REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 03 de marzo 2017.
206º y 158º

CAUSA Nº: 2Aa-0792-17.
JUEZA INHIBIDA: ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

Corresponde a esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver la inhibición propuesta por la abogada MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA, Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial, con fundamento en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de febrero de 2017, se ADMITIÓ el escrito contentivo de la inhibición propuesta por la prenombrada Jueza de Instancia, así como las pruebas documentales y testimoniales, según lo previsto en los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En data 03 de marzo de 2017, comparecieron ante esta Instancia Superior las ciudadanas ASTRID REYES, JOHANAIS ROSALES y MARLIN GONZÁLEZ, en su condición de Secretaria y Asistentes del Juzgado de Instancia, a los fines de rendir declaración en relación a la presente Inhibición.

Ahora bien, cumplidos con todos los trámites procedimentales, pasa este Tribunal Colegiado a resolver la Inhibición que nos ocupa, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Texto Adjetivo Penal, en los siguientes términos:

-I-
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

En fecha 15 de febrero de 2017, la abogada MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA, Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta extensión judicial, mediante acta manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa signada bajo el Nº 1C-7089-16, en la que aparece como imputadas las ciudadanas KATIUSKA JOSEFINA PINEDA y ELIZABETH CAROLINA HERRERA, planteándolo conforme al numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

“(…) por medio de la presente Acta ME INHIBO, de continuar conociendo de la presente causa, signada con el Nº 1C- 7089-16, en la cual fungen como imputadas las ciudadanas KATIUSKA JOSEFINA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.939.686, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y ELIZABETH CAROLINA HERRERA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.563.809, por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 7 ejusdem y cuya audiencia oral de presentación se celebro (sic) ante este Tribunal en fecha 19 de diciembre 8016, decretándose para ambas la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), por encontrarse cubiertos los extremos que establecen los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha INHIBICION (sic), se fundamenta en el contenido del articulo (sic) 89 numerales (sic) 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por enemistad manifiesta con el Abogado ROSO ELY AYALA BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.692.329, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156-899, quien actúa en la presente causa como abogado defensor de la ciudadana imputada KATIUSKA JOSEFINA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.939.686; en virtud de la conducta poco profesional e irrespetuosa a la investidura del Poder judicial y a esta Jueza por parte del abogado ROSO ELY AYALA BRITO, quien a la fecha y en reiteradas oportunidades hace uso de prácticas intimidatorias a esta Juzgadora y al personal que labora en este Tribunal, a los fines de obtener lo que desea en torno a la causa. Entiéndase copias simples o certificadas, boletas, respuestas inmediatas a solicitudes, revisión constante y abusiva del expediente sin importar que el mismo se encuentre en sustanciación o pasando largas horas en la sede judicial hasta que consigue su fin mediante presión y denuncias ante la Inspectoría; de igual forma y también de manera abusiva inquiere al Tribunal de manera muy poco seria respuestas inmediatas de las solicitudes que hace, sin satisfacer su requerimiento con la sola revisión del expediente o con las notificaciones que le lleguen en su oportunidad, acudiendo también de forma abusiva a la Inspectoría General de Tribunales cada vez que requiere alguna información, y por ende cada día que no consigue su fin. Resulta de tal actuación por parte del abogado en cuestión, que el ANIMUS DECIDENDUM de esta Juzgadora se ve afectado en mi imparcialidad, al ser constantemente presionada por la actuaciones poco profesionales de dicho abogado en las que funge como defensor, siendo evidente que su proceder se repite en cada uno de los expedientes donde aparece como abogado, creando con su proceder que esta Juzgadora vea afectada su imparcialidad por las circunstancias que genera su conducta por tanto ha creado una enemistad manifiesta con el mismo. Enemistad que viene dada por su proceder irrespetuoso y en virtud que en esta misma fecha el abogado inquirió mi presencia ante el pool se secretarios, por lo que esta juzgadora de manera excepcional, por cuanto no es acostumbrado hacerlo, hizo acto de presencia en el pool de secretarios y encontrándose presentes la Abogada Astrid Reyes, secretaria de este Tribunal, las asistentes del Tribunal Johanais Rosales y Marlín González, el Inspector de Tribunales Carlos Pavone, y diversos abogados, defensores públicos y fiscales en dicha área, sostuvo palabras con el mismo, a quien esta Juzgadora verbalmente le manifestó que no seguiría aceptando sus faltas de respeto y las constantes presiones que ejerce en dicho pool cada vez que plantea alguna solicitud, presiones que ha afectado también a la ciudadana secretaria y que intenta ejercer a través de la Inspectoría General de Tribunales, desnaturalizando las actividades propias de esa Inspectoría, ya que dentro de sus funciones no están satisfacer los caprichos de quienes ejercen con mala fe e intentan presionar a los Jueces buscando a los Inspectores cada vez que requieren algo. Por tanto esta Juzgadora hizo ver al abogado en cuestión que no estaba siendo atendido por sus quejas en inspectoría (sic), sino porque ya no se le iban a permitir las constantes faltas de respecto (sic), que evidentemente había causado a quien suscribe una gran incomodidad en cuanto a su persona, siendo evidente que no habría una postura imparcial de mi parte luego de dichas palabras y como señale up-supia ante tantas y reiteradas faltas de respeto que perjudican no solo su proceder como abogado en ejercicio sino que afecta la consecución del proceso que conoce (…)”.



Por otra parte, la referida Jueza remite las pruebas documentales que dieron origen a la inhibición antes transcrita y promueve testigos presenciales, los cuales fueron admitidos en datas 24/02/2017 y entrevistadas por esta Sala; siendo éstos los siguientes:

1.- Entrevista rendida en fecha 03-03-2017, por la ciudadana ABG. ASTRID REYES MIJARES, venezolana, natural de Guatire, estado Miranda, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.105.504, actualmente desempeñando el cargo como Secretaria del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Resulta que el día miércoles 15 de febrero del año en curso, encontrándose el Tribunal en labores normales, llegó el ciudadano ABG. ROSO ELY AYALA, como a eso de las diez de la mañana, solicitando respuestas a múltiples y demasiadas solicitudes, resultando que el expediente se estaba trabajando, le manifesté que esperara, así lo hizo, posteriormente como a la una de la tarde, le presté el expediente, como estaba inconforme con el pronunciamiento de la doctora con respeto a las solicitudes que él había planteado, siendo como a las dos de la tarde el mencionado abogado acudió a Inspectoría de Tribunales a los fines de exponer su queja con relación a la causa, no es primera vez que esto ocurre, siempre acude a Inspectoría y siempre está inconforme con la atención que se le da y con el pronunciamiento de la doctora, inmediatamente llegó el Inspector KHARLOS PAVONE al despacho, la doctora acudió al pool a los fines de resolver lo inconveniente y en ese acto se inhibe de conocer de la causa, todo aunado a que el referido abogado nunca estaba conforme con lo acordado y es un inconveniente que ya tiene tiempo desde el día que se juramentó en la causa que fue el dos de enero, siempre aborda a todo el personal, donde sea, hace presión de manera que acosa a todo el personal incluyendo a mi persona, hace multiplex pretensiones a diario, retardando así el proceso, su aptitud era incomoda para todos nosotros, logrando que ambas partes estuviéramos a la defensiva, en tal caso logró la inhibición (…)”.


2.- Entrevista rendida en fecha 03-03-2017, por la ciudadana por la ciudadana MARLIND CELESTE GONZÁLEZ, venezolana, natural Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.495.132, de profesión Asistente, actualmente desempeñando el cargo como Asistente del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“(…) la inhibición se da causada a los múltiples acosos y al ejercicio de mala fe en el cual ejerce el Abg. ELY ROSO, dado que desde que hace presencia en el pool de secretaria, llega con una actitud poco agradable y quiere ser siempre atendido de una manera inmediata, inclusive siempre quiere saltar los procesos dentro del tribunal como por ejemplo exige respuestas inmediatas a las solicitudes que interpone el día anterior en alguacilazgo, cuando el Tribunal cuenta con tres días para proveer las mismas. Para el día de la inhibición, tomo (sic) una actitud irrespetuosa ante la Juez en el pool de secretarios, en presencia del inspector Karlos Pavone, la secretaria del Tribunal, la asistente sustanciadora y mi persona motivo por el cual me encuentro indignada ya que se evidencia el detrimento de la jerarquización entre el sistema judicial y el público que es atendido diariamente, como servidora pública, estoy al servicio de todos los asistentes al circuito judicial, y no para corromper los procesos internos a favor de abogados y mucho menos si son de libre ejercicio, es todo”. Seguidamente se procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos narrados por su persona? CONTESTO: “el 15 de febrero siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde”. SEGUNDA: ¿Indique que personas se encontraban presentes para el momento de ocurrir los hechos? CONTESTÓ: “público del pool de secretaria, en virtud de ser horas de atención al público, el inspector de Tribunales Karlos Pavone, el Abg. Roso, la Juez Mariam Altuve, la secretaria, la asistente sustanciadora y mi persona”. TERCERA: ¿Indique si hubo algún tipo de intercambio de palabras que llevaron a la Juez a inhibirse en la cause? CONTESTÓ: “el intercambio de palabras fue amenazante, tanto para la Juez como para el personal, ya que manifiesta que si no le da respuesta inmediata a sus solicitudes ejercerá acciones de amparo (…)”. (Negritas y subrayado nuestros).

3.- Entrevista rendida en fecha 03-03-2017, por la ciudadana JOHANAIS ELENA ROSALES ARAUJO, venezolana, natural de Guatire, estado Miranda, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.823.121, actualmente desempeñando el cargo como asistente del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“(…) el día miércoles 15 de febrero del año en curso, encontrándose el Tribunal en labores normales, llegó el ciudadano ABG. ROSO ELY AYALA, como a eso de las diez de la mañana, solicitando respuestas a sus solicitudes, como el expediente se estaba trabajando, la secretaria le manifestó que esperara, así lo hizo, a eso de la una de la tarde, la secretaria le prestó el expediente, como estaba inconforme con el pronunciamiento de la doctora con respeto a las solicitudes que él había planteado, siendo como a las dos de la tarde el mencionado abogado acudió a Inspectoría de Tribunales a los fines de exponer su queja con relación a la causa, no es primera vez que esto ocurre, siempre acude a Inspectoría y siempre está inconforme con la atención que se le da, inmediatamente llegó el Inspector KHARLOS PAVONE al despacho, la doctora acudió al pool a los fines de resolver lo inconveniente y en ese acto se inhibe de conocer de la causa, todo aunado a que el referido abogado nunca estaba conforme con lo acordado y es un inconveniente que ya tiene tiempo desde el día que se juramentó en la causa que fue el dos de enero, siempre aborda a todo el personal, donde sea, hace presión de manera que acosa a todo el personal incluyendo a mi persona, hace multiplex pretensiones a diario, retardando así el proceso, su aptitud era incomoda para todos nosotros, logrando que ambas partes estuviéramos a la defensiva, en tal caso logró la inhibición (…)”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA EMITIR PRONUNCIMIENTO.

Constata esta Alzada Penal que el caso que nos ocupa deviene de la Inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial, en la causa signada bajo el Nº 1C-7089-16 seguida a las imputadas KATIUSKA JOSEFINA PINEDA y ELIZABETH CAROLINA HERRERA, con fundamento en el artículo 89 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal.

Tomando en consideración lo antes expuesto, estima este Tribunal Colegiado oportuno indicar que la Inhibición se define como el acto del Juez u otro funcionario judicial, que voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las actas procesales, con una clara y objetiva imparcialidad.
En otras palabras, la inhibición es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad y siendo que la génesis de la inhibición mantiene sus conocimientos en la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad, teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de autoridad judicial.

Dicha figura jurídica se encuentra reglamentada en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el Título III, Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, estableciendo las causales y procedimiento a seguir en esta manera, por lo cual se trae a colación el contenido de los siguientes artículos:
“(…) Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…
Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse (…)”. (Negritas del Código citado).

Entiende esta Instancia Superior que la inhibición es una institución concebida para preservar la imparcialidad del Juez, mediante la cual el funcionario plantea la separación de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas, pudiendo originarse en principio cuando el Juez de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra; o, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado.

Sobre este tema, el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, señala:

“(…) La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial (…)”.

Por su parte, el autor José Monteiro Da Rocha dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

“(…) Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será más fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho (...)”.

En relación a esta institución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en decisión de fecha 09-07-2009, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, que:

“(…) La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso (…)”.

No obstante, la aludida Sala Constitucional, estableció la obligación de comprobar taxativamente la causal esgrimida en decisión de data 23-10-2010, expediente Nº 08-1497, lo siguiente:

“(…) Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa (…)”. (Negritas de esta Corte).

Establecido lo anterior y revisadas como han sido las actuaciones, se desprende de los señalamientos aportados por la abogada MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA, Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial, las circunstancias en las que evidentemente su ánimo se ve lesionado para seguir conociendo de la causa principal, indicando la conducta abusiva e intimidante así como las presiones y ofensas emitidas contra su persona por parte del abogado ROSSO ELY AYALA BRITO, resultando tales afirmaciones afines con las declaraciones rendidas ante esta Alzada Penal por las ciudadanas ASTRID REYES, JOHANAIS ROSALES y MARLIN GONZÁLEZ, funcionarias adscritas a ese recinto judicial; entendiendo esta Instancia Superior que la mencionada Juzgadora no pueda mantener la serenidad e imparcialidad que debe prevalecer en todo sentenciador, por la forma en la que se sintió ofendida por quien actúa en el proceso como defensor privado, quien a su manifestar considera, a los fines de garantizar la transparencia en el presente proceso, que debe ser otro Juez distinto quien conozca esta causa penal.

Con relación a la imparcialidad que debe seguir al juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 de fecha 24-03-2000 señaló:

“(…) una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (…)”.

Como sustento de lo antes señalado, resulta menester traer a colación el contenido de los artículos 5 y 24 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana publicado en Gaceta Oficial Nro 39.493 de fecha 23 de agosto de 2010, atinente a la imparcialidad y la conducta del Juez, a saber:

“(…) Artículo 5: El Juez y la Jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por esta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados o apoderadas, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos o investidas.

(…)

Articulo 24. La Conducta del Juez y la Jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función”.

Visto lo anterior, resulta evidente que un Juez al estar investido de la autoridad de juzgar, no debe existir ninguna causa o motivo que hagan dudar ni someramente de su imparcialidad, y quien mejor que el mismo para conocer cualquier supuesto, que le induzca a separarse de una determinada causa o proceso por considerar comprometida su imparcialidad para administrar justicia, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: por esta razón, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece todas las circunstancias que afecten la imparcialidad del juez por causas graves, para que las partes puedan descansar confiadamente en los jueces que han de juzgar sus casos; y la competencia subjetiva del Juez en toda controversia debe adecuarse a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello la Ley ha dispuesto el medio procesal de la inhibición para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento del asunto de una causa concreta.

En el presente caso, la Juez Inhibida demostró que se encuentra lesionado su ánimo decisorio, por cuanto es indudable que se vería afectada la parcialidad de la misma, por lo que ante la existencia de esa causa legal que le impide continuar con el conocimiento de la causa signada con el Nº 1C-7089-16, estima esta Instancia Superior como garantía del Juez imparcial y en aras de preservar los principios del debido proceso y la igualdad entre las partes en el presente proceso, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA, Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta extensión judicial, conforme a lo establecido en los artículos 89 numeral 4 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 5 y 24 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA, Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta extensión judicial, en la causa signada bajo el Nº 1C-7089-16, en la que aparece como imputadas las ciudadanas KATIUSKA JOSEFINA PINEDA y ELIZABETH CAROLINA HERRERA, conforme a lo establecido en los artículos 89 numeral 4 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 5 y 24 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el presente cuaderno de incidencias a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea enviado al Juzgado que actualmente conoce de la causa principal y remítase copia certificada a la Juez Inhibida. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),


ABG. ROSA DI LORETO CASAD0

EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ

GJCCH/JBVL/RDLC/gh/av.
Causa Nº: 2Aa-0789-17.