REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 09 de marzo de 2017.
206º y 158º

CAUSA Nº: 2Aa-0760-16.
ENCAUSADOS: ANDRÉS ANTONIO CANELA, ANTONIO RAMÓN POSAMAI
y FRANCISCO PACHECO DÍAZ.
MOTIVO: CONFLICTO DE CONOCER PROVENIENTE DE LOS JUZGADOS
PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL Y CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AMBOS DE ESTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE.
JUEZ PONENTE: JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, pasar a decidir sobre el conflicto de conocer interpuesto de conformidad con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, planteado en primer término por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control; y, en segundo término, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal y sede.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES DEL CONFLICTO DE CONOCER

En fecha 19-12-2016, se dio entrada a las presentes actuaciones, quedando signadas con el Nº 2Aa-0760-16, nomenclatura de esta Alzada Penal, designándose como Juez Ponente al Juez JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

En data 16-12-2016, el Tribunal Primero (1º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remite en única pieza actuaciones originales signadas con el NºS1C-2872-15, constante de doscientos dieciocho (218) folios útiles.

El día 22-12-2016, este Superior Colegiado libró oficio Nº 0476-16, dirigido al Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de sede Judicial, solicitándose las actuaciones atinentes a la causa 4C-7488-16, en virtud del conflicto de conocer planteado por el Tribunal Primero (1º) de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 05-01-2017, se abocó a la presente causa el Abg. Joel Antonio Astudillo Sosa, con ocasión al disfrute de la aprobación de las vacaciones legales del Abg. José Benito Vispo López.

En data 09-01-2017, se recibió oficio Nº 010-17 emanado del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, remitiendo las actuaciones constante de dos (02) piezas, siendo la primera de ciento noventa y nueve(199) folios útiles y la segunda de ciento noventa y ocho (198) folios útiles, informando que no tiene conocimiento del conflicto de conocer interpuesto por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control.

El día 10-01-2017, este Tribunal Colegiado acordó mediante auto remitir las actuaciones tanto al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control como al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, en virtud que los referidos órganos jurisdiccionales no dieron cumplimento al procedimiento relativo al conflicto de conocer estipulado en los artículos 82 y 83 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18-01-2017, se recibió oficio Nº 0030-2017 proveniente del Tribunal Primero (1º) de Primera Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo nuevamente las actuaciones, constante de una pieza con doscientos cinco (205) folios útiles y actuaciones complementarias con veinticinco (25) folios útiles, en virtud del conflicto de conocer planteado.

En data 24-01-2017, esta Alzada acordó devolver en nueva oportunidad las actuaciones signadas con el Nº Nº S1C-2872-15 al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, por cuanto no dio cumplimiento a lo solicitado por esta Alzada Penal en fecha 10-01-2017.

El día 03-02-2017 el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto auto motivado mediante la cual remite nuevamente las actuaciones a este Tribunal Colegiado en vista de que ambos Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal plantearon su competencia para conocer de la causas signada con los números 1C-2872-15 y 4C-788-16.

En fecha 20-01-2017, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, recibió mediante oficio Nº 222-17 emanado del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, participándole que en esa misma data se declara competente para conocer y decidir la causa signada con el número 4C-788-16.
En data 03-02-2017, mediante oficio Nº 0088-17 remitió el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control a esta Instancia Superior la causa signada bajo el Nº S1C-2872-15, contentivo del conflicto de conocer constante de dos (2) piezas, la primera pieza de doscientos veinticinco (225) folios útiles, la segunda pieza de sesenta y un (61) folios útiles y actuaciones complementarias constantes de veinticinco (25) folios útiles.

El día 15-02-2017, se recibió ante esta Alzada Penal las actuaciones signada bajo la nomenclatura Nº 2Aa-0760-16 procedente del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 20-02-2017, este Tribunal Colegiado mediante oficio Nº 0093-17 solicitó -carácter de urgencia- al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, la remisión de las actuaciones originales del expediente 4C-7488-16 (nomenclatura de ese Tribunal), a los fines de emitir pronunciamiento respecto al conflicto de conocer planteado.

En data 22-02-2017, mediante oficio Nº 523-A-2017 el Tribunal Cuarto (4º) de Primera en Funciones de Control remite a esta Instancia Superior la presente causa 4C 7488-16, constante de tres (03) piezas, la primera pieza de doscientos (200) folios útiles, la segunda pieza consta de doscientos quince (215) folios útiles y la tercera pieza conformada por treinta y uno (31) folios útiles,

-II-
FUNDAMENTOS DEL CONFLICTO DE CONOCER

PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

En fecha 07-12-2017, la Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial, planteó conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Texto Adjetivo Penal, Conflicto de Conocer, en los siguientes términos:

“(…) Corresponde a este Tribunal, plantear el CONFLICTO DE CONOCER, el presente asunto constitutivo de Querella, interpuesta por el ciudadano RAMON CANELA ABEL DE LA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 4.770.046, en contra de los ciudadanos ANDRES ANTONIO CANELA ABEL DE LA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 10.000.098, ANTONIO RAMON POSAMAI, titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 4.351.681, LESBIA BAJARES DE POSAMAI, titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 480.776, y FRANCISCO PACHECO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 6.693.611; de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho conflicto lo plantea esta Juzgadora, a los fines de evitar dilaciones y duplicidad de actuaciones judiciales en la administración de Justicia; a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de marzo de 2015, este Tribunal, da entrada a solicitud de Medidas Innominadas de Aseguramiento, presentada por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, entre las cuales este Tribunal acordó en fecha 20 de marzo, MEDIDAS PREVENTIVAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES O INMUEBLES PERTENECIENTES a la Empresa INVERSIONES PRONAUTICA C.A., así como a los ciudadanos ANTONIO RAMON POSSAMAI BAJARES, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD Nº V-. 6.100.615, LESBIA BAJARES DE POSSAMAI, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD Nº V-. 480.776, ANDRÉS ANTONIO CANELA ABEL DE LA CRUZ, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD Nº V-. 10.333.098, Y FRANCISCO PACHECO DIAZ, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD Nº V-. 4.355.603, en virtud de averiguación que adelanta la Representación Fiscal, conjuntamente con la Fiscalía Cuarta del Estado Miranda, signada con el Nª MP-540789-2014, en la cual funge como víctima el ciudadano Ramón Canela Abel de la Cruz, de conformidad a lo establecido en los artículos 585 y 588 numerales 3 del Código del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó medida de Aseguramiento de Bienes, Bloqueo E Inmovilización de Cuentas Bancarias Y/O Cualquier Otro Instrumento Financiero A Nombre De La Empresa Inversiones Pronautica C.A, Rif J-30217529-1; así como a nombre de los ciudadanos antes mencionados. Remitiéndose la presente solicitud al Fiscal del Ministerio Público solicitante.
En fecha 13 de agosto de 2015, la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicito a este Tribunal una revisión parcial de la dictada en fecha 20 de marzo de 2015 por este Tribunal, consistente en levantamiento de la medida innominada inherente a la cuenta corriente Nro. 0171-0032-77-6000542937 Cuenta corriente del Banco Activo, cuyo titular es el ciudadano ANDRES CANELA.
En fecha 16 de octubre de 2015, este Tribunal solicito mediante oficio 1481-15 a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la remisión con carácter urgente de las actuaciones relacionadas a la investigación, a los fines de poder proveer las solicitudes planteadas.
En fecha 9 de diciembre de 2015, este Tribunal acordó la solicitud presentada revisión parcial de la dictada en fecha 20 de marzo de 2015 por este Tribunal, consistente en levantamiento de la medida innominada inherente a la cuenta corriente Nro. 0171-0032-77-6000542937 Cuenta corriente del Banco Activo, cuyo titular es el ciudadano ANDRES CANELA; aun sin recibir las actuaciones en su totalidad de parte del Ministerio Publico, notificándose a las partes.
En fecha 14 de abril de 2016, se recibió QUERELLA planteada por RAMON CANELA ABEL DE LA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 4.770.046, asistido por las Abogadas ALICIA MONRROY CARMONA, MARIA ALEJANDRA OSORIO ZABALA, MILAGRO RENGIFO RICONES y ANIUSKA OVALLES GIL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.(sic) 45.714, 88.932, 77.833 y 238.127; en contra de los ciudadanos ANDRES ANTONIO CANELA ABEL DE LA CRUZ; por la presunta comisión de AUTOR EN EL DELITO DE ALTERACION O FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y COAUTOR EN LOS DELITOS DE USO DE DOCUMENTO O ACTO FALSO, AGAVILLAMIENTO Y ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, establecidos en los artículos 319, 321, 322, 286 Y 462, este último en relación con los artículos 88 y 99, todos del Código Penal; ANTONIO RAMON POSAMAI, LESBIA BAJARES DE POSAMAI, y FRANCISCO PACHECO DIAZ; los antes identificados por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ALTERACION O FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y COAUTOR EN LOS DELITOS DE USO DE DOCUMENTO O ACTO FALSO, AGAVILLAMIENTO Y ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, establecidos en los artículos 319, 321, 322, 286 Y 462, este último en relación con los artículos 88 y 99, todos del Código Penal.
En fecha 7 de junio de 2016, este Tribunal admitió QUERELLA planteada por RAMON CANELA ABEL DE LA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 4.770.046, asistido por las Abogadas ALICIA MONRROY CARMONA, MARIA ALEJANDRA OSORIO ZABALA, MILAGRO RENGIFO RICONES y ANIUSKA OVALLES GIL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.(sic) 45.714, 88.932, 77.833 y 238.127; en contra de los ciudadanos ANDRES ANTONIO CANELA ABEL DE LA CRUZ; por la presunta comisión de AUTOR EN EL DELITO DE ALTERACION O FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y COAUTOR EN LOS DELITOS DE USO DE DOCUMENTO O ACTO FALSO, AGAVILLAMIENTO Y ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, establecidos en los artículos 319, 321, 322, 286 Y 462, este último en relación con los artículos 88 y 99, todos del Código Penal; ANTONIO RAMON POSAMAI, LESBIA BAJARES DE POSAMAI, y FRANCISCO PACHECO DIAZ; los antes identificados por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ALTERACION O FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y COAUTOR EN LOS DELITOS DE USO DE DOCUMENTO O ACTO FALSO, AGAVILLAMIENTO Y ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, establecidos en los artículos 319, 321, 322, 286 Y 462, este último en relación con los artículos 88 y 99, todos del Código Penal.
Asimismo este Tribunal en el auto de admisión de la querella, acordó ratificar la Medida De Prohibición De Enajenar Y Gravar, Bienes Muebles E Inmuebles propiedad o a nombre de la empresa inversiones Pronautica C.A, Rif j-30217529-1; así como a nombre de los ciudadanos Querellados. Asimismo se acordó medida de Aseguramiento De Bienes, Bloqueo E Inmovilización De Cuentas Bancarias Y/O Cualquier Otro Instrumento Financiero A Nombre De La Empresa Inversiones Pronautica C.A, Rif J-30217529-1; Así Como A Nombre De Los Ciudadanos Querellados.
En esa misma fecha 7 de junio de 2016, este Tribunal solicito mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la remisión con carácter urgente de las actuaciones relacionadas a la investigación, a los fines de poder proveer las solicitudes planteadas. Oficios ratificados en fecha 20 de julio de 2016, con el Nro. 0677-2016 y 0678-2016, este ultimo dirigido a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Publico a Nivel Nacional.
En 22 de septiembre de 2016, este Tribunal solicito mediante oficio 0866-16, 0867-16 a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la remisión con carácter urgente de las actuaciones relacionadas a la investigación, a los fines de poder proveer las solicitudes planteadas. Oficios ratificados en fecha 5 de octubre de 2016, con el Nro. 0929-2016.
En fecha 22 de septiembre de 2016, este Tribunal levanto acta en la cual se deja constancia que mediante comunicación sostenida con el Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Publico a Nivel Nacional acerca de las múltiples solicitudes de remisión de la causa, éste manifestó que por error el mismo fue remitido a la URDD a los fines de su distribución ante los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede correspondiéndole la causa al Tribunal Cuarto en Funciones de Control. Por lo que se oficio a dicho Tribunal información sobre la causa.
En fecha 20 de octubre de 2016, comparecen de manera espontanea el ciudadano FRANCISCO PACHECO, a los fines de juramentar como sus defensores privados a los profesionales Julia Gómez y Manuel Rodríguez, quedando los mismos juramentados en la presente causa.
En fecha 28-10-2016, este Tribunal recibió desistimiento de la querella presentada por las abogadas MARIA ALEJANDRA OSORIO ZABALA Y ANIUSKA OVALLES, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.- 12.910.369 y V.- 19.027.683, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.(sic) 88.932 y 238.127, en representación del ciudadano RAMON CANELA ABEL DE LA CRUZ
En fecha 31 de octubre de 2016, este Tribunal recibió oficio 2713-2016, emanado del Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual solicitan información sobre la solicitud que cursan en este Tribunal.
En esa misma fecha este Tribunal, declaro SIN LUGAR, la solicitud presentada por las abogadas MARIA ALEJANDRA OSORIO ZABALA Y ANIUSKA OVALLES, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.- 12.910.369 y V.- 19.027.683, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros(sic). 88.932 y 238.127, de DESISTIMIENTO de la querella, por carecer de la facultad expresa para tal acto, lo cual se evidencia del instrumento poder otorgado para la representación del ciudadano RAMON CANELA ABEL DE LA CRUZ, notificándose a las partes.
En fecha 1 de noviembre de 2016, este Tribunal mediante oficio Nro. 1005-2016, remitió información al Tribunal Cuarto de Control, y a su vez, solicito la respectiva información que guarda relación con la querella que cursa ante este Tribunal.
En fecha 7 de noviembre de 2016, este Tribunal recibió oficio 2861-2016, emanado del Tribunal Cuarto de Control, en la cual informan la situación actual de la causa, así como de la existencia de un desistimiento de querella ente este Tribunal, negando así la remisión solicitada.
En fecha 23 de noviembre de 2016, este Tribunal recibe comunicación presentada por el Abogado Manuel Rodríguez, abogado defensor del ciudadano FRANCISCO PACHECO, mediante el cual informan a este Tribunal que mediante comunicación escrita han solicitado al Tribunal Cuarto de Control, la remisión de las actuaciones a este Tribunal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que es evidente que existimos a la fecha dos tribunales con actuaciones relacionadas a la querella que cursa en este Tribunal y admitida en fecha 7 de junio de 2016, que a todas luces deben estar acumuladas.
En tal sentido y por considerarse esta Jueza competente para conocer de la presente causa, es deber e(sic) imperativo por Ley, plantear el conflicto de conocer y enviarlo al superior común, para que este resuelva el conflicto, garantizando así el derecho que tiene todo ciudadano de ser juzgado por sus jueces naturales.
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, acuerda plantear conflicto de conocer por considerarse competente para conocer la presente causa en su totalidad, ante la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, ello de conformidad con las previsiones del artículo 82 y 83 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda Extensión Barlovento con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara competente para conocer y decidir la presente causa y en consecuencia se plantea CONFLICTO DE CONOCER, de conformidad con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal; En tal sentido, se ordena notificar a las partes, al Tribunal Cuarto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, , y remitir el presente asunto en su forma original, a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, ello de conformidad con las previsiones del artículo 82 y 83 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser ésta la instancia superior común, a ambos Tribunales en conflicto.(…)” (Subrayado y negrilla del planteamiento).

PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO CUARTO (4º) EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA SEDE JUDICIAL

Por su parte, la Jueza Cuarta (4ª) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, al momento de conocer la declaratoria de competencia realizada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la presente causa, fundamentó su competencia emitiendo los siguientes pronunciamientos:

“(…) Visto el oficio Nº 0029-2017 de fecha 17-01-2017 procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en cuyo contenido plantea CONFLICTO DE CONOCER, por considerarse COMPETENTE para conocer la causa incoada a los ciudadanos ANTONIO RAMÓN POSSAMAI BAJARES, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.351.681, ANDRÉS ANTONIO CANELA ABEL DE LA CRUZ titular de la cédula de identidad Nº V.-10.333.098 y FRANCISCO PACHECO DÍAZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.355.603, por la presunta comisión del delito de DOCUMENTO PÚBLICO FALSO EN GRADO DE COAUTORES tipificado en el artículo 322 concatenado con los artículos 319 y 83, todos del Código Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control al analizar las actas que conforman la causa, observa:
PRIMERO: En fecha 28-06-2016 fue distribuida la presente causa seguida en contra de los ciudadanos ANTONIO RAMÓN POSSAMAI BAJARES, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.351.681, ANDRÉS ANTONIO CANELA ABEL DE LA CRUZ titular de la cédula de identidad Nº V.-10.333.098 y FRANCISCO PACHECO DÍAZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.355.603, por la presunta comisión del delito de DOCUMENTO PÚBLICO FALSO EN GRADO DE COAUTORES tipificado en el artículo 322 concatenado con los artículos 319 y 83, todos del Código Penal, que cursa al folio 141 de la primera pieza, en virtud de la Orden de Inicio de Investigación de fecha 13-08-2014 debidamente suscrita por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del estado Miranda. SEGUNDO: En fecha 04-07-2016 este Tribunal Cuarto de Control dictó auto fijando la correspondiente Audiencia Preliminar a celebrarse el día 02-08-2016, tal y como se evidencia del folio 142 primera pieza. TERCERO: El monopolio y la carga le corresponde al Ministerio Público con los delitos de acción pública, como es el caso que nos ocupa cuya instancia como se menciona anteriormente, corresponde a este Tribunal encontrándose la misma en la fase preparatoria. CUARTO: Es de resaltar y considerar que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito y sede, cursaba una solicitud la cual quedó registrada bajo el número de solicitud Nº S1-7488-16 y no una causa, dicha solicitud es de naturaleza privada, es decir, que se acciona a instancia de parte agraviada (víctima) Querellante, la cual en fecha 27-10-2016, fue desistida por parte de los accionantes, Abogados MARÍA ALEJANDRA OSORIO ZABALA Y ANIUSKA OVALLES GIL, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RAMÓN ANTONIO ABEL DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.770.046, quienes en su escrito interpuesto ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, expusieron: “…En este acto, en nuestra condición de representantes de la VÍCTIMA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Ocurrimos ante su competente autoridad, con las previsiones de los artículos 19, 23, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 219 de la Ley Adjetiva Penal, con la finalidad de DESISTIR DE LA QUERELLA, presentada en contra de los ciudadanos ANTONIO RAMON POSSAMAI BAJARES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.351.681, ANDRES ANTONIO CANELA ABEL DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.333.098 y FRANCISCO PACHECO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.355.60…” que trae como consecuencia el cierre de dicha solicitud, ante tal circunstancia cabe señalar lo dispuesto en nuestra norma Adjetiva Penal, la cual dispone:
“Artículo 27. La acción penal en delitos de instancia privada se extingue por la renuncia de la víctima. La renuncia de la acción penal sólo afecta al renunciante.”
En este mismo orden de ideas el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“…Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada.
2. La amnistía.
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código.”. (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo es imperativo traer a colación lo dispuesto en nuestro Texto Adjetivo Penal, en lo referente al Fuero de Atracción, el cual en su artículo 78 único aparte, establece:
(…)
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario.”. (Subrayado de este Despacho).
QUINTO: Procediendo como consecuencia de lo anterior, la existencia de la acción privada por el desestimiento(sic) de la Querella que no es más que una solicitud, no puede tener un fuero de atracción bajo ningún fundamento jurídico de arrastrar una causa porque lo accesorio, ni puede arrastrar a la principal si no por el contrario la principal atrae lo accesorio por lo más grave, en el caso que nos ocupa, se pretende que una solicitud que fue desistida por los accionantes en fecha 27-10-2016 en la cual procede su extinción se tenga como una prevención o acto procedimental de haber conocido primero la causa que sea competente o incompetente en cualquier instancia debe presentar al Tribunal en Conflicto el respectivo informe, según lo dispuesto en los artículos 82 y 83 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sentado esta Juzgadora que el conflicto se presente entre causa y causa y no entre causa y solicitud.
Por otra parte se planteó un Conflicto que no existía, puesto que sólo el Tribunal Primero de Control Circunscripcional, se había declarado competente, sin que otro tribunal lo hiciera, por lo que no puede hablarse de conflicto cuando solo un tribunal es quien se declara competente, se debe esperar que dos o más tribunales se consideren competentes para que pueda plantearse el conflicto, por lo que estima esta Juzgadora que el mismo estuvo mal planteado y no se cumplió con el procedimiento establecido en nuestra norma adjetiva penal, no informando el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control es su debida oportunidad a este Despacho las razones por las cuales se considera competente, enviando a este Juzgado Cuarto de Control copia certificada del auto contentivo del Conflicto planteado y no del auto donde exponga los fundamentos que a su parecer la hace competente para conocer la presente causa.
En tal sentido es por lo que se considera esta Juzgadora COMPETENTE para conocer de la presente causa, por lo cual se ordena remitir copia certificada de lo aquí planteado al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal a los fines legales consiguientes.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa signada con el Nº 4C-7488-16, incoada a los ciudadanos ANTONIO RAMÓN POSSAMAI BAJARES, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.351.681, ANDRÉS ANTONIO CANELA ABEL DE LA CRUZ titular de la cédula de identidad Nº V.-10.333.098 y FRANCISCO PACHECO DÍAZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.355.603, por la presunta comisión del delito de DOCUMENTO PÚBLICO FALSO EN GRADO DE COAUTORES tipificado en el artículo 322 concatenado con los artículos 319 y 83, todos del Código Penal (…)”. (Negritas y subrayado del planteamiento).

-III-
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA DECIDIR

Una vez analizados los contenidos presentados en los escritos interpuestos por los Juzgados de Instancia mediante los cuales plantean el conflicto de conocer de conformidad con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos en los cuales figuran como encausados los ciudadanos ANTONIO RAMÓN POSAMAI, LESBIA BAJARES DE POSAMAI y FRANCISCO PACHECO DÍAZ, ahora a los fines de resolver la controversia planteada resulta menester para esta Instancia Superior realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro Texto Adjetivo Penal contempla en el Título III, Capítulo I, las disposiciones generales en relación a la jurisdicción penal de un Juez, estableciendo que la misma puede ser ordinaria o especial, en los términos consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes (Art. 55 ejusdem), discriminando de igual forma las competencias por las cuales se debe regir todo Órgano Jurisdiccional; dicha organización se justifica en la complejidad del ordenamiento jurídico y la proliferación del conjunto normativo, inspirado en principios distintos y de compleja aplicación, que hacen difícil que los operadores de justicia sean capaces, aun cuando cuentan con una preparación general, de declarar el derecho sin desatino.

De este modo, nos encontramos que la competencia de los Tribunales Penales se determina por el territorio, la materia y conexión de los delitos, encontrándose desarrollados dichos conceptos en los Capítulos II, III y IV del referido Título del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de autos, nos corresponde estudiar y analizar es la competencia por conexión establecida en el artículo 73 y siguientes ibídem, entendiéndose que dicha competencia se suscita cuando en una determinada jurisdicción se sustancian procesos que se tramitan ante diferentes órganos judiciales pero que por encontrase vinculados entre sí, la ley permite la acumulación, por razones de una mejor administración de justicia.

En este sentido, la regla principal en materia de competencia por conexión, se encuentra descrita en el artículo 74 de la norma procesal penal, cuyo contenido es el siguiente:

“(…) El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.

Son Tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:

1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena.
2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tenga señalada igual pena (…)”.

A la par, el artículo 76 ibídem, dispone que:

“(…) Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código (…)”.

Por otra parte, es interesante el concepto establecido por el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en relación a la competencia por conexidad, a saber:

“(…) se refiere al conocimiento de todos los asuntos que deban acumularse a una causa que viene siendo conocida por un tribunal determinado, en razón de las reglas establecidas por la ley sustantiva o por la ley adjetiva, ya sea por razones de concurso ideal o material o por razones de indivisibilidad, de la continencia de la causa (…)”.

De lo antes transcrito, se colige que la competencia en materia de conexión es una forma de competencia exclusiva del proceso penal, toda vez que establece la prohibición de seguir por un mismo hecho, diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.

Continuando con el tema de la competencia y el principio de la unidad del proceso, es evidente que ambas instituciones fueron desarrolladas por el Legislador Patrio en resguardo de la garantía del juez natural previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como parte de ello, también se estableció en nuestra Ley Adjetiva Penal sistemas para dirimir los conflictos de competencia que se originen entre órganos de la administración de justicia.

Sobre este tema, nos indica el Código Orgánico Procesal Penal que pueden suscitarse dos formas de dirimirlas, la primera de ella denominada “Conflicto de no Conocer”, consagrada en el artículo 82, consistente cuando el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente; y, el segundo supuesto llamado “Conflicto de Conocer”, establecido en el artículo 83, el cual se origina cuando dos tribunales se declaran competentes para conocer de un mismo asunto; es decir, ambos Juzgados afirman su competencia.

En el caso bajo estudio, la declinatoria de competencia proviene del Conflicto de Conocer planteado por la Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en función de Control de esta sede Judicial, al considerar que dicho Recinto Judicial conoció del primer acto procedimental en la causa seguida a los ciudadanos ANTONIO RAMÓN POSAMAI, LESBIA BAJARES DE POSAMAI y FRANCISCO PACHECO DÍAZ.

Bajo este aspecto, alega la Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera instancia en función de Control que en fecha 14/04/2016 se recibió Querella planteada por el ciudadano RAMÓN CANELA ABEL DE LA CRUZ contra los encausados supra indicados, siendo admitida por esa Instancia Judicial en data 07/06/2016, tal como se evidencia desde los folios ciento veintiséis (126) al ciento cuarenta y siete (147) de la pieza I de las actuaciones.

Ante tal planteamiento, el Juzgado Cuarto (4º) de Control de esta sede Judicial se atribuyó de igual forma ser competente para conocer de la causa que nos ocupa, en virtud que el día 28/06/2016 fue distribuida por la Oficina de Distribución de Alguacilazgo la causa in comento, fijándose por primera vez la celebración de la audiencia preliminar para el día 02/08/2016.

Tomando en consideración los planteamientos efectuados por ambos Juzgados de Control, resulta forzoso indicar que en materia de conflictos de competencia, estipula nuestro Legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, una figura jurídica denominada “Prevención”, consagrada en el artículo 75, el cual dispone que:

“(…) La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal (…)”. (Negrillas y subrayado nuestro).

Procesalmente se entiende por prevención, el conocimiento de una causa por determinado juez con exclusión de otros que eran igualmente competentes, por habérseles anticipado en el conocimiento de ella. De modo que entre varios jueces, igualmente competentes para dirimir una causa en común, el tribunal atrayente será aquel donde se haya practicado el primer acto de procedimiento y los atraídos serán los que deban remitir los autos al juez que haya prevenido.

Es de resaltar de lo expuesto, que nuestra norma adjetiva penal estableció claramente que determinará la prevención cuando se esté en presencia de un conflicto procesal, es la realización del primer acto de procedimiento ante el respectivo Juzgado, concibiéndose como ese “primer acto”, cualquiera actividad dirigida a poner en movimiento el procedimiento mismo o disponiendo de él, con el objeto de la consecución de los fines del proceso penal.

Del orden cronológico realizado a las actuaciones cursantes en esta etapa, se evidencia que en fecha 07/06/2016 el Juzgado Primero (1º) en función de Control, admitió formal QUERELLA contra los encausados ANTONIO RAMÓN POSAMAI, LESBIA BAJARES DE POSAMAI y FRANCISCO PACHECO DÍAZ.

A tal efecto, es de recordar que la Querella se concibe como una denuncia propuesta por la víctima, en los casos de delitos de acción pública, cuya consecuencia inmediata es iniciar el proceso penal y conferir a su proponente, vale decir a la víctima, la calidad de parte en el proceso, tal como lo estipula los artículos 274 y siguientes del Texto Adjetivo Penal.

Sobre este particular, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 712, de fecha 13/05/2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, indicando que:

“(…) La querella cumple una doble función a saber: iniciar el proceso penal si aún no ha comenzado, ya que en caso contrario, simplemente se acumularía a la investigación previa, y por otra, otorgarle la calidad de “parte” querellante a la víctima durante la fase investigativa (…)”. (Cursivas de la decisión; negrillas y subrayado nuestros).

Siendo reiterado este criterio por la mencionada Sala Constitucional en sentencia Nº 1252, de fecha 14-08-2012, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, en los siguientes términos:

“(…) la querella penal –también modo de proceder o de inicio del proceso- incorpora la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que, sólo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de víctima puede presentar querella. Ello es así, no sólo por lo preceptuado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también en virtud de que la potestad de querellarse es uno de los derechos consagrados a la víctima del delito. El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control –previo cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso –querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi”. (Se reitera sentencia 3636 del 19 de diciembre de 2003)”. (Negrillas de la decisión; subrayado nuestros).

En virtud de ello, establece nuestra legislación así como el Máximo Tribunal de Justicia, que la admisión de la Querella por parte de un Órgano Jurisdiccional es uno de los modos de proceder al inicio en la fase preparatoria –comúnmente denominada fase de investigación-, que le concede el carácter de parte querellante a la víctima y por ende su participación activa en el desenvolvimiento o desarrollo de todo proceso penal.

Tal es así, que la aludida Sala Constitucional en sentencia Nº 894, de fecha 25-10-2016, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, fue enfática al reiterar lo siguiente:

“(…) Entonces, de la doctrina expuesta se deriva que contra el auto que admite la querella, como modo de inicio a la investigación penal en el procedimiento ordinario, resulta improcedente tanto el ejercicio del recurso de apelación, como del amparo constitucional, por cuanto es a partir de ese momento donde se inicia el proceso penal, pudiendo las partes, en especial el querellado, hacer uso de todos los medios y herramientas para defensa de sus derechos e intereses, como lo son, entre otras, las excepciones contra la persecución penal iniciada en su contra (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En base a los razonamientos efectuados con anterioridad, estima esta Instancia Superior que en la presente causa el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en función de Control de esta sede Judicial conoció del primer acto de procedimiento, toda vez que del resumen judicial realizado a la presente causa se observó que en data 07/06/2016 dicho Juzgado admitió la Querella presentada por el ciudadano RAMÓN CANELA ABEL DE LA CRUZ contra los encausados ANTONIO RAMÓN POSAMAI, LESBIA BAJARES DE POSAMAI y FRANCISCO PACHECO DÍAZ; y, en virtud de la naturaleza jurídica que enmarca a tal institución jurídica, se colige que su admisión fue el primer acto de procedimiento efectuado en la causa in comento y es a partir de allí que se dio inició a la fase de investigación en este proceso penal.

Por lo antes expuesto, concluye quienes aquí deciden que el Juzgado competente para conocer la presente causa es el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que fue el Órgano que previno de la causa en cuestión, al admitir en fecha 07-06-2016, la Querella presentada por el ciudadano RAMÓN CANELA ABEL DE LA CRUZ, a tenor de lo dispuesto en el los artículos en los artículos 26 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 75, 82 y 83, todos del Código Orgánico Procesal Penal; ello con la finalidad de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como la unidad e igualdad de las partes que debe reinar en todo proceso penal. Y ASÍ SE DECLARA.

-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que confiere la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer y resolver la presente causa al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 75, 82 y 83, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes, remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en función de Control de esta sede judicial, enviándose de igual forma copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. ROSA DI LORETO CASADO



EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ






GJCCH/JBVL/RDLC/gh/av.
Causa Nº: 2Aa-0760-16.