar, en una de sus exposiciones, la representante fiscal indica que eso se cometió en una parcela y que fue de día, lo que sucede es que precalificaron el delito de robo y no investigaron, pues los mismos elementos traídos a la audiencia de presentación acusaron, es por ello que en la audiencia preliminar a mi defendido se le impone de las alternativas a la prosecución del proceso y hace admisión de hechos, por lo que fue sancionado, pero ni siquiera a él le fue incautado un arma blanca denominada machete, el en compañía de personas adultas los cuales están en libertad por el tribunal ordinario por la insuficiencia de investigación en las actas policiales, por lo que solicito se declare sin lugar el recurso, y en uso de sus máximas de experiencia y conocimiento jurídico decida con respecto a lo que hay en actas, por otro lado solicito se le conceda de inmediato la libertad a mi defendido pues ya tiene más de 6 meses detenido y al se (sic) un delito de hurto esto pasa a ser un delito menos grave, es todo”. Acto seguido, la Jueza Presidenta le pregunta a la representación fiscal recurrente si hará uso de su derecho a réplica, indicando la mismo (sic) su deseo de hacerlo, y consecuencialmente expone: “aquí no se puede traer a colación lo decidido en la jurisdicción ordinaria, esta es una jurisdicción especial y nada tiene que ver la una con la otra, si no existiera nada para la acusación fiscal el juez pudo dictar un sobreseimiento o simplemente no admitirla, pero la admitió parcialmente, por lo que si hacemos una distinción de los delitos veremos que son muy distintos, el robo implica la amenaza, el hurto no necesita el consentimiento del sueño o el detentor, por lo que un hurto no tiene violencia física o moral y en la sentencia son nombrados estos hechos, por lo que hubo un error, el juez dejo de observar la ley, la sala penal en sentencia a0018-2001 (sic) dice que en definitiva cuando se recurre con base una norma aplicación es por inobservancia en la norma en el caso concreto, el juez invento unas calificantes que no debía, el Ministerio Público en virtud de la presentación del acto conclusivo hace uso de la sentencia correspondiente, es todo”. En razón de lo anterior, la Jueza Presidenta del mismo modo pregunta a la Defensa (sic) técnica si desea contrarréplica de lo alegado por la recurrente, afirmando su intención de hacerlo, por lo que expresó: “el (sic) Ministerio Público en su exposición inicio con que los tribunales ordinarios son distintos, pero eso fue lo que ocurrió y el adolescente que presuntamente estaba en compañía de ellos fue quien quedo (sic) privado, dice que hubo amenaza pero nunca se le incauto un machete al adolescente, y una vez más le reitero que el Ministerio Público hace esto totalmente injusto, pido una vez más le sea otorgada la libertad a mi defendido aun y cuando el Ministerio Público no hizo contrarréplica de ello, esto de conformidad con los artículos 581 y 582 de la ley especial que rige la materia, es todo”. Acto seguido, vista la presencia del encausado YORMAN JOSÉ CASTRO LÓPEZ en sala, la Jueza Presidenta, lo impuso del Precepto (sic) Constitucional (sic) establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le leyó lo dispuesto en los artículos 132 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le pregunta al mismo si desea declarar en este acto, quien manifiesta lo siguiente: “yo estaba en mi casa un día miércoles y llego mi primo, el me dijo que no tenía nada que comer en su casa, que hiciéramos un conuco, había dos personas más, fuimos al conuco agarramos la yuca, los plátanos, los ajíes y nos quedamos en el rio (sic) bañándonos, llego una patrulla y un señor en una moto diciendo que nos habíamos metido en su parcela, yo no sé porque fue eso, allí no había nadie, nosotros no amenazamos a nadie, de haberlo hecho no nos fuéramos quedado hay en el rio (sic), eso fue todo lo que paso, es todo”. En este estado la Jueza Presidenta procede a preguntar a los demás Jueces que integran este Tribunal Colegiado si desean formular alguna pregunta a las partes intervinientes en este acto, preguntándole a la Jueza Integrante ROSA DI LORETO CASADO si desea realizar preguntas, exponiendo la misma lo siguiente: “No tengo preguntas para formular a las partes, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta le preguntó al Juez Integrante JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ si desea realizar preguntas, exponiendo el mismo lo siguiente: “No tengo preguntas para formular a las partes, es todo”. Se deja constancia que la Jueza Presidenta y Ponente tampoco no (sic) formulará preguntas y declara concluido el acto...”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a esta Alzada Penal emitir el pronunciamiento sobre las pretensiones explanadas por el Ministerio Público en su escrito de apelación; sin embargo, antes de dar contestación a las mismas, y previo análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa lo siguiente:
En fecha 24-09-2016, cursante a los folios 49 al 63 de la presente causa, se observa el escrito de acusación suscrito por la Fiscalía Décima Octava (18ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra del adolescente Y.J.L.C (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en los artículos 458 y 286 en relación con el 83, todos del Código Penal. En ese sentido, en data 09-11-2016, el A-Quo acordó fijar la audiencia preliminar para el día 16-11-2016, llevándose a cabo en la referida data, pero no en presencia de todas las partes, ya que de las referidas actuaciones se evidencia que asistieron la representación fiscal apelante, el adolescente encausado de autos y la defensa privada, respectivamente; observándose la ausencia de las víctimas del caso y de los instrumentos necesarios que pudieren hacer constar que de alguna manera hayan sido notificados o citados para la celebración de la referida actividad procesal donde la A-Quo –entre otras cosas-, procedió a realizar un cambio en la calificación jurídica de los hechos cometidos, por HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, consagrado en el artículo 453, numerales 3 y 6 en relación con el 83, todos del Código Penal; condenando por el procedimiento especial de admisión de los hechos al adolescente conforme la sanción de Dos (02) años de imposición de reglas de conducta, Dos (02) anos de libertad asistida y Seis (06) meses de servicio comunitario; procediendo a revisar la medida judicial privativa de libertad que le había sido impuesta y le otorgó además, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en una fianza.
Esta Alzada Penal hace necesario destacar, que el proceso penal se encuentra conformado por diversos sujetos procesales, dentro de los cuales se encuentra la persona que funge como víctima, entendiéndose como tal a la persona que ha sufrido cualquier tipo de daño físico, patrimonial o moral, como resultado de una acción que transgrede las normas jurídicas vigentes en un País determinado.
En este sentido, el derecho procesal Penal actual, a los fines de abandonar el sistema inquisitivo, se encuentra orientado hacia la protección de los derechos de la víctima dentro del proceso; especialmente en lo concerniente a: a) la defensa y trato digno y b) la intervención y en consecuencia la supervisión del proceso; además del control sobre el ejercicio de la acción penal.
El Estado Venezolano a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece tres tipos de víctimas, dentro de las cuales encontramos: la víctima de violación de derechos humanos o abuso de poder; la víctima de tortura, tratos crueles inhumanos o degradantes y la víctima de delitos comunes.
En lo que respecta a la víctima de delitos comunes, en el último aparte del comentado artículo 30 se encuentra la única referencia constitucional que alude directamente a las víctimas de delitos comunes, el cual dispone:
“...El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”.
Cursivas de esta Alzada Penal.
Del artículo anteriormente transcrito, podemos dilucidar que el Estado venezolano otorgó derechos constitucionales a favor de las víctimas; por ser parte fundamental en el proceso penal; amparando la protección exhaustiva de sus derechos, dentro de los cuales podemos mencionar, el derecho de igualdad ante la ley (art.21), el derecho de acceso a la justicia (art. 26), el derecho de amparo (art. 27), el debido proceso (art. 49) dentro del proceso penal¸ entre otros; así como la reparación del daño que le fuere causado.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1249 de fecha 20-05-2003 señaló:
“…el nuevo sistema penal contempla una serie de derechos y deberes que detenta la víctima, haya o no interpuesto querella particular, dentro de la realización del proceso, a fin de garantizarle su participación directa en el mismo. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar la justicia…”.
Cursivas y negrillas de esta Alzada Penal.
Así las cosas, si bien las disposiciones constitucionales mencionadas anteriormente, constituyen herramientas legales para respaldar la actuación procesal de la víctima en las causas seguidas por delitos de acción pública, como por ejemplo, lo dispuesto en los artículos 120, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal; en el caso de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también se encuentran en idénticas condiciones de contenido en los artículos 660, 661 y 662; no obstante, por ser las víctimas mayores de edad, por disposición expresa del artículo 537 del Código Orgánico Procesal Penal, será aplicable lo dispuesto en dicho texto adjetivo penal, donde igualmente se propugna su condición de sujeto procesal, otorgándole la capacidad para ejercer determinados derechos en el proceso, aun cuando no se hubiere constituido como querellante.
En este orden de ideas, se hace necesario señalar el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se define la cualidad de víctima, de la siguiente forma:
“Artículo 121. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
(…)
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.”.
Cursivas de esta Corte.
Asimismo, el texto adjetivo penal establece en sus artículos 120 y 122 los derechos de las víctimas de la siguiente forma:
“Artículo 120. La protección y reparación a la víctima del hecho punible constituyen objetivos del proceso.
(…)
Parágrafo Segundo: Los jueces y juezas deben garantizar la vigencia de sus derechos durante el procedimiento…”
“Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal lo siguientes derechos:
(…)
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
(…)
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública...
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible…”.
Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Colegiado.
A este respecto, de conformidad con el artículo ut supra citado, la víctima tiene, el derecho a intervenir en el proceso -como sujeto procesal– conforme a la ley especial penal; a querellarse, bien adhiriéndose a la acusación fiscal o formulando una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte; delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación; a ser oída por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de suspensión del proceso. Igualmente tiene derecho a ser informada de los resultados del proceso aun cuando no hubiere intervenido en él y a solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
En relación a lo anteriormente argumentado, se determina que las víctimas en el proceso penal en materia de adolescentes tienen una participación activa a través de un conjunto de derechos consagrados en la ley penal adjetiva, observándose en el caso de marras que los ciudadanos RUBÉN ORLANDO MESONE Y KARINA SOJO RUÍZ, quienes fungen como víctimas en el presente proceso, no fueron notificados de la celebración de la audiencia preliminar realizada en el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento en fecha 16-11-2016 (Fls. 103-112 Pieza I); así como tampoco consta en actas una delegación expresa por parte de las mismas al Ministerio Público a los fines de que éste órgano ejerciera su representación en la referida actividad procesal, siendo obligatoria la asistencia de las partes en el citado acto; es más, el Tribunal de la causa al recibir la acusación fiscal tiene el deber de poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias que fueron recogidas por el titular de la acción penal en la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la ley especial; e inclusive, la víctima tiene el derecho de adherirse a la acusación fiscal hasta el día anterior al lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar (art. 572, Id). En ambas circunstancias, debe estar al tanto del proceso.
Ahora bien, a los fines de que la víctima pueda estar a derecho en el proceso penal, el Código Orgánico Procesal Penal –aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes- establece el procedimiento a seguir para practicar las citaciones y las notificaciones. Con relación a este particular el artículo 163 consagra lo siguiente:
“De las Notificaciones y Citaciones
Principio general
Artículo 163. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente”.
Cursivas y negrillas de este Tribunal Colegiado.
Igualmente, el artículo 169 del citado Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al procedimiento a seguir para la citación de la víctima señala:
“Citación de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos
Artículo 169. El Tribunal deberá librar la boleta de citación a las víctimas… el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia”.
Cursivas y negrillas de esta Corte.
Es evidente, que la notificación o citación a la víctima, constituye un acto de comunicación procesal exclusivo del Tribunal conocedor de la causa, por lo tanto es al Órgano Jurisdiccional a quien le corresponde librar de manera directa la boleta de notificación, constituyendo un acto de obligatorio cumplimento ya que es la única vía para que la persona considerada como víctima haga valer los derechos que la norma adjetiva penal establece; no obstante en caso que la víctima sea notificada o citada y la misma no acuda al acto, no debe constituir esa circunstancia una causal para que el referido acto no se realice, ya que en ese momento está en conocimiento de la celebración de la actividad procesal; por lo que debe entenderse entonces que la presencia de la víctima es obligatoria para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 496 de fecha 14-04-2005, la cual fue ratificada por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, mediante fallo Nº 026 del 13-02-2007, dispuso:
“... si bien es cierto que es potestad de la víctima su asistencia o no a la celebración de la audiencia preliminar y que la presencia de ésta no es esencial para tal celebración, es responsabilidad del juez de control la notificación a la víctima de la celebración de la misma, como garantía de la eficaz vigencia de su derecho fundamental a la participación en los actos de dicho proceso y de que pueda, por consiguiente, ejercer las acciones y recursos que la ley le reconoce. En el caso que nos ocupa, aunque la juez de la causa había librado las requeridas boletas de notificación, no tenía constancia de la efectiva notificación a las partes por parte del alguacilazgo, de modo que mal podía celebrar la audiencia preliminar sin que le constara que dichas partes y, en particular las víctimas, habían sido debidamente informadas sobre la oportunidad de realización del referido acto procesal...”.
Cursivas, negrillas y subrayado de esta Alzada Penal.
Ahora bien, de las actuaciones revisadas observa esta Alzada Penal que el Juez A-Quo vulneró los derechos de las víctimas del caso de autos, por cuanto una vez analizadas las actuaciones realizadas por el Juzgado de Instancia, Sección Adolescentes, este Tribunal Colegiado verificó que no consta en actas que dicha jurisdicente haya constatado la notificación o citación efectiva de los ciudadanos RUBÉN ORLANDO MESONE Y KARINA SOJO RUÍZ, quienes fungen como víctimas en el presente caso, para la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 16-11-2016, ni mucho menos que hayan sido notificados de la decisión dictada en el referido proceso penal; evidenciándose que este caso posee varias víctimas de las cuales ni siquiera se tiene la certeza que hayan sido debidamente notificadas de la celebración de la audiencia preliminar de autos.
A este respecto, es necesario recordar que los actos procesales que se realicen en contravención a los derechos y garantías constitucionales no pueden considerarse como válidos y como consecuencia deben ser anulados, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; con relación a este particular, en actas se vislumbra que el A-Quo omitió verificar la notificación o citación efectiva de las víctimas del presente caso, siendo responsabilidad del Juez su efectivo control para que se materialice exitosamente dicho mandato jurisdiccional; asimismo no se evidencia en autos que las víctimas hayan delegado o cedido su representación al Ministerio Público, por lo que no se dio cabal cumplimiento a las formalidades esenciales que el legislador patrio estableció en los artículos 163 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 571 y 572 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo imperioso para esta Alzada Penal invocar el contenido de los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, que establecen:
“(…)
Capítulo II
De las Nulidades
Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar un decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
(…)
Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…”.
Negrillas y cursivas de esta Alzada Penal.
En esta correlación de ideas, en sentencia Nº 1395, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-10-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció que:
“…la Sala advierte que en el proceso penal el juez puede, aun de oficio y en cualquier estado y grado de la causa, declarar la nulidad absoluta de un acto o de una decisión, cuando considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Cursivas y negrillas de esta Corte.
Asimismo, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar, que al constituir la figura de la nulidad un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales, o para revocarlos cuando dichos actos fueron realizados en contravención con la Constitución u otra ley que se encuentre vigente en nuestro ordenamiento jurídico, cualquier Tribunal de la República, incluidas las diferentes Cortes de Apelaciones, tienen la potestad de decretar la nulidad absoluta del acto procesal del cual se evidencie la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales; criterios que han sido reiterados en diversas oportunidades por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. (Vid. sentencias Nº 556 del 16-03-2006/Nº 991 del 27-01-2008).
En este contexto, como ya quedó establecido, las víctimas tienen derechos que deben hacerse cumplir por los órganos de administración de justicia, en el presente caso le corresponde decidir a esta Alzada Penal, que es el derecho que tienen las víctimas de este proceso a ser debidamente citadas y notificadas de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar para que puedan revisar las actuaciones y adherirse –si así lo consideran- a la acusación fiscal, entre otras prerrogativas por su condición de agraviados, así como de la decisión dictada en la misma, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 169 del texto adjetivo penal; así como el 571 y 572 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto, la notificación o citación que debe practicarse a los sujetos pasivos del delito, deben ser realizadas por el Tribunal de la causa y no por las partes, salvo aquellas -que previa formalidad- disponga la ley.
Es por ello, que acuerdo a los razonamientos ut supra expuestos, este Órgano Superior Colegiado determina, que el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta Extensión Judicial, al celebrar el acto de la audiencia preliminar del imputado Y.J.L.C (Identidad omitida), en fecha 16-11-2016, sin practicar las notificaciones o citaciones correspondientes a los ciudadanos RUBÉN ORLANDO MESONE Y KARINA SOJO RUÍZ, víctimas de la presente causa, violentó el derecho de los mismos al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes dejándolos en estado de indefensión, toda vez que el A-Quo omitió una formalidad esencial, de obligatoria observancia como deber procesal del juzgador, a los fines de hacer eficiente la notificación o citación de las víctimas, para proceder a la celebración de la audiencia preliminar; por ende, se trasgreden las disposiciones contenidas en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 163 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los enunciados 571 y 572 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones al encontrarse facultada para revisar y determinar si los actos que entran en su conocimiento presentan vicios o se hayan realizado en contravención de leyes, normas o preceptos de rango constitucional, dictamina que el A-Quo al obviar la efectiva notificación o citación de las víctimas infringió normas vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual no puede ser ignorado por esta Alzada Penal, por lo que se determina que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la audiencia preliminar celebrada en fecha 16-11-2016 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, en beneficio de las partes y a los fines de mantener la incolumidad del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que se lleve a cabo nuevamente dicho acto judicial ante un tribunal distinto, cumpliendo con las formalidades exigidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ANULAN todos los efectos o actos consecutivos que dependan de la actividad procesal que aquí se deja sin efecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, en virtud del vicio detectado consideran quienes aquí suscriben que resulta inoficioso entrar a conocer el contenido de las infracciones denunciadas por la parte accionante en su respectivo medio de impugnación, al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso, las cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido. Y ASÍ SE DICTAMINA.
Del mismo modo, se mantiene la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado, por consiguiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión judicial, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Control que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a cuya orden quedarán detenidos los encausados de autos y el cual deberá dictaminar lo pertinente para la realización de una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios detectados. Y ASÍ SE ORDENA.
Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio, se decreta sobre la base de lo establecido como se dijo supra, en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República -fuente de nuestro derecho positivo-, el cual esta Sala comparte plenamente. Y ASÍ SE CONCLUYE.
-V-
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la NULIDAD DE OFICIO de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento en fecha 16-11-2016, así como los actos posteriores a la misma, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado en que otro Órgano Jurisdiccional que por distribución corresponda, lleve a cabo una nueva audiencia preliminar, cumpliendo con las formalidades exigidas en el Código Orgánico Procesal Penal y con prescindencia de los vicios detectados. TERCERO: Se mantiene la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; por consiguiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión judicial, a los fines que sea distribuido al Juzgado de Control de Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a cuya orden quedarán detenidos los encausados de autos y el cual deberá dictaminar lo pertinente para la realización de una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios detectados; enviándose igualmente en su debida oportunidad, copia certificada de la presente decisión al Tribunal A-Quo, a los fines pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Envíese copia certificada de esta decisión al Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento. Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo de esta sede jurisdiccional, a los fines de su debida distribución a otro Tribunal de Control Sección Adolescente. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
GJCCH/JBVL/RDLC/gh/nc.
Causa Nº 2ALs-0034-17.-
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