REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 07 de marzo de 2017.
206º y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0794-17.
IMPUTADOS: JANDERSON BERMÚDEZ FLORES Y JOSÉ GABRIEL BERMÚDEZ FLORES.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DIEGO DEROY.
FISCAL: ABG. FRANK BOLÍVAR, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Mediante oficio Nº 0253-17 de fecha 23 de febrero de 2017, de este mismo mes y año por ante esta Corte de Apelaciones, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial, expediente original constante de una pieza, contentivo del recurso de apelación ejercido en el acto de la audiencia de presentación de aprehendidos, bajo la modalidad de efecto suspensivo por el abogado FRANK BOLÍVAR, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda, conforme con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en esa misma data por el Tribunal A-Quo donde el referido Juzgado –entre otros pronunciamientos- DESESTIMÓ los delitos precalificados por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA y ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal y 458 del Código Penal, respectivamente; CAMBIANDO LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, consagrado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ADMITIENDO PARCIALMENTE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL en relación a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, respectivamente, decretando a los ciudadanos JANDERSON BERMÚDEZ FLORES y JOSÉ GABRIEL BERMÚDEZ FLORES las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad consagradas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de marzo de 2017 se recibió la presente causa quedando distinguida con la nomenclatura 2Aa-0794-17, designándose como jueza ponente a la ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal Colegiado pasa a decidir el caso in comento, con fundamento en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 432 y artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Alzada Penal pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la Representación Fiscal, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2017, por el Tribunal Tercero (3º) de Control Circunscripcional.
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En el discurrir de la audiencia oral de presentación de aprehendido de fecha 23 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero (3º) en Funciones de Control de esta extensión judicial, luego de escuchada la exposición de las partes, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA. PUNTO PREVIO: Quien aquí decide pasa a resolver la Nulidad (sic)solicitada por la Defensa (sic) Privada (sic), quien alega, que se han violado los artículos 49 numeral 1 de la Carta Magna por cuanto considera quien aquí decide si existe una Flagrancia (sic), es por ello que se decreta la SIN LUGAR la nulidad solicitada por la Defensa (sic) Privada (sic) de la (sic) Actuaciones (sic) y de la Aprehensión (sic) si existe una flagrancia como consta en el acta policial de fecha 31-01-17 donde se deja constancia que los hoy imputados tomaron actitud agresiva en contra de la comisión policía (sic) evidenciándose por este tribunal la comisión de un hecho punible, considerando en consecuencia que no se violento (sic) ninguna garantía y derecho constitucional la aprehensión de los mismos está amparada a lo preceptuado en el artículo 44 de nuestra carta (sic) magna (sic). En relación a la solicitud de la Defensa (sic) de que no se admita (sic) las actuaciones consignada por el ministerio publico (sic) el día de hoy este tribunal deja constancia que las mismas fueron puestas de vista a la defensa privada para que revisara el contenido de las mismas declarándose sin lugar tal pedimento por cuanto la defensa tuvo acceso a las actas. PRIMERO: Se declara FLAGRANTE la detención realizada a los (sic) JANDERSON BERMÚDEZ FLORES Y JOSÉ GABRIEL BERMÚDEZ, ya que con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acogen las sentencias invocadas por le (sic) Representación Fiscal. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge Parcialmente la precalificación dada por el Ministerio Público a los imputados ANDERSON (sic) BERMÚDEZ FLORES Y JOSÉ GABRIEL BERMÚDEZ, como lo es delito de el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO (sic), previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal se acoge totalmente dichos delitos, se cambia la precalificación de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotor acuerda el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE (sic), previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotor (sic)y DESESTIMA el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4S8 del Código Penal y se (sic). CUARTO: Vista la solicitud de Medida (sic) de Privación (sic)Preventiva (sic) de Libertad (sic) solicitada por la Representación Fiscal, así como lo solicitado y expuesto por la defensa técnica y por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que no merece Privativa (sic) de la libertad, cuya acciones no se encuentran prescritas, para los imputados JANDERSON BERMÚDEZ FLORES Y JOSÉ GABRIEL BERMÚDEZ, Por todo lo antes expuesto y en virtud de que no se encuentran llenos los extremos de los articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal (sic), considera quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo (sic) 242 numerale (sic) 5. (sic) Prohibición (sic) de no acercarse a Jhonny Gonzales, 8. (sic) Presentar (sic) Dos (sic) Fiadores (sic) cada uno que devengue QUINIENTAS unidades Tributarias (sic) y una vez constituida la Fianza deberá Presentarse (sic) cada TREINTA (30) días…”.
Cursivas de esta Corte.
-III-
DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representación Fiscal debidamente legitimada, y siendo quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, encontrándose por lo tanto facultada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, solicitó el derecho de palabra y de conformidad con el artículo 374 de Código Orgánico Procesal Penal, lo interpuso de la siguiente manera:
“…Seguidamente el ministerio (sic)en este mismo acto ejerce la apelación de Efecto (sic) Suspensivo (sic) ya que es procedente la misma en virtud que nos encontramos ante un delito que supera los doce años como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotor (sic), ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal evidenciándose de las actas la existencia de los delitos, ya que de las catas se puede apreciar la actuación policial en la cual aprenden a estos ciudadanos a bordo de la moto marca keeway (sic) modelo speede (sic) color azul, la descripción de los ciudadanos la cual coincide con las características descritas por la victima (sic), la mención de las actas procesalesK-17-042500036 (sic) por el delito de robo de vehículo automotor queda constancia que al momento de la aprehensión emprendieron veloz huida (sic) a bordo de la moto se le da voz de alto y ellos vociferan palabras obscenas quedando constate la +flagrancia (sic) y el ultraje es por ello que imputa los delitos flagrantes para lo cual se invoco en este caso la sentencia 1381 pa (sic) imputarle los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotor (sic), ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ahora bien la convicción del ministerio publico (sic) la obtuvo de propia mano de la victima (sic) la cual asistió en la primera oportunidad en que se realizo (sic) la audiencia de presentación en fecha 03-02- 2017 ya qu (sic) lo señalo (sic) tanto en el acta policial como en la sala además no se puede imputar el delito de Aprovechamiento (sic) de vehículo ya que hay elementos suficientes para imputarle la coautoría en el delito de Robo (sic) Agravo (sic) de vehículo tanto como el de Robo (sic) Agravado (sic) en la persona de su señora esposa la ciudadana Soraya Sofía Tremaria y los elementos consignados de cadena y custodia, denuncia del hecho, inspección técnica, orden de inicio y la experticia del vehículo elementos estos que crean convicción que los ciudadanos son participes (sic) o autores de los delitos imputados tal como lo señala el Código Orgánico Procesal penal (sic) en sus artículos 236,237 (sic) y 238 del código (sic) Orgánico (sic) Procesal Penal, razón por la cual solicito respetuosamente a los magistrado (sic) se declare la nulidad de la decisión acordada por el juez…”.
Cursivas de esta Alzada Penal.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO
En ese mismo acto, una vez oída la exposición del Ministerio Fiscal en relación al efecto suspensivo interpuesto, la defensa privada ABG. DIEGO DEROY, procedió a contestar el mismo, arguyendo:
“…Ciudadanos magistrados (sic) de la corte (sic) de apelaciones (sic) de este circuito (sic) Juridicial (sic) esta (sic) defensa solicita se declare sin lugar el recurso ejercido por el ministerio publico (sic) infundadamente intentando movilizar un aparato judicial a su antojo ya que una vez más otro tribunal de primera instancia decreto (sic) la Libertad de mis representados por considerar el tribunal aquo (sic) que no existe elementos de convicción como lo establece nuestro texto adjetivo penal vigente el mismo se fundamenta en una audiencia anulada por esta instancia superior en el dicho de la presunta víctima que reconoce presuntamente a los hoy investigados siendo ilegal dicho reconocimiento ya que violatorio el procedimiento especial que establece nuestro texto adjetivo en su artículo 216 y violatorio del debido proceso el representante del ministerio publico (sic) intenta consignar presuntas actas que deberían estar consignadas desde el inicio de la investigación causa suspicacia que un delito privado no esté (sic) en la actas del expediente no existe testigo alguno de las actuaciones siendo que fue a las 9 horas de la mañana la presunta actuación en un lugar de alto transito (sic) no existe planilla única de cadena y custodia para evidenciar así que existe un vehículo automotor si La (sic) inexistencia del mismo no podría configurarse el tipo penal…”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
-V-
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
Este Órgano Superior para decidir observa, que el ABG. FRANK BOLÍVAR, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda durante el discurrir de la audiencia de presentación oral celebrada en fecha 23 de febrero de 2017, ejerció recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juzgado Tercero (3º) de Control Circunscripcional DESESTIMÓ los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA y ROBO AGRAVADO, los cuales precalificare en dicha actividad procesal; estimando el Juez de la recurrida que se está ante el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, acogiendo igualmente contra los encausados, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO; decretando a los mismos, las medidas cautelares sustitutivas de libertad consagradas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en razón al efecto suspensivo anunciado por la Fiscal del Ministerio Público, es menester recordar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.
Negrillas y cursivas de esta Alzada Penal.
Por ende, se observa del articulado in comento que la decisión que acuerde la libertad del imputado deberá ser ejecutada inmediatamente exceptuando los casos o los tipos penales que la norma establece, por lo que tal recurso de apelación de efecto suspensivo solo podrá ser ejercido en los casos cuyos tipos penales sean de mayor gravedad de acuerdo al bien jurídico tutelado vulnerado, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena posible a imponer, la cual deberá exceder de doce años en su límite máximo.
Considera esta Sala que la normativa en cuanto a la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata; sin embargo, se establecen excepciones con base en el tipo de delito, es decir, en los casos de delitos que causen hechos criminales o graves daños, el Ministerio Público puede apelar oralmente en las audiencias que acuerden la libertad del justiciable.
Así pues, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal nos dispone:
“…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Cursivas de esta Corte.
Del mismo modo, establece el ordinal 7º del artículo 439 del texto adjetivo penal, lo siguiente:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:... 7. Las señaladas expresamente por la ley.”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
En atención a ello, debe puntualizarse que la decisión impugnada en audiencia oral de presentación de imputados de fecha 23 de febrero de 2017 por parte del Ministerio Público, referida al otorgamiento de las medidas cautelares consagradas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos, fue recurrida por medio del efecto suspensivo, por cuanto el Órgano Jurisdiccional no acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación del Ministerio Público.
En efecto, del cúmulo de actuaciones, se vislumbra que la precalificación jurídica señalada por el titular de la acción penal, fue ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA y ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal y 458 del Código Penal, respectivamente; por lo que en el supuesto negado, de haber sido acogidos por el Juez de Instancia dichas precalificaciones, se encuadrarían dentro del catálogo delictivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solo ante esa circunstancia, hubiese sido admisible el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo.
Sin embargo, como se observa en autos, el Juez de Instancia, no acogió la precalificación jurídica propuesta por la representación del Ministerio Público, expresando en su decisión:
“(…)
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION (sic) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION (sic) BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PUNTO PREVIO: Quien aquí decide pasa a resolver la Nulidad (sic) solicitada por la Defensa (sic) Privada (sic), quien alega, que se han violados los artículos 49 numeral 1 de la Carta Magna, por cuanto considera quien aquí decide si existe una Flagrancia (sic), es por ello que se decreta SIN LUGAR, la nulidad solicitada por la Defensa (sic) Privada (sic), de la Actuaciones (sic) y de la Aprehensión (sic), si existe una flagrancia como consta en el acta policial de fecha 31-01-17 donde se deja constancia que los hoy imputados tomaron actitud agresiva en contra de la comisión policía evidenciándose por este Tribunal la comisión de un hecho punible, considerando en consecuencia que no se violento (sic) ninguna garantía y derecho constitucional la aprehensión de los mismos está amparada a lo preceptuado en el artículo 44 de nuestra carta (sic) magna (sic). En relación a la solicitud de la Defensa (sic) de que no se admita las actuaciones consignada por el Ministerio Público, el día de hoy este Tribunal deja constancia que las mismas fueron puestas de vista a la defensa privada, para que revisara el contenido de las mismas declarándose sin lugar, tal pedimento por cuanto la defensa tuvo acceso a las actas. PRIMERO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, a la cual la defensa no hizo oposición, este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: considera este Juzgador que la conducta desplegada por los justiciables no se puede subsumir en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes del artículo 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotor (sic), en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que no están dados los elementos exigidos para configurar el tipo penal, motivo por el cual este Tribunal hace cambio de precalificación jurídica a la dada por el Ministerio Público, al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotor (sic), igualmente se admite las precalificaciones de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, haciendo la advertencia de que dicha precalificación es provisional y la misma puede variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: Se Declara (sic) CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa (sic) Privada (sic) de imponer a los imputados JANDERSON BERMÚDEZ FLORES y JOSÉ GABRIEL BERMÚDEZ, la (sic) Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic) previstas en el artículo 242, numerales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la obligación de presentarse periódicamente cada 30 días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal por el lapso de 8 meses, prohibición de acercarse a la víctima, así como a su núcleo familiar y la obligación de la presentación de DOS (02) FIADORES que cada uno devengue un salario o ingreso mensual sea igual o mayor a QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta…”.
Cursivas de esta Corte.
En consecuencia, se evidencia que en el presente asunto se trata de un tipo penal distinto de los delitos susceptibles del recurso de apelación previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, consagrado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por lo cual no es susceptible del procedimiento estatuido por parte del legislador patrio para la resolución de las felonías taxativamente descritas en dicho artículo para la fase preparatoria del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que en atención al prístino recorrido procesal, este Órgano Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el representante del Ministerio Público y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2017 por el A-Quo; por lo que SE ORDENA al Tribunal de instancia, ejecutar su pronunciamiento, el cual emitiere en el marco de la audiencia oral de presentación y publicado su texto íntegro en igual data. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia de ello, surge necesario indicar a las partes de manera pedagógica, que el legislador patrio del mismo modo previó dentro del catálogo de medios de impugnación en esta fase procesal, el recurso ordinario de apelación de autos, el cual puede ser ejercido dentro de los términos establecidos en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I, nuestro texto adjetivo penal. Y ASÍ SE CONCLUYE.
-VI-
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por el profesional del derecho FRANK BOLÍVAR, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda, en contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero del año en curso, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Juzgador de Instancia, DESESTIMÓ los delitos que precalificare en dicha audiencia como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA y ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal y 458 del Código Penal, respectivamente; CAMBIANDO LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, consagrado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ADMITIENDO PARCIALMENTE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL en relación a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, respectivamente, decretando a los encausados JANDERSON BERMÚDEZ FLORES y JOSÉ GABRIEL BERMÚDEZ FLORES las medidas cautelares sustitutivas de libertad consagradas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Instancia ejecutar la referida decisión, la cual profiriere en el marco de la audiencia oral de presentación y publicado en su texto íntegro en la misma data 23 de febrero de 2017.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
GJCC/JBVL/RDLC/gh/nc.
Causa Nº: 2Aa-0794-17.