REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Guarenas, 29 de marzo de 2017.
206º y 158º
CAUSA Nº: 2ALa-0035-17.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
SANCIONADO: MARCOS LUÍS SANZ ZURITA.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FÚTIL EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA.
RECURRENTE: ABG. LUÍS ALBERTO SANZ.
FISCAL: ABG. ANA OLIVIER ORTEGA, ACTUANDO EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DÉCIMA OCTAVA (18º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones entrar a conocer sobre el recurso de revisión interpuesto por el abogado LUÍS ALBERTO SANZ, actuando en su carácter de Representante de la Asociación Civil de Abogados en Defensa de los Derechos Humanos GETSEMANI del Municipio Acevedo y defensor privado del adolescente MARCOS LUÍS SANZ ZURITA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 462 numeral 6 y 465, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada y publicada su texto íntegro en fecha 30 de julio de 2015 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de esta sede Judicial, donde el mencionado Órgano Jurisdiccional CONDENÓ al prenombrado adolescente -mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos- a cumplir la sanción de CUATRO (4) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 628 de la mencionada Ley Especial por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FÚTIL EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 406 numeral 1 en relación 83, ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 218 ejusdem.
En fecha 20 de marzo de 2017, se recibieron las presentes actuaciones, quedando registrada bajo la nomenclatura Nº 2ALa-0035-17, designándose como Juez Ponente al ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribirá la presente decisión.
En data 21 de marzo del año en curso, mediante oficio Nº 0013-17 se solicitó al Juzgado de Instancia copia certificada del acta de juramentación del ABG. MARCO LUÍS SANZ ZURITA, a los fines de poder emitir el debido pronunciamiento en relación al escrito recursivo que nos ocupa.
El día 24 de marzo de los corrientes, se recibió oficio Nº 268-17, procedente del Tribunal A-quo remitiendo a esta Alzada Penal lo requerido en data 21 del mismo mes y año.
Establecido lo anterior y cumplidos con todos los trámites procedimentales en el caso bajo estudio, pasa esta Instancia Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de impugnación, en los siguientes términos:
-I-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PENAL
Nuestro Texto Adjetivo Penal, establece específicamente en el Título V, artículo 465, la Competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de los recursos de revisión ejercidos contra la sentencia firme, cuyo contenido dictamina lo siguiente:
“(…) La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho (…)”. (Negritas y subrayado nuestros).
En tal sentido, se observa que el accionante sustenta su recurso de revisión en base a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 462 ejusdem, referido a la promulgación de una ley que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida; de este modo, este Tribunal Superior es COMPETENTE para el conocimiento del referido recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
-II-
DE LA SENTENCIA FIRME OBJETO DE REVISIÓN
La decisión mediante la cual es interpuesta la revisión fue dictada y publicada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes de esta extensión judicial en data 30/07/2015, donde CONDENÓ al adolescente MARCOS LUÍS SANZ ZURITA a cumplir la sanción de CUATRO (4) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dictaminando lo siguiente:
“(…)
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, adviniéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia de el acusado de el cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, por lo tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto Inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá considerarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, mas no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomara y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto de proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber Indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costes del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El procedimiento de Admisión de Los (sic) Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3,- Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4,- Que esté plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, (sic) ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa…”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
Se evidencia que la (sic) joven se encuentra incursa en la comisión del (sic) delito (sic) que le imputó la representación fiscal, La comprobación que el adolescente ha participado en los hechos delictivos, al haber admitido los hechos, lo cual implico (sic) la aceptación de los hechos objeto del proceso y que les fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado efectivamente que el adolescente participo (sic) activamente en el (sic) mismo (sic), lo cual se desprendió de las declaraciones de la víctima, quien indico (sic) las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciarnos que se trata de un (sic) delito (sic) grave (sic) como lo es el delito de asalto (sic) a transporte (sic) público (sic) en grado de coautoría, por lo que considera esta Juzgadora, que la (sic) joven es responsable del hecho y que acarrea una medida privativa de libertad.
En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción debe necesariamente ser privativa de libertad dado que, la misma se encuentra dentro de los delitos que expresamente preveen (sic) sanción privativa de libertad por el legislador patrio tal y como lo solicitara el Ministerio Público en su escrito Acusatorio y visto los deseos reparatorios del joven se desprende en cuanto a que el joven admite los hechos y demuestra arrepentimiento en el daño ocasionado corresponde otorgar una medida privativa de libertad, teniendo en consideración que el joven permaneció tiempo detenido, en base a la consideración particular de los (sic) adolescentes (sic) y el deseo reparatorio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es imponer una sanción privativa de libertad, para lograr la reincorporación del joven a su medio social y familiar.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes; en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y (sic) por autoridad de la Ley hace los siguientes, (sic) pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO por aplicación del Artículo (sic) 583 en relación al 376 del Código Penal reformado. En consecuencia CONDENA al adolescente MARCOS LUIS (sic) SANZ ZURITA… a cumplir la sanción de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la comisión del (sic) delito (sic) de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FÚTIL EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el articulo406 (sic) numeral 1 en relación al artículo 83 del Código penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre… y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código penal (sic), se deja como sitio de reclusión para que el adolescente culmine con la sanción Impuesta (sic), el Servicio Estadal de Protección integral (sic) a la Niñez y Adolescencia del Estado (sic) Miranda, con sede en los Teques. SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta a la (sic) adolescente, se hará bajo el Control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con el artículo 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que las partes quedan debidamente notificadas (...)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión).
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Tratándose el presente asunto de la revisión de la sentencia firme dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes de esta sede Judicial, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, específicamente el artículo 613 lo siguiente:
“(…) La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.
Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior (…)”. (Negritas y subrayado de esta Sala).
Por remisión expresa del artículo supra transcrito, se colige que cuando a un Tribunal Superior se le pone a su consideración un recurso de revisión de sentencia emitida por un Juzgado en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, deberán tener en cuenta a los fines de su admisibilidad las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Cuarto denominado “De los Recursos”, concretamente lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426 y 428, los cuales determinan que:
“(…)
Impugnabilidad Objetiva
Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Legitimación
Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Interposición
Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda (…)”. (Negritas del texto citado).
Dichas normas señalan expresamente las causales que ineludiblemente deben tener en cuenta las Cortes de Apelaciones a los fines de determinar la admisibilidad o no de todo medio de impugnación, y fuera de esos casos, no se podrá declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión.
Resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 016 de fecha 08-02-13, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual ha señalado que:
“(…) En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal (…)”.
Criterio éste que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en los siguientes términos:
“(…) Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto (…)”.
En atención a lo antes señalado, pasa esta Sala de Apelaciones a verificar si efectivamente el recurso de revisión de sentencia firme, cumple con los requisitos exigidos en nuestro Texto Adjetivo Penal a los fines de su admisibilidad; y en tal sentido, se observa lo siguiente:
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Consta insertos a los folios dieciséis (16) al veintitrés (23) y ochenta (80), copia simple del Acta Constitutiva de la Asociación Civil de Abogados en defensa de los derechos humanos “GETSEMANI” del municipio Acevedo del estado Miranda y copia certificada del acta de juramentación del abogado LUÍS ALBERTO SANZ, a los fines de ejercer la defensa técnica del adolescente de autos, lo cual conforme con lo estatuido en el artículo 612 literales d y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 463 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al prenombrado profesional la legitimidad para interponer el recurso de revisión que nos concierne. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Se evidencia de autos que la SENTENCIA CONDENATORIA –la cual es objeto de revisión por esta Alzada Penal- fue dictada y publicada su texto íntegro en fecha 30/07/2015 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de esta sede Judicial; interponiendo el accionante su recurso de revisión en fecha 20/02/2017; en atención a ello, estima quienes aquí deciden que hasta la presente fecha la referida decisión judicial ya se encuentra firme, tal como lo exige el artículo 162 del Texto Adjetivo Penal y el escrito de revisión de sentencia fue ejercido de forma oportuna conforme a lo dispuesto en los artículos 462 y 428 ejusdem.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA
Una vez efectuada la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que la abogada ANA OLIVIER, actuando en su carácter de Fiscal Décima Octava (18º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescente, se notificó en fecha 03/03/2017 del emplazamiento para dar contestación al referido recurso de revisión, siendo que hasta el día 09/03/2017 transcurrieron tres (3) días hábiles, durante los cuales no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se refleja del cómputo efectuado por la secretaría del Tribunal de Instancia, inserto al folio setenta y uno (71) de la presente compulsa. Y ASÍ SE DECIDE.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
El profesional del derecho LUÍS LABERTO SANZ, sustenta el recurso de revisión de sentencia firme a tenor de lo dispuesto en el artículo 462 numeral 6 de la Ley Adjetiva Penal, cuyo contenido estipula que:
“(…) La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
(…)
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida (…)”. (Negritas y subrayado nuestros).
En este sentido, se observa del análisis y estudio del escrito de revisión que el recurrente alega la supuesta inobservancia incurrida por la Jueza de Juicio al momento de imponerle a su defendido la sanción como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, toda vez que debió –a su criterio- aplicar el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en Gaceta Oficial Nº 6.185 Extraordinario de fecha 08 de junio de 2015, el cual le impone a todo Juzgador el deber de decretar la rebaja de la sanción que corresponde para el caso de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda conocer.
Ante tal planteamiento, es preciso traer a autos la fundamentación de derecho explanada por el accionante en su escrito, donde refutó lo que a continuación se transcribe:
“(…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Esta defensa considera la revisión a la sentencia de condena emitida En (sic) fecha 30 de julio del 2015. El Tribunal Primero de Juicio de Responsabilidad penal (sic) de adolecentes de este Circuito Judicial, contra el joven adulto: MARCOS LUIS (sic) SANZ ZURITA se efectúa por estimar que:
En fecha 8 de junio de 2015, se promulgo la reforma de LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES publicada en Gaceta Oficial N° 6.185 Extraordinario, que incluye modificación y ampliación al procedimiento por admisión de los hechos en su artículo 583 con una formulación adjetiva que modifica sustancialmente a la que se venia (sic) aplicando desde la última reforma de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS (2007), que contemplaba la facultad para el Juzgador al momento de realizar la rebaja correspondiente como consecuencia de la aplicación de este procedimiento, en la que cualquiera que fuera el resultado de dicha rebaja, ésta era facultativa según lo establecido en el articulo (sic) 583 de la ley (sic) estudio que señala lo siguiente:
(…)
El artículo, dispone que en la audiencia preliminar, admitido los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad. La situación planteada en el recurso es que la sentencia delatada no rebajó ni el tercio ni la mitad de la pena correspondiente, por lo que a criterio de esta defensa la pena impuesta a su defendido no es la correcta. En el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece que las disposiciones del titulo (sic) V referidas al sistema penal de responsabilidad del adolescente, deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República, de los derechos procesales y penales y los tratados internacionales consagrados a favor de los adolescentes. Lo que no se encuentre expresamente regulado por la ley especial es allí lo aplicado por también por remisión el artículo 375 del código procesal penal (sic) que regula la admisión de los hechos en fase de juicio y en cuanto al poder facultativo que la ley le otorga al juzgador especial en este procedimiento cito lo contenido el artículo 23 del Procedimiento Civil el cual reza de la siguiente forma:
(…)
Referido a la discrecionalidad judicial, que como se sabe expresa que el tribunal, cuando la ley dice el Juez o tribunal puede o podrá, lo está facultando para obrar según su prudente arbitrio consulado lo más equitativo o racional, en obsequio de la Justicia y la Imparcialidad. El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes en el procedimiento por admisión de los hechos, faculta el Juez, más no lo obliga, como si lo hace en el artículo de la nueva reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publica el 8 de junio del 2015 vigente para el momento en la que se dicto (sic) la sentencia y el mismo ahora regula el procedimiento por admisión de los hechos en la fase de juicio.
Ahora bien señores magistrado de esta Corte de Apelación esta nueva reforma de la ley (sic) orgánica (sic) para la protección (sic) de Niños, Niñas y adolescentes (sic) publicada en GACETA OFICIAL N°6.185 EXTRAORDINARIO DEL 8 DE JUNIO DE 2015(reformado) (sic) en su artículo 583 ante (sic) mencionado (sic) describe el nuevo procedimiento para la aplicación de la institución de Admisión de los Hechos en esta materia especializada; busca el legislador patrio que se cumpla a cabalidad esta prestigiosa institución tal y cual como se establece en esta reforma de la siguiente manera:
(…)
En estos casos, juicio, (sic) el juez o jueza de control o de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponde para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajara (sic) hasta un tercio de la sanción.
Con esta novedosa reforma, se le obliga al Juez especialista en responsabilidad penal, para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad entre un tercio y la mitad aun en caso de reincidencia. Efectivamente el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2015) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos INDEPENDIENTEMENTE la clase de delitos desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; estableciendo así el limite (sic) mínimo y el máximo de la rebaja de pena por aplicación del Institución procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse. Así por ejemplo para indicar el monto exacto en que se debe rebajar una pena se describe: en un tercio, a la mitad, No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. En esta nueva reforma de la ley (sic) La (sic) obligación está impuesta por la utilización de verbo 'DEBERÁ', que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de la pena al joven sancionado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.
Debe quedar también claro que este último supuesto constituye una excepción al monto de la rebaja general establecida en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que por lo tanto las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta.
Destacó, que con la promulgación y publicación del nuevo texto sustantivo y adjetivo penal especial, se suprime la facultad al Juzgador de aplicar de manera considerada la rebaja de la pena a ciertos delitos, y que en esta nueva norma se encuentran clasificados ampliamente en el articulo (sic) 583, que le ha sido concedida por el mismo por ser una ley especial que busca el desarrollo integral de los adolescentes en conflicto con la ley; como se observa, la nueva norma no condiciona la rebaja del tercio de la pena aplicable, lo cual evidencia una clara intención de librar de este impedimento al juzgador, para así hacer más efectiva la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por lo que, visto que se está ante una nueva ley penal sustantiva y adjetiva que indefectiblemente hace posible la disminución de la pena cuando se aplica este procedimiento, no queda duda que se está frente a uno de los motivos que hacen procedente LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA FIRME.
Considera esta defensa que la acepción que hace el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal no discrimina entre leyes adjetivas o sustantivas y simplemente hace referencia a la Ley Penal, por tanto, la promulgación de una ley penal (adjetiva o sustantiva) y siempre que ésta conlleve la disminución de la pena, forma parte de los motivos que hacen procedente la revisión de las sentencias firmes, estimando necesario" aclarar que si bien las leyes adjetivas no tienen la característica de imponer penas o sanciones, el procedimiento que ella pudiera aplicar hace posible la disminución de forma directa de la pena a un caso en concreto.
(…)
En consecuencia, resalto, (sic) que la nueva reforma de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en fecha 8 de junio del 2015, considero que permite la revisión de aquellas sentencias dictadas por efecto del procedimiento por admisión de los hechos, siempre y cuando la pena impuesta y aplicada erróneamente o justamente, se trate de disminuir a través de una nueva ley que beneficie al sancionado, en virtud de que esa circunstancia modifica y reduce la pena a imponer, lo que representa su adecuación en el supuesto de Procedencia (sic) previsto en el articulo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Refirió que en el caso concreto y la procedencia de la aplicación retroactiva de la nueva norma adjetiva penal contenida en el articulo (sic) 583 de Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en fecha 8 de junio del 2015, tomando en consideración que el Juzgador al momento de asignar la pena al joven: MARCOS LUIS (sic) SANZ ZURITA, le impuso en el término facultativo de la misma, como consecuencia de la facultad que le otorgaba el legislador patrio en el Ley Orgánica para la protección (sic) de Niños. Niñas y Adolescentes publicada en Gaceta Nº 5.859 del 10 de Diciembre de 2007, sancionando al joven a cuatro (4) años de prisión aplicando solo la rebaja por debajo a lo establecido en un quinto 1/5 de la máxima pena que es de cinco (5) años en franco desacato a lo previsto en la norma, se le condenó a cumplir una sanción, en exceso, cuando lo ajustado a derecho era que visto que la causa se tramitó por el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto en concordancia con el articulo 53.7 Ejusdem y en relación con el articulo (sic) 375 del Código Procesal Penal, la sanción entonces, debió ser de TRES (3) año (sic) y cuatro (4) meses, si se consideraba una rebaja de un tercio de la pena, o de DOS (2) año (sic) con seis meses, si era la mitad a que alude la citada norma, sobre la sanción máxima (5 años) que le correspondía por la edad de dieciséis (16) años, lo que violó de manera flagrante el precepto constitucional de protección a los adolescentes, al derecho a ser sancionado únicamente con las penas establecidas previamente por la ley (derivación del principio de legalidad de las penas), al derecho a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 78, 44 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, obviando, en detrimento de los derechos y garantías del adolescente, el principio rector del interés superior del niño, niña y adolescente, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Arguyó que, siendo así, lo procedente en el presente caso es la revisión de la decisión recurrida, y aplicando la rebaja íntegra de un tercio a la pena que le debió ser impuesta, quedaría en definitiva, una sanción de Tres (3) años con cuatro (4) meses de conformidad al artículo 583 todos de la ley (sic) Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (2015) reformado el cual reza de la siguiente manera:
(…)
En estos casos, juicio, el juez o jueza de control o de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponde para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que: corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajara hasta un tercio de la sanción.
La cual debió ser aplicada por el juzgador ya que la misma se encontraba vigente para el momento de la sentencia.
CAPITULO (sic) IV
DEL PETITORIO
Es por todo lo antes expuesto que esta defensa solicita muy respetuosamente a los Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Guarenas, Extensión (sic) Barlovento del Estado (sic) Miranda, la aplicación del Principio de Retroactividad de la Ley establecido en el artículo 24 Constitucional de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y así como el artículo 2 del Código Penal Venezolano, el articulo (sic) 9 de la Convención Americana Sobre Los Derecho Humanos y el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y (sic) Adolescentes publicada en GACETA OFICIAL Nº 6.185 EXTRAORDINARIO DEL 8 DE JUNIO DE 2015 y en consecuencia se DECLARE con lugar el RECURSO DE REVISIÓN Interpuesto” (sic) Y EN CONSECUENCIA SE REBAJE O DISMINUYA LA PENA establecida en fecha 30 de Julio de 2015 por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescentes de Responsabilidad Penal de dicho circuito (sic) según causa Nº 1Ju-764-15 y llevada por el Tribunal Primero de Ejecución con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente según causa N°1766-15 en la cual se sancionados (sic) en procedimiento de Admisión de los Hechos al adolescentes hoy Joven adulto: MACOS LUIS (sic) SAN ZURITA a cumplir CUATRO (4) AÑOS de prisión a
TRES AÑOS con CUATRO (4) MESES de prisión, de
conformidad con el articulo (sic) 467 del Código Procesal Penal, tomando como base la máxima sanción establecida en el articulo (sic) 628 parágrafo segundo de la ley (sic) Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del recurso de revisión).
Establecido lo anterior, es de recordarle a la parte accionante de la presente causa que el recurso de revisión de sentencia, en materia de responsabilidad penal de adolescentes es un medio de impugnación extraordinario contra los fallos condenatorios definitivamente firmes; es decir, contra aquéllas en las cuales estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios que les concedan la Ley, y que además hayan adquirido el carácter de cosa juzgada; igualmente, es una demanda nueva de puro Derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). Por su particular naturaleza, no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la característica de cosa juzgada formal y material.
Refiere el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menos pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo, de entrar en vigencia, aun en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Cursivas nuestras).
En total armonía con la Norma Constitucional supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790 de fecha 04-05-2004, señaló literalmente lo siguiente:
“(…) En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo (…)”. (Cursivas de esta Sala).
Así pues, este mecanismo de revisión constituye una potestad, en la cual la Corte de Apelaciones debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión a fin de verificar si efectivamente éste procede o no, ya que dicho recurso no debe ser utilizado como un recurso ordinario para modificar o reformar un fallo definitivamente firme, puesto que tiene un carácter de extraordinario, excepcional y discrecional y sólo procederá por los motivos fijados en el Código Orgánico Procesal Penal tal como lo establece el artículo 611 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) La revisión procederá contra sentencias firmes, en todo tiempo únicamente a favor del sancionado o sancionada por los motivos fijados en el Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Cursivas nuestras).
En el presente asunto, se observa que el recurrente fundamenta su escrito de Revisión de Sentencia en base al numeral 6 del artículo 462 del Texto Adjetivo Penal, arguyendo que con la nueva reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes publicada en Gaceta Oficial bajo el Nº 6.185 de fecha 08 de junio de 2015, la Jueza de Juicio no aplicó los límites establecidos en el artículo 583 a los fines de imponer correctamente la sanción a su defendido como consecuencia del procedimiento especial de admisión de hechos, puesto que se rigió por lo consagrado en la derogada Ley Orgánica Especial; por lo que interpone la presente acción con la finalidad de lograr una reducción de la pena y poder obtener el beneficio de dicha ley.
No obstante, el numeral 6 del artículo 462 ibídem, establece claramente que el recurso de revisión procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, evidenciándose en autos que en el presente caso no existe ese cambio legislativo, toda vez que la aplicación de la pena en los procedimientos de la admisión de hechos se encuentra entre las facultades discrecionales del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometidos a su consideración, compensará las circunstancias para la aplicación de la pena, no siendo el recurso de revisión en el presente caso el cauce procesal idóneo, puesto que éste procede en los casos cuando haya una ley penal más favorable posterior a la fecha en que se dictó la decisión que se impugna; aceptarlo implicaría subvertir el orden del proceso penal y los principios generales del derecho.
Sin embargo, no puede pasar desapercibida para esta Alzada Penal, la aplicación del principio que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables.
Así, se tiene que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina "tempus regit actum", en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.
De allí que en materia penal, en el ámbito sustantivo, las leyes que reduzcan pena, eliminen o modifiquen un tipo delictivo a favor del justiciable, deben tener siempre efecto retroactivo, en el evento que exista un concurso sucesivo de leyes.
En este orden de ideas, a nivel constitucional en el régimen adjetivo, rige la regla o principio general, según el cual, las normas de procedimiento entrarán inmediatamente en vigencia, pero las pruebas ya evacuadas se valorarán en cuanto beneficien al acusado, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. En tal supuesto, la norma derogada rige en el caso concreto hacia el futuro, es decir, lo que en doctrina se conoce como ultractividad de la norma jurídica.
Con fundamento a ello, es prudente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 1760, de fecha 25-09-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la que entre otras cosas refiere lo siguiente:
“(...) Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento que hubieron de actuar. La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden. Por eso esta Sala, ya desde sus primeras decisiones sobre el tema, determinó, conforme a la disposición contenida en el artículo 24 de la Constitución vigente (la cual prohíbe que disposición alguna tenga efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena), que las solicitudes de revisión dispuestas en el artículo 336.10 eiusdem, así como las que la propia jurisprudencia le ha sumado (cf. sent. 93/2001, caso: Corpoturismo), sólo tuvieran alcance respecto a decisiones dictadas durante la vigencia de la norma configuradora de dicho medio; debido a que para las decisiones dictadas bajo el régimen jurídico surgido bajo la Constitución de 1961 no estaba previsto una vía de revisión con este talante, ni existía un órgano con la entidad que hoy ostenta la Sala Constitucional, es decir, titular del poder garantizador de la Constitución, el cual, según alguna doctrina (Peces-Barba, p.ej.), es una rama o dimensión que debe añadirse a la clásica división del Poder Público (ejecutivo, legislativo y judicial), que en nuestro caso se ha visto ampliada con un reciente añadido (electoral y moral) (…)”. (Cursivas nuestras).
Preciso es advertir, que la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en Gaceta Oficial Nº 6.185 de fecha 08/06/2015, si bien es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales, no encontrándose la solicitud de revisión entre el supuesto de procedencia establecido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se señaló anteriormente no se le quitó el carácter de punible al hecho objeto del proceso, ni se le disminuyó la pena establecida por el legislador.
Así pues, observa este Tribunal Colegiado, que estamos únicamente ante la presencia de la reforma de una Ley Especial, la cual es una ley adjetiva procedimental; por lo tanto, no se trata de una ley que establezca la imposición de la pena, es decir, ley sustantiva penal; por tanto, a criterio de esta Alzada, lo señalado por el recurrente en su escrito de revisión de sentencia carece de todo sustento legal puesto que el presente caso, no se trata de una nueva Ley que establezca la imposición de una menor pena, siendo que la norma alegada por el accionante está referida es a la obligación del Juez de la causa, a rebajar la pena de un tercio a la mitad de acuerdo al tipo de delito cometido en la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos; recordando esta Alzada que el procedimiento de admisión de hechos y la sentencia emitida pusieron fin al proceso al cual se encontraba sometido el hoy SANCIONADO, toda vez que en esa oportunidad este asumió voluntariamente sumirse a dicha negociación procesal, esto con el objeto de terminar la causa penal.
Lo anterior, no es más que el sometimiento de las situaciones jurídicas adquiridas al principio de la seguridad jurídica, en atención al cual el justiciable posee la confianza de que la actuación procesal -que debe estar supeditada por el ordenamiento jurídico- continúe siendo la misma hasta la terminación del conflicto jurídico, que en caso bajo estudio, sería con el cumplimiento de la totalidad de la pena que le fue impuesta, salvo, claro está, que surjan a futuros modificaciones legislativas que efectivamente lo beneficien; circunstancia que en el presente caso no aconteció pues la reforma no la sufrió la norma sustantiva, en el presente caso el Código Penal.
Establecido lo anterior, este Tribunal Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar IMPROCEDENTE la presente Revisión de Sentencia, por cuanto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su inadecuada interposición con el respectivo coste procesal que se instauraría, bajo tal supuesto, como infructuosa. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y solicítese el traslado del SANCIONADO de autos a fin de imponerlo de la decisión dictada por esta Alzada. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
RDLC/JBVL/JAAS/gh/av
Causa Nº: 2ALa-0035-17.