REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 03 de marzo de 2017.
206º y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0790-17.-
PENADO: JESÚS ELÍAS PACHECO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA
FISCALÍA: DÉCIMA (10ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por el ABG. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA en su carácter de defensor privado del ciudadano JESÚS ELÍAS PACHECO, contra las decisión dictada en data 30-09-2015 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial, en la cual NIEGA la concesión del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que cumpla recluido la pena que le fue impuesta, por ser autor responsable de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 del Código Penal, ello en el marco de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente.
En data 23-02-2017, este Tribunal Colegiado recibió el presente asunto quedando registrado bajo el número 2Aa-0790-17, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Subsiguientemente, luego de la revisión de las actuaciones, en esa misma data son devueltas por cuanto no se constató de los autos la consignación de la boleta de notificación de la decisión correspondiente la parte recurrente, cuya carencia hacía incongruente el cómputo realizado por secretaría; por lo que una vez llevado a cabo lo pertinente, se recibe nuevamente la causa el día de hoy.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interposición.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”. (Vid. Sent. 406/11-12-2015. SCP/TSJ).
Cursivas de esta Alzada.
En ese mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, la cual establece que:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.
Cursivas de esta Corte.
Así pues, de conformidad con lo establecido nuestro Texto Adjetivo Penal y en atención a la jurisprudencia anteriormente señalada, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva; y lo hace, de la siguiente manera:
III
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas que rielan al expediente, se observa al folio uno (01) del presente cuaderno de incidencias, la legitimidad del Abg. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, en su carácter de defensor privado del encausado de autos, al momento de interponer el medio de impugnación que hoy se conoce en esta Alzada.
IV
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la tempestividad o no del recurso interpuesto, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
En materia penal existe efectivamente un derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso, y además constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia Nº 176/24-03-2012 SC/TSJ), lo cual implica el respeto a determinados formalismos en aras de la certeza y la seguridad jurídica, pues el ejercicio de los recursos es un ejercicio legítimo del derecho a la defensa, por ende, del debido proceso estatuido en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, establece:
“Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
(…)
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo...”.
Cursivas de esta Alzada Penal.
Por su parte, y en atención a lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
(…)
Artículo 432. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
(…)
Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”.
Negrillas, cursivas y subrayado de esta Alzada.
Dicho texto adjetivo penal establece en su artículo 428 las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior para decidir acerca de la admisibilidad de los medios de impugnación sometidos a su conocimiento, las cuales son:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación; y,
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Negrillas nuestras.
Dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación.
Por ende, en lo que respecta al primero de los supuestos, en el caso sub judice, la cualidad de la recurrente quedó evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
No obstante lo anterior, antes de adentrarnos en el segundo de los supuestos, relativo específicamente al lapso de interposición del recurso, es necesario reiterar el criterio plasmado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 582 de fecha 20-11-2009 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“...las resoluciones que dictan los jueces de ejecución, en relación con la materia de su competencia… son por su naturaleza unos autos, los cuales son susceptibles de ser impugnados a través del Recurso de Apelación (sic), conforme a lo establecido en el artículo 476 (hoy 475) del Código Orgánico Procesal Penal y dicho recurso será resuelto por las Cortes de Apelaciones, conforme a lo señalado en el artículo 478 (actualmente, 477) eiusdem…”.
Cursivas de esta Corte.
Del mismo modo, dicha Sala con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, a través del fallo N° 531 del 06-12-2011, reiteró dicho criterio de la siguiente manera:
“...las decisiones que dicten los tribunales de ejecución por su naturaleza unos autos y de conformidad con lo señalado en el artículo 483 (actualmente 475) del Código Orgánico Procesal Penal, dichos autos son impugnables mediante el recurso de apelación ante la respectiva Corte de Apelaciones (artículo 485-ahora 477-ejusdem)…”.
Cursivas de nuestra autoría.
A los fines de abundar en este punto, el legislador patrio en el referido artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal mantiene incólume el poder discrecional del juez para decidir en torno a los planteamientos que le hicieren las partes bien sea en el marco de la celebración de una audiencia oral o mediante auto fundado; evidenciándose en el presente caso que el Juez de la recurrida emitió pronunciamiento a través de la segunda modalidad; y como lo establece el autor patrio Juan Eliezer Ruíz Blanco en su obra comentada del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el auto la modalidad de dichos dictámenes, podrán recurrir de ella los interesados conforme lo disponen los numerales 5 y 6 del artículo 439, Ibídem. (Ob. Cit. Pág. 855. Ediciones Libra).
Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 156, dispone:
“Artículo 156. Días Hábiles: (…) En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho”.
Negrillas y cursivas de esta Alzada.
Así las cosas, esta Alzada observa que el presente recurso versa sobre la impugnación de la improcedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, decretando en consecuencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JESÚS ELÍAS PACHECO, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando que la oportunidad para objetarla según nuestro ordenamiento jurídico, es de cinco (05) días hábiles contados a partir de la efectiva notificación del mismo.
Este Tribunal Superior es reiterativo en cuanto al lapso procesal para reclamar ante su sede, ya que al revisar las actas que conforman el presente asunto, evidencia que la recurrida fue dictada en fecha 30-09-2015, dándose por notificada la defensa técnica ejercida por el ABG. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA conforme a lo establecido en el artículo 159 de Código Orgánico Procesal Penal (F. 46) en data 19-10-2016; posteriormente el 28-11-2016, según consta en actas, la defensa técnica interpone recurso de apelación (F. 22-25), comprobándose de autos que la secretaria del A-Quo certificó que transcurrieron veintisiete (27) días hábiles, desde la fecha en que se dio por notificado de la decisión apelada (19-10-2016) hasta la interposición del medio de impugnación que hiciere ante la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial (28-11-2016), por lo que en tal sentido el mismo fue ejercido de forma extemporánea por la Defensa Técnica.
Por ende, nos encontramos en presencia del impedimento contenido específicamente el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece como causal de inadmisibilidad, la interposición del recurso de impugnación por la parte interesada en forma extemporánea.
Conforme al tema, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 536 de fecha 11-08-2005, con ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores, dispuso:
“…Las Cortes de Apelaciones sólo (sic) podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”.
Negrillas y subrayado de esta Alzada.
En síntesis, este Órgano Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 428, literal “b” de la ley adjetiva penal, en virtud de haber sido interpuesto fuera del tiempo legal que establece el Código Orgánico Procesal Penal; es decir, pasado el término de cinco (05) días hábiles que ordena el artículo 440, Idem. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
A la luz de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación ejercido por el Abg. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, en su carácter defensor privado del ciudadano JESÚS ELÍAS PACHECO, contra la decisión dictada en fecha 30-09-2015, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 428, literal “b” y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional NIEGA la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al penado de autos, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que cumpla recluido la pena que le fue impuesta, por ser autor responsable de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y, 218 del Código Penal, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
GJCCH/JBVL/RDLC/gh/jgs
Causa Nº: 2Aa-0790-17.-