REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 07 de marzo de 2017
206º y 158º

CAUSA Nº: 2Aa-0787-17.
IMPUTADO: ALEXANDER JOSÉ URBINA LONGA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARICELA LEDEZMA AGUIRRE.
FISCALES: ABG LUIS COHEN ROMERO Y YARILDA BRICEÑO FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO NOVENO (29º)DEL MINISTERIO PÚBLICO AMBOS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DELITOS: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: GRIZZLY ARTURO HIDRIAGO MORENO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS COHEN ROMERO Y YARILDA BRICEÑO, actuando en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Vigésimo Novena (29ª) del Ministerio Público, contra la decisión proferida en data 16 de septiembre de 2016 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, donde el referido Juzgado acordó SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta al encausado de marras, por la MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALEXANDER JOSÉ URBINA LONGA.

Así pues, encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de septiembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, mediante decisión dictada en esa misma fecha dejó establecido lo siguiente:

“(…)
DISPOSITIVA
Por todos. los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, al acusado ALEXANDER JOSE URBINA LONGA, quien se encuentra indocumentado, y en su lugar ACUERDA SUSTITUIR la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Presentación llevada por el Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial, del estado Miranda y prohibición de salir sin autorización del País, de la localidad en la cual reside. Todo conforme con lo previsto en los artículos 8. 9, 229, 230, 242. Y 264 del Código Orgánico Procesal 44 y 49 de nuestra Carta Magna.(…)”. (Negrilla cursivas y subrayados de la decisión ).

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 24 de octubre del 2016 los abogados LUIS COHEN ROMERO Y YARILDA BRICEÑO, actuando en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Novena (29ª) del Ministerio Público, ejerce recurso de impugnabilidad objetiva arguyendo lo siguiente:

“(…)
CAPITULO II
ÚNICA DENUNCIA
LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA DEL ARTÍCULO 439 ORDINAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE
Es el caso ciudadanos magistrados de esta Corte de Apelaciones, que la ciudadana juez segundo en funciones de juicio, no explico las circunstancias que modificaban la decisión de privación de libertad dictada e fecha 06 de enero de 2015, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la fecha), sustituyéndola por una medida menos gravosa conforme a lo establecido en el articulo 242 ejusdem, obviando las reglas “rebús sic stantibus”, referida a que las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que presenten las condiciones que hayan determinado su decisión. De tal manera que solamente, en tanto y en cuanto no haya variado las circunstancia tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrán igual; y si han variado como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad. Ahora bien el juez de segunda instancia en funciones de juicio baso su errónea decisión en lo siguiente:
La juez fundamento su decisión en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la cual se basa, deberá el juez o jueza revisar la Medida cada tres meses y cuando estime conveniente la sustituirá por una medida menos gravosa.
Ahora bien en fecha 30 de diciembre de 2009 se realizo (sic) Audiencia de Presentación de Imputado donde se le imputa al acusado el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal siendo que estaban llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1,2 y 3.Articulo 237 numeral 2 y 3 y articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en ese mismo año se realizo la audiencia preliminar donde se admite Totalmente la Acusación ejercida por la Vindicta Publica (sic), ordenando así el pase a juicio Oral y Público, y es en fecha 16 de septiembre del año 2016, donde el juez dicta su errónea decisión de otorgarle la revisión de Medida al Acusado no habiendo ni variado las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos.
Con base en lo anterior , considera quien recurre en el presente caso a los fines que se buscan con la privación de libertad, no se encuentran razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentran actualmente presentes, en virtud de que el periculum in mora (requisito sine qua non para sustituir una medida de coerción personal) no fue desvirtuado ni variado, ni cursa en el expediente circunstancias alguna que indique la conveniencia razonable de imponer una medida cautelar sustitutiva, ya que la motivación empleada en la referida no debe atenderse ni equipararse a una causal o circunstancia que dé origen a la variación de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la modificación sustancial que debe producirse para la sustitución de una medida de coerción personal, tiene que provenir de hechos independientes a la actuación jurisdiccional, cuya magnitud sea capaz de reformar o alterar las circunstancias que motivaron la imposición en prima facie de dicha medida de coerción personal.
Todo ello aunado a que en dicho fallo no se evidencia la verificación por parte del Tribunal a quo de las razones que estimo para considerar que la medida privativa a la que se encontraba sometido al ciudadano ALEXANDER JOSE (SIC) URBINA LONGA, resultaba desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso o si los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, ello tomando en consideración que el delito imputado al precitado ciudadano fue calificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la ciudadana GRIZZLY ARTURO HIDRIAGO MORENO.
En el mismo escenario Honorables Magistrados, es de destacar, que el hoy acusado se encuentra procesado por el delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal que va dirigido al bien jurídico tutelado como es la integridad personal y la propiedad, es por eso un delito pluriofensivo, los derechos citados, garantizados en Nuestra Carta Magna en los artículos 55 y 145 y por lo antes expuesto que no entiende esta representación Fiscal como es que el juzgador de instancia, con la decisión emitida, atenta contra nuestro ordenamiento jurídico y vulnera la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando el principio Iura Novit Curia, en virtud de la decisión emanada, no cumplió con las formas o condiciones del Condigo Orgánico Procesal Penal , y en el mismo orden de ideas, debe referirse, que la medida adoptada pasa a constituir prácticamente, que las resultas del proceso sean ilusorias y asimismo debe hacer especial referencia, a la consideración de la magnitud de las decisiones judiciales en referencia a evitar que las mismas procuren impunidad, cuando se afecten el principio salvaguardados por nuestra Carta Magna, además mas en especifico, el artículo 2 de nuestra Norma Suprema refiere la condición de estado social de Derecho y de Justicia dejando claro que no se puede dejar a un lado la justicia. Asimismo los derechos de la víctima indirecta del presente proceso, que el estado Venezolano le debe garantizar sus derechos, como peticionario, del bien jurídico tutelado por el estado afectado.
En este mismo orden de ideas, Honorables Magistrados la sanción por el delito que hoy nos trae es de 10 a 17 años de prisión, como lo establece Nuestra Norma Sustantiva Penal, en el artículo 458. Es así como el peligro de Fuga se ve configurado en forma flagrante. Toda vez que el Parágrafo Primero del artículo 237 de nuestra Norma Adjetiva Penal nos establece lo siguiente: “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” A la consideración de esta representación Fiscal, el legislador fue imperativo en dicho parágrafo.
En otro orden de ideas Honorables Magistrados, debe resaltar esta representación Fiscal, que el otorgamiento de la medida no opera, solo por el hecho que haya transcurrido más de 2 años el estando privado de libertad, el juzgador debió considerar el bien jurídico tutelado por el estado y la proporción del daño causado, lo cual según lo ya expuesto…

CAPITULO TERCERO
PETITORIO FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en nuestra condición de Representación de Ministerio Público, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285 numeral 1,2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre del Estado Venezolano, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Miranda, que conozca en alzada el presente Recurso de Apelación de Autos, ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, en atención al contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se dé el curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en toda y cada una de sus partes la apelación ejercida y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2016, del juzgador Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del estado Miranda, Extensión Barlovento sede Guarenas en cuanto a la medida sustitutiva de libertad y MANTENGA la medida privativa de libertad de ciudadano ALEXANDER JOSE (SIC) URBINA LONGA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO ,previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana GRIZZLY ARTURO HIDRIAGO MORENO, y se solicite ORDEN DE CAPTURA EN DEL MENCIONADO ACUSADO. a(sic) razón que no han variado las circunstancias que la originaron, viéndose llenos los extremos de artículos 236, 237 y 238 de nuestra Norma Adjetiva Penal , y más suficientemente, configurándose el peligro de fuga ,a razón que el presente caso, la pena podría llegarse a imponer, y por la magnitud del daño causado por el delito acusado en la presente audiencia. (…)” (Mayúsculas, negrilla y subrayados del escrito recursivo)

TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se constata en la referida causa que la Defensora Pública novena (9º) con competencia en Materia Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 03-11-2016, fue notificada del medio recursivo interpuesto, sin que diera contestación al mismo

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos expuestos por los recurrentes, a los fines de dar respuesta y verificar si le asiste o no la razón en sostener los mismos, es necesario hacer expresa mención que el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala el contenido normativo respecto al presente caso, destacándose primeramente lo que dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

(Cursivas nuestras).

Del contenido del escrito recursivo se pudo sintetizar que los Representantes del Ministerio Público ejercen recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde el referido Juzgado acordó revisar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta al encausado de marras, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ALEXANDER JOSÉ URBINA LONGA, ya que para la Representación Fiscal, la sanción viable era el mantenimiento de Medida Judicial Privativa de Libertad que le había sido decretada en fase preparatoria y no Medidas Cautelares Sustitutivas de la misma.

En razón de los señalamientos de la recurrente, es importante resaltar, que de los autos se desprende que el Tribunal de Instancia, acordó revisarle al acusado ALEXANDER JOSÉ URBINA LONGA la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta en fecha 16 de septiembre de 2016, sustituyéndola por una menos gravosa, consistente en la presentación periódica ante este Circuito judicial cada treinta (30) día, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar, que el Juez examinará y revisará la medida de coerción personal cuando lo estime prudente. A tal efecto, el artículo establece:

“Examen y revisión. Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Es importante destacar, que este período de tres meses que señala la norma, no se aplica al imputado, a quien se le concede la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere proporcionado o ajustado, debido a la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida. No se trata de una solicitud de revisión sin fundamento, sino que el imputado y su defensa están obligados a señalarle al Juez, cuál es la razón en la que fundamentan su petición, a fin de que éste proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si las razones que motivaron la solicitud de revisión son valederas, o mantenerla si resulta lo contrario.

Ciertamente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal está planteado para que el Juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido de considerar si ésta se hace o no se hace necesaria, ya que las medidas cautelares tienen un carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurra el fumus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, correspondiente al temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual está determinado por el supuesto riesgo que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso.

En efecto, el Juez no puede perder de vista que más allá de su simple naturaleza de medida cautelar y de la índole procesal de las normas referentes a la prisión preventiva, lo que en el fondo se debate es una limitación del derecho a la libertad personal y, debido a ello, para su adopción no ha de procederse de manera mecánica o automática, como si se tratara de un acto procesal cualquiera, sino examinando caso por caso y en plena concordancia con los criterios legales interpretados a la luz de las normas constitucionales y, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Venezuela, procurando siempre la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la libertad individual.

Es de observar que, en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ALEXANDER JOSÉ URBINA LONGA, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 16/09/2016, a los fines de acreditar el periculum in mora, que se traduce en el contenido del ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se vincula a la gravedad del delito y a la magnitud del daño que el mismo ocasionó en la sociedad, se basó en lo siguiente:

“(Omissis) En el presente caso el acusado se ha mantenido privado de libertad un tiempo igual a SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, sin que se haya podido concluir el juicio oral y público, estimando quien aquí decide que en virtud de los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado pueden ser satisfechos, con la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosas, de la prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; suficientes para sujeción del acusado en el proceso y asegurar las finalidades del mismo, tomando en consideración el principio de proporcionalidad; y en virtud que el mismo tenga arraigo en el país; lo que desvirtúa el peligro de fuga, y no sería ilusorias las resultas del proceso y el amparo del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, ante la cual deben sucumbir y atenerse los jueces y juezas en la aplicación del derecho de adoptar su decisión, siendo que la tutela judicial efectiva también, abarca la garantía que otorga el Estado de una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, se concluye que la Medida Privativa le ocasiona un gravamen irreparable por la condición de detención que detenta actualmente, en consecuencia, este Tribunal encargado de salvaguardar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los, Derechos ;en ella contenidos, a tenor de lo establecido en el artículo 236 eiúsdem, en atención al. Principio de Afirmación de Libertad desarrollado supra, acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que actualmente pesa sobre el ciudadano Alexander José Urbina Longa, quien se encuentra indocumentado, por unas medidas Menos gravosas de las establecidas en el ordinal 3o del referido artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, deberá el mencionado acusado presentarse ante la sede de este tribunal cada treinta (30) días ante la Oficina de Presentación de imputados llevada por el Alguacilazgo de esta Extensión del. Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de igual forma debe presentarse a los actos del. Procesos que le sean fijados, en el entendido que ante la no concurrencia a los actos que le sean debidamente notificados le será revocada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en forma le prohíbe la salida de la localidad y por ende del país sin autorización expresa del Tribunal. ASÍ SE DECIDE. (Omissis)...”. (Negrillas y subrayado del escrito citado).

De lo anterior se desprende, que el Tribunal al imponerle al ciudadano ALEXANDER JOSÉ URBINA LONGA, la medida de privación de libertad, consideró llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal –vigente para el momento de los hechos- basándose en la posible pena a imponerles en un eventual juicio oral, a la naturaleza del delito, aunado a la influencia que éstos podrían ejercer en los actos de investigación.

Por ende, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que pese a que a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas, deben estar satisfechos los presupuestos de la medida privativa de libertad, el legislador estimó que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que las restrictivas de libertad (Sala Constitucional. Sentencia Nº 136 del 06-02-2007, Ponencia: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ).

En este sentido, es oportuno destacar, que la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensora Pública Novena (9ª) Penal del acusado ALEXANDER JOSÉ URBINA LONGA, de fecha 17 de agosto de 2016, se basó en lo siguiente:

“(Omissis)…segundo: cursa en autos, escrito presentado en fecha 17 de agosto de 2016 por la Abg MARICELA LEDEZMA AGUIRRE, mediante la cual solicita la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por decaimiento, que le fuera impuesta en su oportunidad…
se evidencia que al realizar la solicitud de revisión de la privación judicial preventiva de libertad, fundamento la misma en lo previsto en el articulo 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido bien se observa este Juzgador sobre la solicitud interpuesta…(omissis)”.

(Folio 126 del cuaderno especial de apelación).

Ahora bien, se evidencia de la actas procesales, que ya fue interpuesta la respectiva acusación fiscal, lo que inmediatamente hace cesar la fase preparatoria (investigación), por lo que las circunstancias tomadas en cuenta por el Decisor, prima facie, para decretar la medida de privación de libertad referida a la influencia que éstos podrían ejercer en los actos de investigación, ha desaparecido al haber cesado dicha fase del proceso.
En otras palabras, al constar en el expediente el respectivo acto conclusivo (acusación fiscal), existe la imposibilidad de las partes de incorporar nuevos medios de pruebas al proceso, y por ende, no existe la posibilidad de que los acusados puedan interferir o influir en los actos de investigación realizados. De allí, que si bien se encuentran llenos los extremos del actual artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró el juzgador ajustada a derecho que las finalidades del proceso podían ser satisfechas a través de una medida de coerción personal menos gravosa.

De acuerdo a la regla “rebus sic stantibus”, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. De forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad.

En efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 236- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez...”. (Sala Constitucional. Sentencia Nº 5028 de fecha 15-12-2005, Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO).

Así las cosas, y visto que el Juez de Juicio quien acordó sustituirle al acusado ALEXANDER JOSÉ URBINA LONGA la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas, dispuestas en el vigente en el numeral 3 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, y tomándose como fundamento entre otras cosas, el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referido a que dicha medida cautelar satisface la celebración del proceso, y no comporta la libertad plena del mismo, es por lo que esta Corte de Apelaciones en aras de garantizar el principio de afirmación de libertad y de proporcionalidad, ante una modificación de las circunstancias que motivaron la imposición en prima facie de la medida de privación de libertad, aún cuando el referido delito es de acción pública, es decir, perseguible de oficio, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, CONFIRMAR el pronunciamiento dictado por el Tribunal A-Quo el 16 de septiembre de 2016, relativo a los puntos recurridos ante este Órgano Superior Colegiado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los abogados LUIS COHEN ROMERO Y YARILDA BRICEÑO actuando en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Novena (29ª) del Ministerio Público, en contra de la decisión decretada en fecha 16 de septiembre de 2016, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional acordó SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al encausado de marras, por la MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Abg. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),


Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE,


Abg. ROSA DI LORETO CASADO


EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ












GJCCH/JBVL/RDLC/gh/jdf
Causa Nº 2Aa-0787-17