REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 07 de marzo de 2017.
206º y 158º

CAUSA Nº: 2Aa-0786-17.

IMPUTADOS: VÍCTOR NICOLÁS PRADO GONZÁLEZ, FLORENCIO ANTONIO
YÁNEZ y JULIAN ALBERTO MACHADO CRUZ.
DEFENSA PRIVADA: WUILMER RAMÓN MELÉNDEZ ARIAS.
FISCALÍA: CUARTA (4ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
VÍCTIMAS: ALEJANDRO VALERO y MARIO JOSÉ CAMPILONGO.
DELITOS: INVASIÓN y CONTRAVENCIÓN AL ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO PLAZA Y ZAMORA.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado WUILMER RAMÓN MELÉNDEZ ARIAS, actuando en su carácter de defensor privado de los imputados VÍCTOR NICOLÁS PRADO GONZÁLEZ, FLORENCIO ANTONIO YÁNEZ y JULIÁN ALBERTO MACHADO CRUZ, contra la decisión dicta y publicada en data 12 de diciembre de 2016 por el Tribunal Cuatro (4º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control con sede Territorial en el Municipio Plaza y Zamora, donde el referido Juzgado decretó contra el ciudadano VÍCTOR NICOLÁS PRADO GONZÁLEZ, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y, a los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO YÁNEZ y JULIÁN ALBERTO MACHADO CRUZ las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242 numerales 3, 5 y 8 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A del Código Penal y CONTRAVENCIÓN AL ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO, tipificado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente.

En fecha 23 de febrero del presente año se admitió el escrito recursivo, correspondiendo a este Tribunal Superior emitir pronunciamiento conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de las siguientes consideraciones:
-I-
DECISIÓN RECURRIDA

En data 12 de diciembre de 2016, el Juzgado de Instancia Municipal decretó para el imputado VÍCTOR NICOLÁS PRADO GONZÁLEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y a los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO YÁNEZ y JULIÁN ALBERTO MACHADO CRUZ las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contenidas en el artículo 242 numerales 3, 5, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE, de conformidad con los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal la aprehensión de los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO YANEZ (sic), JULIAN (sic) ALBERTO MACHADO CRUZ Y VICTOR (sic) NICOLAS (sic) PRADO GONZALEZ (sic). SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal admite PARCIALMENTE la precalificación fiscal dada en este acto y en consecuencia desestimado (sic) el delito de detentación de arma blanca y acoge el (sic) delito (sic) de INVASION (sic) previsto en el artículo 471-A del Código Penal, (sic) CONTRAVENSION (sic) AL ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE (sic) CUARTO: En relación a las Medida (sic) Cautelares (sic) Sustitutivas (sic) de Libertad (sic), solicitadas por el Ministerio Público, este Tribunal considera quien aquí decide eme (sic) no existiendo presunción de peligro de Fuga del (sic) imputado (sic), tomando en cuenta que tiene (sic) residencia (sic) fija y expresó (sic) su voluntad de someterse al proceses (sic) y dado que establece, el artículo 243 del instrumento (sic) Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, se decreta para el (sic) mencionado (sic) imputado (sic) tomando en consideración, (sic) del (sic) daño causado para (sic) los (sic) ciudadanos (sic) para el ciudadano VICTOR (sic) NICOLAS (sic) PRADO GONZALEZ (sic) la medida preventiva privativa da libertad, (sic) para los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO YANEZ (sic), (sic) JULIAN (sic) ALBERTO MACHADO CRUZ las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contenidas en el articulo (sic) 242 numerales 3° (sic) 8° (sic) 5° (sic) consistentes en: 3° (sic) La presentación periódica ante la oficina de el alguacilazgo de este circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) cada. (sic) 15 días (sic) 5o (sic) prohibición de acercarse nuevamente al lugar de los hechos y 8o (sic) los ciudadanos deberá presentar Dos (02) Fiadores (sic) Cada (sic) Uno (sic), los cuales deberán devengar una cantidad igual o superior a las DOSCIENTAS (sic) (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, por tal motivo los ciudadanos imputados deberán permanecer en las instalaciones de esa sede policial hasta tanto sea constituida la fianza. (…)”. (Mayúsculas, cursivas, negritas y subrayado de la decisión).

-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta en autos, que en fecha 16/12/2016 la defensa técnica de los encausados VÍCTOR NICOLÁS PRADO GONZÁLEZ, FLORENCIO ANTONIO YÁNEZ y JULIÁN ALBERTO MACHADO CRUZ, ejerció recurso de apelación contra la decisión emitida por el A-quo en data 12/12/2016, impugnando lo que se transcribe a continuación:

“(…) UNICA (sic) DENUNCIA
(Art. 439, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal)- (sic)

De conformidad a lo establecido en los artículos 19,20, (sic) 28 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre del 2016, siendo la 12:30 pm, porque la norma invocada por la vindicta publica es desaplicada en este caso, el artículo 471 –A (sic), errónea aplicación de la norma y Falta (sic) Manifiesta (sic) en la Motivación (sic) de la Decisión (sic) y ser Contradictoria (sic).

(…)
Ahora bien, Honorables Magistrados, se puede observar en el contenido de la decisión impugnada, que la misma no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal que la juez omitió en su decisión omitió (sic) LA EXPOSICION (sic) CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, por lo que dicha decisión carece de toda motivación. Igualmente, no fundamenta su decisión al momento de realizar la valoración de las (sic) solicitud de NULIDAD ADSOLUTA interpuesto por la defensa en su oportunidad de conformidad del (sic) artículos 174 (sic) 175, (sic) del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), solo se limitó a narrar repetidamente lo que dijo la vindicta publica (sic), pero sin analizar ni comparar los argumentos de la defensa entre sí, para llegar a la convicción del por qué mis representados, es o son actores o coautor (sic) del delito de Invasión.
Así, la Juez de control, no individualiza la conducta que desplegaron mis patrocinados como fueron los hechos de modo (sic) tiempo y lugar, en cuanto la aprehensión. El Ministerio Público atribuyó la precalificación de Invasión (sic) previsto en el artículo 471 -A del código (sic) penal (sic), Detentación de arma (sic) blanca (sic) previsto y sancionado en el artículo 277 del código (sic), cuyo texto establecido Se (sic) evidencia en actas; la defensa solicitó la libertad plena ya que no estamos en materia penal sino en materia civil. Se evidencia que estamos en presencia de un Terreno (sic) y unos Cultivos (sic) de la Asociación Civil Campesino Bolivariano Negra Matea y la Empresa Valle Pop, Según (sic) el derecho de palabra del ciudadano VERA VALERO CARLOS ALEJANDRO presunta víctima que existen siembra en el terreno demostrado en fotografías y según los imputado (sic) manifiestan que ellos llevan cinco años cultivando en ese terrenos (sic) donde tiene siembra…
Honorable (sic) Magistrados: la decisión tomada en el punto cuatro: (sic) es contradictoria
Valoración: Al ser analizada el pronunciamiento por parte de la juez la defensa solicito (sic) un punto previo (sic) es decir la nulidad absoluta el cual no hubo pronunciamiento (sic) solo silencio (sic) es decir denegación de justicia, no fundamento (sic) el pedimento por la defensa. Es contradictorio en cuanto al pronunciarse sobre el artículo 243 del instrumento penal adjetivo estableciendo que no existiendo presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, (sic) que teniendo residencia fijas (sic) como (sic) es que priva de libertad al ciudadano VICTOR (sic) NICOLAS (sic) PRADO GONZALEZ (sic) y a los demás le (sic) otorga una medida menos gravosa, no están llenos los extremo (sic) de los artículos 236,237, (sic) 238 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) no motivo (sic) la privativa de libertad.


Valoración por cuanto el delito Detentación de arma (sic) blanca (sic) previsto y sancionado en el artículo 277 del código (sic), cuyo texto establecido se constató que son instrumentos o herramienta (sic) de trabajo para labrar la tierra es decir no constituyen delito el cual fue desestimado.
Hacemos un análisis de lo realizado por el (sic) juez (sic) de Control podemos observar que el (sic) mismo (sic) Si (sic) solo se limitó a transcribir en parte lo que dijo el ministerio (sic) público (sic) y (sic) pero (sic) sin hacer un análisis comparativo de cada una de las partes que cursan en autos, pues las valoraciones que hizo fue muy subjetiva.
De haber hecho este análisis comparativo, (sic) y de haber realizado un examen armónico de cada uno de los alegatos, la decisión dictada hubiera sido dejar sin efecto la aprehensión y nunca un (sic) privativa de libertad ni medida cautelar, más aun (sic) cuando no hay una sola prueba científica que involucre a mi (sic) defendido (sic) con la invasión que le (sic) imputó la fiscalía.

Considera esta defensa, que mis defendidos FLORENCIO ANTONIO YANEZ (sic), JULIAN (sic) ALBERTO MACHADO CRUZ (sic) VICTOR (sic) NICOLAS (sic) PRADO GONZALEZ (sic) no tiene (sic) responsabilidad en la comisión del hecho punible de INVASION (sic), por lo que se hace necesario revisar que no se cumplen con los elementos que conforman el delito, por lo que pido se declare con lugar el presente recurso de apelación.

(…)
PETITORIO.

En razón de los motivos expuestos, solicito se sirvan admitir el presente Recuso (sic) de Apelación (sic) de Sentencia (sic), sustanciarlo conforme al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y, (sic) en definitiva dictar sentencia declarándolo con lugar, y consecuentemente, anulando la decisión recurrida (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito de apelación).
-III-
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Instancia Superior que el medio de impugnación interpuesto por el abogado WUILMER RAMÓN MELÉNDEZ ARIAS contra la decisión dictada y publicada en data 12/12/2016 por el Juzgado A-quo, lo sustenta en el contenido del numeral 4 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, alegando –en resumidas palabras- que resulta incomprensible los razonamientos establecidos por la Jueza de Instancia en su motivación a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al encausado VÍCTOR NICOLÁS PREDO GONZÁLEZ y a su vez imponer medidas cautelares sustitutivas a la libertad a los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO YÁNEZ y JULIÁN ALBERTO MACHADO CRUZ, por la admisión de las mismas precalificaciones jurídicas a saber INVASIÓN y CONTRAVENCIÓN AL ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO.

En este sentido, solicita el prenombrado profesional del derecho que conforme a su denuncia planteada, esta Instancia Superior la declare con lugar y revoque la recurrida, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, una de las innovaciones del actual sistema penal, lo constituye el principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento.
En este sentido, las medidas de coerción personal deben obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, dirigidos a mantener un equilibrio entre el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de cada caso en concreto.
En razón de lo anterior, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (...)”. (Negritas de esta Alzada).

Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, instruye a todo conocedor del derecho sobre el principio de afirmación de libertad, estableciendo en los artículos 9 y 229 lo siguiente:

“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.
Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares (…)”.

En relación al articulado antes mencionado, debe entenderse que la libertad goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, por lo que todo ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad, tiene pleno derecho y goce, así como limitaciones en su ejercicio, ya que cualquier acto que implique un daño a otra persona merece que el Estado tutele no solo el derecho a hacer justicia por el bien jurídico comprometido, sino también el derecho a un justo proceso cuyo desenvolvimiento no se vea afectado por desigualdad de oportunidades y derechos inviolables; es por ello que el propio ordenamiento jurídico reconoce y establece excepciones que debe evaluar todo juzgador minuciosamente a los fines de determinar si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad del ciudadano que se encuentra inmerso en la comisión de algún ilícito penal.

Establecido lo anterior, pasa esta Corte de Apelaciones a realizar una revisión y análisis a las actas que integran la presente compulsa, observándose de la motivación efectuada por la Juez A-quo de la decisión recurrida, que estableció en sus “Fundamentos de hecho y de derecho”, lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la medida judicial preventiva privativa de libertad, y que al respecto reza:

"Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..."

Consta en el acta de la investigación llevada por los funcionarios adscritos al Instituto DE LA POLICIA (sic) MUNICIPAL DE PLAZA GUARENAS, Actas (sic) de entrevistas, testigos entre otros y tomando en consideración las circunstancias que rodearon los hechos, considera éste Tribunal que surgen elementos de convicción de la autoría en la comisión del INVASION (sic) previsto en el artículo 471-A del Código Penal, DETENTACION (sic) DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código (sic) penal (sic), CONTRANVENSION (sic) AL ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE.

Si efectuamos una revisión a la norma anteriormente transcrita, observamos en primer lugar que en la causa que nos ocupa nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad tal como son lo es (sic) el (sic) delitos de INVASION previsto en el artículo 471-A del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código (sic) penal (sic), CONTRANVENSION (sic) AL ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRO VALERO Y MARIO JOSE (sic) CAPILONGO, por lo antes expuesto se presume que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar que el hoy imputado participo (sic) en la comisión del mencionado ilícito penal, los cuales fueron traídos por la vindicta pública a la audiencia, tales como Acta Policial de Aprehensión, Actas de entrevistas, entre otros y, en tercer lugar, considerando que la pena que podría llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, estima quien aquí decide que existe una presunción razonable de peligro de fuga.

Asimismo el artículo 237 establece:

"Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta pre delictual del imputado.".

Ahora bien en el caso de marras es menester hacer mención que en el Juzgamiento de los Delitos menos Graves el legislador pretendió implementar un procediendo breve y expedito en aras de la celeridad procesal con el fin último del juzgamiento en libertad y participación comunitaria en la readaptación del sujeto activo del delito a la sociedad, en este sentido se evidencia que también se encuentran cubiertos los requisitos previstos en la mencionada norma jurídica, en lo que respecta a los numerales 2o y 3o referidas a la pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado.

Con relación a la presente causa, en particular la medida judicial preventiva privativa de libertad es necesaria su aplicación sin menoscabo al principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; aún cuando el imputado VICTOR PRADO, tienen el derecho y la garantía a que se le presuma inocentes, no obstante; esta medida coercitiva fue concebida por el legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la norma adjetiva penal vigente. En consecuencia (sic) este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, con Sede Territorial en el Municipio Plaza Y (sic) Competencia en el Municipio Zamora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA (sic) JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA (sic) DE LIBERTAD en contra del imputado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2o y 3o, en relación con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y para los ciudadanos, FLORENCIO ANTONIO YANEZ (sic), JULIAN (sic) ALBERTO MACHADO CRUZ las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el articulo (sic) 242 numerales 3o (sic) 8o (sic) 5o (sic) consistentes en: 3o (sic) La presentación periódica ante la oficina de el alguacilazgo de este circuito judicial penal cada 15 días (sic) 5° (sic) prohibición de acercarse nuevamente al lugar de los hechos y 8° (sic) los ciudadanos deberá presentar Dos (02) Fiadores Cada Uno, los cuales deberán devengar una cantidad igual o superior a las DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, por tal motivo los ciudadanos imputados deberán permanecer en las instalaciones de esa sede policial hasta tanto sea constituida la fianza. Y ASÍ SE DECIDE (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión).


De lo antes transcrito, advierte este Superior Jerárquico las incongruencias existentes en los razonamientos explanados por el A-quo en la fundamentación de la decisión emitida en data 12/12/2016, toda vez que no resulta comprensibles para quienes aquí deciden los motivos que arribaron a dictaminar contra el encausado VÍCTOR NICOLÁS PRADO GONZÁLEZ la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal y a su vez decretar a los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO YÁNEZ y JULIÁN ALBERTO MACHADO CRUZ las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3, 5 y 8 del artículo 242 ejusdem, por la admisión de las mismas precalificaciones jurídicas relativas a los tipos penales de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A del Código Penal y CONTRAVENCIÓN AL ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO, tipificado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente.
De este modo, resulta notorio en principio que la Juzgadora de Instancia se limitó a establecer en base a simples y vagos argumentos que vistos los elementos de convicción cursantes en actas se demostró la comisión de los hechos punibles que originaron este proceso penal, sin indicar ni estudiar a cuáles elementos hace alusión a los fines de sustentar su decisión, puesto que solamente hizo mención de forma general de los mismos.
De igual forma, el A-quo omitió por completo establecer claramente sus fundamentos que lo conllevaron a dictaminar contra un encausado la medida de privación judicial preventiva de libertad y contra el restante de los imputados unas medidas de coerción personal menos gravosa, sin analizar y comparar en base a los elementos de convicción que trajeran la representación fiscal en la realización de tal acto procesal, la procedencia o no de tales medidas en atención a los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieran comprender de manera clara y precisa las circunstancias que arribaron a dictaminar la resolución judicial hoy recurrida.

Siendo así, existe una omisión y vació en cuanto a la explicación de las bases legales por el cual el A-quo procedió a admitir los ilícitos penales antes indicados, para posterior decretar la medida de medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 ibídem contra el encausado VÍCTOR NICOLÁS PRADO GONZÁLEZ, y decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3, 5 y 8 del artículo 242 ejusdem a los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO YÁNEZ y JULIÁN ALBERTO MACHADO CRUZ, sin especificar cuáles son los elementos de convicción -que a su criterio- hicieron presumir la participación de los encausados de autos en las precalificaciones jurídicas ya referidas, y así desglosar las razones que lo conllevó a dictaminar contra los prenombrados encausados distintas medidas de coerción personal por la admisión de las precalificaciones jurídicas ya señaladas; estimando esta Corte de Apelaciones que hubo silencio u omisión al respecto de la fundamentación de la recurrida, lo cual constituye el vicio de inmotivación.

Al respecto, es significativo mencionar que motivar una decisión debe contener la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a una controversia, pero sin dejar de tener en cuenta que la solución debe ser racional y capaz de responder a las exigencias de la lógica; su fin radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador acoge una determinada decisión.

Cónsono con lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal estableció en mediante sentencia Nº 353, de fecha 13-11-2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:
“(…) Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.
Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado (…)”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Por su parte, el maestro Escobar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este punto establece lo siguiente:

“(…) Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalízadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada (…)”. (Cursivas nuestras).
Del criterio jurisprudencial y doctrinal antes invocados debe entenderse que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes conocer el por qué el juzgador arribó al fondo de la controversia, siendo menester que el juzgador explane en sus decisiones, de una forma clara y concisa los puntos emitidos en el dispositivo, es decir, que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es, que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento.

En el presente asunto, constata este Tribunal Superior que en el auto fundado de la decisión de fecha 12/12/2016, proveniente del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta extensión Judicial, existe una omisión en cuanto a los fundamentos de derecho en los que sustenta su decisión, pues el A-quo no explicó las razones por las cuales admitió las precalificaciones jurídicas y las distintas medidas de coerción personal contra los encausados VÍCTOR NICOLÁS PRADO GONZÁLEZ, FLORENCIO ANTONIO YÁNEZ y JULIÁN ALBERTO MACHADO CRUZ, estimando esta Instancia Superior que le asiste la razón a la parte quejosa en virtud de la manifiesta inmotivación de la recurrida, lo cual conduce obligatoriamente su nulidad conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 de la norma procesal penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En atención a la nulidad antes decretada, resulta forzoso invocar el contenido de los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se trascriben a continuación:

“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar un decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o lasque impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven…
Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren (…)”. (Negritas del texto; subrayado nuestros).

De este modo, considera este Tribunal Colegiado que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención a lo dispuesto en el Texto Fundamental y demás leyes o normas procesales.

Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 167, de fecha 28-02-2012, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se pronunció en relación a la figura jurídica de nulidades, en los siguientes términos:

“(…) en el proceso penal las nulidades son consideradas como una verdadera sanción penal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal celebrado en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva a suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”.


A la par, la aludida Sala de nuestra Máxime Intérprete Constitucional, en sentencia Nº 430, de fecha 03-05-2014, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sostuvo lo siguiente:

“(…) la nulidad absoluta ha sido concebida para preservar los derechos y garantías fundamentales del proceso penal en aras de un juicio justo y con las condiciones ideales para que se efectúe el contradictorio de manera plena, siendo además que dicha nulidad absoluta puede ser declarada de oficio cuando no sea posible sanear un acto, y cuando haya habido violación o inobservancia de derechos y garantías establecidos en el mencionado Código Orgánico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales (…)”. (Negritas y subrayado nuestros).

Cónsono con lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 353 de fecha 13-11-2014, con ponencia conjunta, retiró que:

“(…) Los defectos esenciales o transcendentales de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto (…)”.

En atención a ello, concluye esta Sala que la decisión emitida por el Juzgado de Instancia conculcó derechos y garantías de orden constitucional, al demostrarse la manifiesta inmotivación en la fundamentación de la recurrida, lo cual quebranta lo estatuido en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presenta causa es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado WUILMER RAMÓN MELÉNDEZ ARIAS, actuando en su carácter de defensor privado de los imputados VÍCTOR NICOLÁS PRADO GONZÁLEZ, FLORENCIO ANTONIO YÁNEZ y JULIÁN ALBERTO MACHADO CRUZ, contra la decisión dicta y publicada en data 12 de diciembre de 2016 por el Tribunal Cuatro (4º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control con sede Territorial en el Municipio Plaza y Zamora; en consecuencia, se ANULA la decisión recurrida conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Texto Adjetivo Penal y se ORDENA reponer la causa al estado en que un Tribunal de Control de Primera Instancia Estadal de esta sede Judicial, que por distribución corresponda, proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente la audiencia de presentación de aprehendido a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose bajo una adecuada motivación que resguarde el debido proceso y la tutela judicial efectiva, prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se mantiene para los encausados VÍCTOR NICOLÁS PRADO GONZÁLEZ, FLORENCIO ANTONIO YÁNEZ y JULIÁN ALBERTO MACHADO CRUZ, la situación jurídica procesal que se encontraban vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; poniéndose los mismos a la orden del nuevo Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta sede judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado WUILMER RAMÓN MELÉNDEZ ARIAS, actuando en su carácter de defensor privado de los imputados VÍCTOR NICOLÁS PRADO GONZÁLEZ, FLORENCIO ANTONIO YÁNEZ y JULIÁN ALBERTO MACHADO CRUZ, contra la decisión dictada y publicada en data 12 de diciembre de 2016 por el Tribunal Cuatro (4º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control con sede Territorial en el Municipio Plaza y Zamora. SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD de la decisión recurrida conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Texto Adjetivo Penal; por consiguiente, se ORDENA REPONER la presente causa al estado en que un Tribunal de Control de Primera Instancia Estadal de esta sede Judicial, que por distribución corresponda, proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente la audiencia de presentación de aprehendido a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena, con prescindencia de los vicios aquí detectados. TERCERO: Se mantiene para los encausados de autos la situación jurídica procesal que se encontraban vigentes al momento inmediatamente anterior al acto anulado. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión judicial, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Control de Primera Instancia Estadal; enviándose igualmente en su debida oportunidad, copias certificadas de la presente decisión al Tribunal A-Quo, a los fines pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),


ABG. ROSA DI LORETO CASADO

EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ


GJCCH/JBVL/RDLC/gh/av.
Causa: 2Aa-0786-17.