REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Guarenas, 06 de marzo de 2017.
206° y 158º


CAUSA Nº: 2Aa-0789-17.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
PRESUNTO AGRAVIADO: KATIUSKA JOSEFINA PINEDA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, actuando en sede Constitucional, con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 16 de febrero de 2017 por la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.939.686, en su carácter de imputada, debidamente representada en este acto de por el abogado ROSSO ELY AYALA BRITO, inscrito en el instituto social del abogado bajo el Nº 156.899, atribuyendo como presunto agraviante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, por considerar la trasgresión de garantías y derechos constitucionales alusivos a los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 6.5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Luego de revisadas las actas contentivas de la presente acción de amparo, constata esta Instancia Superior que la accionante señala, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) YO, KATIUSKA JOSEFINA PINEDA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.939.686 en (sic) carácter de imputada en la causa N°lC-7089-16(nomenclatura del Tribunal del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia de control (sic) en lo penal (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda), por la presunta v negada comisión del delito de Extorsión Agravada previsto v sancionado en el Artículo (sic) 16 en la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, representada en este acto por el abogado de confianza ROSO ELY AYALA BRITO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N". V-13.692.329, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el número InpreAbogado 156.899 con domicilio procesal, en la Urbanización Vicente Emilio Sojo local N" 96 Guarenas Estado Miranda, con poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas Estado Miranda, bajo el numero: 35, Tomo: 103, Folios 149 hasta 152, cualidad para que actué en mi representación en este acto, debidamente juramentado en la causa N'lC-7089-16, del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia de control (sic) en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acudimos ante su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento a fin de exponer lo siguiente: Que mediante el presente escrito y al amparo del contenido de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con el Articulo 4, 6.5 y 18 de la ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, para presentar Acción de Amparo sobrevenido por negación de copias simple (sic) del expediente 1C-7089-16, para impulsar Recurso de Apelación de Auto contra decisión interlocutoria del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia de control en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo que acudimos ante esta honorable Corte de Apelación del circuito (sic) judicial (sic) del Estado Miranda. Extensión Barlovento en la forma y en el carácter urgente que amerita la presente ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO acudimos ante ustedes con el debido acatamiento para exponer y solicitar:

PUNTO PREVIO
Como punto previo es necesario dejar constancia mediante la presente acción, que el objetivo y finalidad es tener acceso al expediente 1C-70S9-16. para sacar las copias e impulsar el Recurso de Apelación interpuesto el dos (02) de Enero de dos mil diecisiete 2017, por los motivos que se explanaran más adelantes y poder justificar que el 15 de febrero del 2017, la parte agraviante el ciudadano juez del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia de control en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no se nos otorgó las copias debidamente solicitadas, para el impulso del Recurso de Apelación de Auto, en el que defensa estuvo en el circuito judicial de Cloris en fecha 15/02/2017, desde las 9:50 am de la mañana hasta las 2:00 Pm esperamos las copias, cuando a las 2:3üpm. al tener acceso al expediente para sacar las copias esta defensa pudo constatar que después de dos semanas de solicitud de copias del expediente para verificar la fecha de la audiencia preliminar se evidencio (sic) que reposaba el auto de fijación de audiencia preliminar para el dieciséis (16) de febrero del 2017, cosa que tomo (sic) por sorpresa a esta defensa por lo que horas antes se le había solicitado a la ciudadana secretaria del tribunal la fecha de la audiencia preliminar lo cual alego(sic) que todavía no sabía la fecha, por lo que al percatarse esta defensa de eso, se le hizo del conocimiento al ciudadano inspector de guardia el cual se avoco (sic) a la situación y dejo (sic) constancia de lo sucedido, solicitándole que corroborara el libro diario para dejar constancia que no se había fijado la audiencia, por lo que dejamos constancia de este incidente, que condujo a la ciudadana Juez del tribunal A quo, sin ningún tipo de fundamentos de derecho, ni por los causales de inhibición contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinaria de techa 15 de Junio de 2012. a inhibirse de la causa, dejando sin efecto las copias solicitadas, y acordadas, dejando a esta defensa en un estado de indefensión, este punto previo tiene por finalidad como lo expresamos anteriormente dejar constancia que después de haber solicitado la fecha de la audiencia y respuesta de ciertas solicitudes, nos encontramos sin estar debidamente notificada de la fecha de audiencia preliminar, donde se pudiera en un futuro cuando se realice la distribución de la causa tomarse por otro tribunal como fecha de audiencia la ya fijada por el tribunal A quo, el cual violentaría el derecho a la defensa a no poder presentar las excepciones correspondientes, pero lo que aquí estamos planteando es la falta de las copias del expediente para impulsar el Recurso de Apelación el cual se encuentra estancado, a la espera de sacar las copias del expediente para impulsarlo, por lo que por medio de esta acción nos vemos obligado a ejercer la presente acción de amparo sobrevenido. Queremos además hacer la acotación que tuvimos acceso al expediente el 18 de enero del 2017, donde corroboramos la irregularidad antes planteada, después de esta fecha a partir del treinta 30 de enero del 2017, fue cuando se nos exigió sacar copias del expediente para realizar las compulsas, es desde ese momento que se estaba solicitando nuevamente el expediente para sacarle copias y poder impulsar el Recurso de Apelación.

CAPITULO (sic) V
DEL PETITORIO

De conformidad con las razones de hecho y de derecho explanadas esta defensa basándonos en el marco de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en los artículos 2, 3, 7, 19, 23, 23. 26. 27,44, 49 y 257 procedemos por medio de este medio procesal al amparo del contenido de los artículos 127.12, 427. Todos del Código Orgánico Procesal Penal. En PRIMER LUGAR: se declare con lugar la pretensión. SEGUNDO: se tenga la posibilidad de las copias del expediente 1C-7089-16. Para impulsar el Recurso de Apelación. TERCERO: se oficie al tribunal para que el mismo remita el Recurso de Apelación junto al expediente, a la presente Corte de Apelaciones del Estado Miranda, para que se conozca del Recurso, no sin antes emplazar al ciudadano fiscal, garantizando la tutela judicial efectiva (…)”. (Subrayado, negritas y mayúsculas del recurrente).

-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2017, esta Alzada Penal se declara competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, tomando en consideración la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como atendiendo que el presunto agraviante es el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior inmediato es este Tribunal Colegiado, por lo tanto se admitió a TRÁMITE y se ordenó la notificación a las partes.

-III-
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR JERÁRQUICO ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


Tal y como se señaló supra, en fecha 20 de febrero del año en curso, se recibió ante este Tribunal Colegiado por vía de distribución, la presente acción de amparo, quedando asignada con la nomenclatura 2Aa-0789-17 designándose ponente a la Jueza integrante de este Juzgado Superior ABG. ROSA DI LORETO CASADO; siendo que en esa misma data, se admitió a trámite la referida acción, en los siguientes términos:

“(…) -IV-
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo ejercido por la ciudadana KATIUSCA JOSEFINA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.939.686, asistida por el profesional del derecho ROSO ELY AYALA BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.899, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ADMITE A TRÁMITE la pretensión invocada por la accionantes referente la presunta infracción de las normas contenidas en los artículos 26 y 49 numerales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento.

TERCERO: Se ordena notificar de la admisibilidad a trámite de la acción de amparo y de la fijación de la audiencia constitucional, al profesional del derecho ROSO ELY AYALA BRITO, en representación de la ciudadana KATIUSCA JOSEFINA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.939.686, en su condición de accionante de la presente acción de amparo.

CUARTO: Se ordena notificar de la admisibilidad a trámite de la presente acción de amparo constitucional y de la fijación de la audiencia constitucional, al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, la cual deberá acompañarse con copia de este auto de admisión y del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con la información que podrá hacerse presente en la audiencia oral y pública, cuyo día y hora serán fijados por la secretaría de esta Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al Juez presuntamente agraviante, que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.

QUINTO: Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a los fines que designe al Fiscal que conocerá de la presente acción de amparo.

SEXTO: Se acuerda fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas por este Órgano Superior Colegiado. (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión citada).

Ahora bien, el día 24 de febrero del año que discurre, el Secretario adscrito a esta Alzada mediante nota secretarial dejó constancia de lo siguiente:

“(…) Quien suscribe, Abogado GABRIEL HERNÁNDEZ, Secretario adscrito a este Tribunal Colegiado, por medio de la presente hago constar: “Que en fecha 23-02-2017 se recibió ante esta Alzada Penal inhibición planteada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión Judicial, ABG. MARIAM ALTUVE, en la causa signada con el Nº 1C-7089-16, dándosele entrada en los libros bajo la nomenclatura Nº 2Aa-0792-17, y por cuanto se observa que la misma guarda relación con la presente Acción de Amparo Constitucional, es por lo que en el día de hoy se procede a realizar llamada telefónica a través de la línea de teléfono asignada a este despacho 0212-365.56.58 hacia el número telefónico 0212-362.86.98 correspondiente a la Coordinación de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de solicitar información a la Oficina de Distribución sobre el expediente 1C-7089-16 (nomenclatura del A-quo), manifestando el Alguacil encargado que la aludida causa fue distribuida en fecha 22-02-2017 al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión Judicial (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto citado).

En atención a ello, esta Corte de Apelaciones acordó en esa misma fecha solicitar al Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, a los fines de que informe si efectivamente fue recibido ante ese Juzgado la causa signada con el Nº 1C-7089-16, nomenclatura del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, la cual guarda relación con la presente acción de amparo constitucional, en caso de ser afirmativa, acordará la inmediata remisión del expediente a esta Alzada; recibiéndose el día 03 de marzo del presente año, lo antes solicitado en data 24-02-2017.


-IV-
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de esta extensión Judicial, actuando en sede Constitucional, para decidir previamente realiza las siguientes consideraciones:

Se constata del escrito de acción de Amparo Constitucional que la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.939.686, en su carácter de imputada, debidamente representada en este acto por el abogado ROSSO ELY AYALA BRITO, inscrito en el instituto social del abogado bajo el Nº 156.899, denuncia como presunto agraviante al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sede Judicial, alegando en principio “(…) la negación de copias simple del expediente 1C-7089-16, para impulsar Recurso de Apelación de Auto contra decisión interlocutoria (…)”.

Continua indicando la parte agraviada “(…) que el objeto y la finalidad es tener acceso al expediente 1C-7089-16, para sacar las copias e impulsar el Recurso de Apelación interpuesto el dos (02) de Enero de dos mil diecisiete 2017 (…)”.

Concluyendo en su escrito que “(…) estamos planteando es la falta de copias del expediente para impulsar el Recurso de Apelación el cual se encuentra estancado, a la espera de sacar las copias del expediente para impulsarlo (…)”; siendo tal omisión calificada por la accionante, como violatorio a los artículos 4, 6 numeral 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tomando en consideración lo antes expuestos, resulta pertinente para quienes aquí deciden indicar previa revisión y estudio del expediente original de la causa seguida a la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA PINEDA, el cual fue solicitado en su debida oportunidad al Juzgado de origen, que en fecha 02 de enero del año en curso se juramentó el abogado ROSSO AYALA BRITO en esta causa, solicitando copias simples de las presentes actuaciones; siendo acordadas las mismas mediante auto de igual data por el Juzgado de Instancia, tal como se evidencia de los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) de la pieza.

Posterior a ello, en data 30 de enero de 2017 el prenombrado profesional del derecho mediante escrito dirigido al Tribunal Primero (1º) de Control de esta sede judicial, inserto al folio ciento dieciocho (118) del expediente, afirmó dentro de otras cosas que “(…) en este escrito pretendemos denunciar el vicio y la irregularidad presente en el auto motivado con fecha del 19 de diciembre del 2017 (sic)… ahora para el 18 de enero del 2017al (sic) sacar las copias del expediente 1C-7089-16, pudimos observar el auto motivado con fecha 19 de diciembre (…)”. (Negritas y subrayado nuestros).

De este modo, estima esta Alzada Penal que la presente acción de amparo se deriva de la supuesta violación al derecho a la defensa y estado indefensión generada por el Tribunal Primero (1º) de Control a la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA PINEDA, al no permitirle el acceso al expediente a los fines de obtener copias simples de las actuaciones y así tramitar el recurso de apelación interpuesto en su debida oportunidad contra los pronunciamientos proferidos en data 19-12-2016 por el referido Juzgado.

No obstante, se observa ante tal planteamiento, que el profesional del derecho ROSSO ELY AYALA BRITO afirmó en uno de sus escritos dirigidos al Tribunal de Control antes mencionado, el acceso que tuvo al expediente logrando obtener en fecha 18 de enero del año en curso copias simples de las actuaciones, las cuales fueron debidamente acordadas por el A-quo el día 02 del mismo mes y año, tal como consta inserto al folio ochenta (80) de la causa in comento.

Por ello, no comprende este Tribunal Colegiado las argumentaciones efectuadas por la parte accionante, toda vez que es notorio de la revisión de las actas contentivas de la presente causa, que en su debido momento la misma obtuvo las copias simples peticionadas ante el Tribunal de Control a los fines de tramitar el recurso de apelación a que hace mención en el escrito de amparo; considerando esta Sala que el hecho lesivo denunciado como conculcado cesó, lo cual constituye causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:

“(…) 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”.

Al respecto, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en fecha 03 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció lo siguiente:

“(…) Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias nos: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”. (Subrayado nuestros).

Igualmente, en fecha 07 de julio de 2010, en Sala Constitucional, mediante sentencia número 673, caso MANUEL GREGORIO FERNÁNDEZ, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, refirió que:

“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…” (Subrayado de esta Sala).

Por todo lo anteriormente señalado, estima este Tribunal Colegiado que cualquier lesión que se le pudo haber causado a la agraviada, ha cesado conforme al numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando INADMISIBLE POR CAUSAL SOBREVENIDA la acción de Amparo Constitucional incoada en fecha 16 de febrero de 2017 por la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.939.686, en su carácter de imputada, debidamente representada en este acto de por el abogado ROSSO ELY AYALA BRITO, inscrito en el instituto social del abogado bajo el Nº 156.899, tomando en consideración los razonamientos supra expuesto, de conformidad con lo reiterado en Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia y conforme a lo establecido en el artículo 6 en su numeral 1 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

-V-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR CAUSAL SOBREVENIDA la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.939.686, en su carácter de imputada, debidamente representada en este acto de por el abogado ROSSO ELY AYALA BRITO, conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia y a lo establecido en el artículo 6 en su numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, envíese copia certificada de la presente decisión a la Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta Sede Judicial y en su oportunidad legal remítase la presente causa al archivo judicial. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE,

ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),

ABG. ROSA DI LORETO CASADO

EL SECRETARIO,

ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

EL SECRETARIO,

ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ




GJCCH/JBVL/RDLC/gh/av.
Causa: 2Aa-0789-17.