REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 08 de marzo de 2017.
206º y 158º


CAUSA Nº: 2Aa-0796-17.

IMPUTADA: YUDESKA JOSMARSSI HERNÁNDEZ VALLES.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. ARIS KATIUSKA PEROZO HIDALGO y MIRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE.
FISCAL: ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

Mediante oficio Nº 0303-17 de fecha 04/03/2017 remite el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta sede judicial a esta Alzada Penal expediente original contentivo del recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, ejercido en igual data en el acto de la audiencia de presentación de aprehendido por la abogada IRLEN FABIOLA GUERRERO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda, conforme con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada y publicada en fecha 04/03/2017 por el Tribunal de Instancia, donde se admitió en contra de la encausada YUDESKA JOSMARSSI HERNÁNDEZ VALLES los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 222 y 286, ambos del Código Penal, realizando el A-quo un cambio de precalificación jurídica en relación al tipo penal de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ejusdem, al ilícito penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 470 íbidem; decretando a su vez las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.

El día 08/03/2017 se recibió la presente causa quedando distinguida con la nomenclatura 2Aa-0796-17, designándose como jueza ponente a la ABG. ROSA DI LORETO CASADO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal Colegiado pasa a decidir el caso in comento, con fundamento en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253, 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Alzada Penal pronunciarse respecto al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo proveniente del Juzgado de Instancia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en autos que en fecha 04/03/2017 el Juzgado de Instancia publica la decisión emitida en igual data como consecuencia de la audiencia oral de presentación de aprehendido, emitiendo los siguientes pronunciamientos:

“(…) PUNTO PREVIO: Quien aquí decide pasa a resolver la solicitud de Nulidad de la Aprehensión, interpuesta por la defensa, quien alega que se han violado derechos y garantías constituciones, ya que sus defendidos han sido presentados fuera del lapso de las (48) horas establecidas, este juzgador (sic) hace suyas el contenido de las sentencias Nros. 526 y 521 del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales indican que las violaciones cometidas por los organismos policiales no pueden ser trasladada al órgano jurisdiccional y dichas violaciones cesan con el pronunciamiento del Tribunal de Control, en consecuencia. PRIMERO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, a la cual la defensa no hizo oposición, este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acogen las precalificaciones dadas por el Ministerio Público, de la siguiente manera para la imputada YUDESKA JOSMARSSI HERNÁNDEZ VALLES, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, para el ciudadano DANIEL HUMBERTO MATUTE MORENO el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Del Código Penal, para la ciudadana YUDESKA JOSMARSSI HERNÁNDEZ VALLES, en relación al delito de COMPLICE (sic) EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 84 y 83 ambos del Código Penal, este Tribunal cambia la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al delito de APROVECHAMIENTO DE COSA (sic) PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, para el ciudadano DANIEL HUMBERTO MATUTE MORENO, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así mismo para ambos ciudadanos el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, haciendo la advertencia de que dicha (sic) precalificación (sic) es (sic) provisional (sic) y la (sic) misma puede (sic) variar en el transcurso de la investigación (…)”. (Mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado de la recurrida).



-III-
DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Luego de los pronunciamientos proferidos por el Juez de Control, la representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo contra la decisión antes referida, fundamentándolo en los siguientes términos:

“(…) En este acto el Ministerio Público pasa a ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la libertad acordada a favor de la ciudadana Yudeska Josmarssi Hernández Valles, en virtud, que le (sic) Ministerio Público considera que el delito imputado en el día de hoy como lo es Cómplice en el deliro de Robo Agravado, es un delito que afecta no solamente el bien jurídico de las cinco víctimas del presente procedimiento las cuales consta en acta de entrevista de cada uno de los testigos y las víctimas es de ser notar que la complicidad está referida no solo a la persona que esté presente en el lugar de los hechos, si no (sic) también aquellas que luego de cometido el hecho participa en ello, aun cuando no haya estado presente en el lugar y hora cuando se comete el delito en actas consta suficientes elementos de convicción que hace presumir a la ciudadana como participe (sic) en el presente hecho ya que consta en acta vaciado de contenido y reconocimiento técnico al teléfono celular incautado a la ciudadana Yudeska Hernández, el cual es un teléfono Nokia, donde se desprende que la misma comercializaba esta (sic) bebidas alcohólicas aunado a ellos el día de hoy ha sido traído a esta sala de audiencia partida de nacimiento de tres niños, donde se evidencia que los ciudadanos son parejas presumiendo que la misma tenía conocimiento a cerca de estos hechos, consta en actas igualmente cinco actas de entrevista de las víctimas y testigos presenciales del presente hecho consta igualmente acta de entrevista de un testigo que es la persona que realiza un servicio de taxi al ciudadano Daniel en el lugar donde este reside en compañía de la ciudadana en cuestión, cursa en acta igualmente acta de fecha 02-03-2017 donde se evidencia las circunstancias modo, tiempo y lugar de la detención de los ciudadanos así como la incautación de la cajas de bebidas alcohólicas, cursa en acta planilla la cual cuanta con acta de entrevista de seis testigos los cuales (sic) estuvieron presente en esta visita domiciliaria y donde estas (sic) personas manifiestan a preguntas formuladas que los ciudadanos Daniel matute (sic) y Yudeika (sic) Hernández residen en esa morada con sus hijos y el papa (sic) de la imputada, cursa igualmente en acta inspección técnica realizada a este lugar donde fueron localizadas las diferente evidencias como son, (sic) microondas, teclados, varias cajas de bebidas identificadas como Chevalier en la cual consta fijación fotográfica de la misma, cursa en acta reconocimiento técnico y avalúo real de esta evidencia donde se desprende que la magnitud del daño causado es tres millones seiscientos mil bolívares, consta en acta cadena de custodia de la evidencias incautas vaciado de contenido y reconocimiento del teléfono móvil incautado así como ampliación de entrevista de una de las victimas (sic) la cual le ponen de manifiesto y vista lo objetos incautados y el mismo reconoció tanto las computadoras y microondas así como la caja de licores que se llevaron de la empresa es en virtud de todos estos múltiples elementos de convicción que el ministerio (sic) publico (sic) trata de evitar la impunidad en el presente hecho delictivo ya que con la medida cautelar acordada el día de hoy se pone en riesgo las resultas del proceso y durante los 45 Días (sic) el ministerio (sic) publico (sic) recabara (sic) los elementos que culpen o exculpen a la hoy imputada (sic) es por ello que solicito se declare con lugar el presente recurso y se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad (...)".

-IV-
DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA

Anunciado el recurso de apelación por la Vindicta Pública, le fue otorgado el derecho de palabra a la defensa técnica de la encausada de autos, quien refutó lo que a continuación se transcribe:

“(…)Vista la exposición del ministerio (sic) publico (sic) este (sic) mismo realiza el recurso de apelación únicamente bajo una supuesta presunción infundada el cual no tiene elementos de convicción que la avale ya que señalo la misma que presume que mi representada tenía conocimiento del delito que se había cometido a esa sociedad mercantil solo por el hecho de ser la conyugue (sic) del ciudadano Daniel matute (sic) en virtud que viven en un mismo lugar y poseen unos hijos en común (sic) hecho este (sic) que es irrelevante para fundar este recurso de apelación por cuanto debo señalar que exciten (sic) seis actas de entrevistas a testigos presenciales de la aprehensión y ninguno señala haber visto que a mi defendida le fuese incautado en la revisión corporal algún teléfono, de igual manera no riela en las actas de este expediente algún documento que indique o señale o haga presumir que realmente dicho teléfono celular le fuese incautado a mi representado (sic) ni ella fuese la poseedora o propietaria del mismo (sic) por tal razón debo indicar que los dichos de los funcionarios no se puede tomar por si (sic) solo como elemento de convicción si no como un indicio y en tal caso se podría tomar en cuenta un posible juicio oral y público siendo que este (sic) no es el caso (sic) también señalo (sic) el ministerio (sic) publico (sic) que existe actas de entrevista de testigos y victimas que son los vigilante pero vuelvo a señala que ninguno caracteriza que en el delito de robo actúo alguna mujer si fuese así por presunción deberían estar presentados ante un tribunal sus cinco hijos menores el papa de mi defendida y las demás personas presente en el momento de la visita domiciliaria presumiendo que sabían la precedencia de los licores más aun el ministerio (sic) publico (sic) no pensó de buena fe que mi defendido también pudieron ser engañados a la compra de un licor y objetos con menos valor a los fines de ellos venderlos y obtener una ganancia sin tener conocimiento de donde provenían tales objetos ya que si nosotras las mujeres esposas supiésemos todo lo que hicieran nuestra pareja no fuéramos victimas de engaños ni traiciones por los hombres por lo tanto es in sustentable la hipótesis del ministerio (sic) publico (sic) en cuanto al fundamento del recurso de apelación que está ejerciendo menos al señalar que mi representada podría quedar impune ante tal delito ya que se observa que este Tribunal ejerció sus funciones adecuando los hechos y elementos de convicción al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del robo (sic) por lo tanto se demuestra que hay una herrada (sic) percepción de lo realizado por este tribunal (sic) por el ministerio (sic) publico (sic) es por ello que señaló que este tribunal (sic) ajustado a derecho ejerció sus funciones legales y establecidas en la ley en el cambio de precalificación jurídica dada a los hecho (sic) en cuanto a mi representada (sic) es por ello que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el ministerio (sic) publico (sic) (…)”.

-V-
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Constata esta Instancia Superior que la inconformidad planteada por el Ministerio Público deviene de la decisión dictada por el Juzgado A-quo en data 04/03/2017 en el acto de la audiencia oral de presentación, donde el referido Tribunal admitió en contra de la encausada YUDESKA JOSMARSSI HERNÁNDEZ VALLES los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 222 y 286, ambos del Código Penal, realizando un cambio de precalificación jurídica en relación al tipo penal de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ejusdem, al ilícito penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 470 íbidem; decretando a su vez medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.

En atención a ello, la representación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, por cuanto en las actuaciones –según su entender- existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación y responsabilidad de la prenombrada encausada en el delito desestimado por el Juzgado de Instancia en la celebración de tal acto procesal.

Con motivo al efecto suspensivo anunciado por la representación fiscal, es menester recordar que el Código Orgánico Procesal Penal establece cuales son los delitos por los cuales el Ministerio Público puede apelar bajo la modalidad de efecto suspensivo de la decisión dictada por el Juez que se encuentre en el conocimiento de la causa, estableciendo el artículo 374 lo siguiente:

“(…) La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones (…)”.


Se observa del artículo transcrito, que la normativa en cuanto a la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata; sin embargo, el Ministerio Público tiene la potestad de ejercer durante la audiencia de presentación el recurso de apelación a fin que se suspendan los efectos de la decisión que acuerda la libertad del imputado hasta tanto el Tribunal de Alzada que se encuentre en el conocimiento del mismo, resuelva el recurso presentado, siendo una medida de suspensión de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1082, de fecha 01-06-2007 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, estableció lo siguiente:

“(...) Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen (...)”. (Negritas nuestras).
En este sentido, considera esta Instancia Superior que cuando el Juez de Control acuerde la libertad del imputado y el Ministerio Público impugne tal decisión bajo los parámetros contenidos en el artículo 374 ejusdem, la misma se suspenderá provisionalmente mientras se tramita el conocimiento del caso en Alzada; sin embargo, tal recurso debe ser ejercido sobre la base de los ilícitos penales taxativamente establecidos en la norma penal supra señalada o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo.

De este modo, estima esta Corte de Apelaciones que la normativa en cuanto a la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata; sin embargo, se establecen excepciones con base en el tipo de delito, es decir, en los casos de delitos que causen hechos criminales o graves daños, el Ministerio Público puede apelar oralmente en las audiencias que acuerden la libertad del justiciable.
Así pues, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal nos dispone:

“(…) Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”


Por otra parte, establece el numeral 7 del artículo 439 del texto adjetivo penal, lo siguiente:

“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
7. Las señaladas expresamente por la ley.”.

En atención a ello, debe puntualizarse que la decisión impugnada en audiencia oral de presentación de imputado de data 04/03/2017 por parte del Ministerio Público, fue recurrida por medio del efecto suspensivo, al no acoger el Órgano Jurisdiccional totalmente las precalificaciones jurídicas dadas a los hechos por la vindicta pública, decretando contra la encausada de autos medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En efecto, del cúmulo de actuaciones se vislumbra que la precalificaciones jurídicas señalada por el titular de la acción penal contra la encausada de autos fueron los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 222, artículo 458 concatenado con el artículo 83 y 286, todos del Código Penal; no obstante, el Juzgado de Instancia realizó un cambio de precalificación jurídica en relación al tipo penal de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO al ilícito penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 íbidem; decretando a su vez las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.

A tal efecto, en el supuesto de haber sido acogido por el Juez de Control totalmente las referidas precalificaciones, se encuadraría el recurso de apelación que nos ocupa dentro del catálogo delictivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; solo ante esa circunstancia, hubiese sido admisible el referido medio de impugnación recurso en la modalidad de efecto suspensivo.

En consecuencia, se evidencia que en el presente asunto se trata de un tipo penal distinto de los delitos indicados en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, el cual no encuadra dentro de los lineamientos establecidos en el artículo antes indicado.

Por las razones anteriormente expuestas, y como quiera que de la revisión efectuada al presente recurso, se evidencia que el fallo impugnado no encuadra dentro del catálogo de resoluciones judiciales susceptibles de ser impugnadas bajo la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, por no cumplir con las exigencias previstas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente dicho recurso, es por lo que este Tribunal Superior considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE el presente medio recursivo en la modalidad de efecto suspensivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de ello, surge necesario indicar a las partes de manera pedagógica, que el legislador patrio del mismo modo previó dentro del catálogo de medios de impugnación en esta fase procesal, el recurso ordinario de apelación de autos, el cual puede ser ejercido dentro de los términos establecidos en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I, de nuestro texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECLARA.
-VI-
DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la abogada IRLEN FABIOLA GUERRERO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda, contra la decisión dictada y publicada en fecha 04/03/2017 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta sede judicial, donde se admitió en contra de la encausada YUDESKA JOSMARSSI HERNÁNDEZ VALLES los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 222 y 286, ambos del Código Penal, realizando el A-quo un cambio de precalificación jurídica en relación al tipo penal de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ejusdem, al ilícito penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 470 íbidem; decretando a su vez las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente expediente al Juzgado de origen. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),


ABG. ROSA DI LORETO CASADO


EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ



GJCCH/JBVL/RDLC/gh/av.
Causa Nº: 2Aa-0796-17.