REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 14 de Marzo de 2017 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-003275
ASUNTO: MP21-O-2017-000002
ACCIÓN DE AMPARO
JUEZ PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.
ACCIONANTE: ABG. ELIO RAMÓN PÉREZ URBINA, INPREABOGADO Nº 206.051.
AGRAVIADO: JOEL PERFECTO PÉREZ CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.924.069.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY y COORDINACIÓN DE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ABG. ELIO RAMÓN PÉREZ URBINA, INPREABOGADO Nº 206.051, en su condición de Defensa Privada del ciudadano JOEL PERFECTO PÉREZ CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.924.069, alegando la presunta violación de los artículos 27, 51, 25, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que: “…respetuosamente ocurro ante este tribunal con la finalidad de Interponer recurso extraordinario de Acción de Amparo constitucional en contra del Tribunal Quinto (5) en funciones de control del circuito penal extención (SIC) Valles del Tuy y en contra de la Dirección de Alguacilagos (SIC) del circuito judicial Penal extención (SIC) Valles del Tuy de conformidad a los artículos 27, 51, 25, 26, 49, y 257 de Nuestra Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos, 1, 2, 3, 4, 5, 13, 18, de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales (SIC) …”. (Cursiva de esta Sala).
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que los presuntos agraviantes son el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy y la Coordinación de la Oficina de Alguacilazgo, extensión Valles del Tuy, tal y como expresamente lo señala el accionante.
La Competencia de Esta Alzada está determinada por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”
Observa esta Sala que la acción presentada es referida a una presunta violación de los derechos Humanos y Constitucionales, tales como el Debido Proceso; la tutela judicial efectiva, la presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa y Derecho a la Salud, por cuanto en fecha 31 de enero de 2017, el Abg. ELIO RAMÓN PÉREZ URBINA, en su condición de Defensa Privada del ciudadano JOEL PERFECTO PÉREZ CÁCERES, solicitó entre otras cosas al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Copia Certificada de la Boleta de Traslado de su representado, informándole la Secretaria del Tribunal A quo que no había impresora y que no se la podía entregar, dirigiéndose al Alguacilazgo donde le manifestaron que dicha Boleta ya había sido entregada al Organismo Policial correspondiente, sin suministrarle mayor información, por lo que consideró el accionante que existió una evidente denegación de Justicia, violación y amenaza al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva.
En consecuencia, como se trata de un presunta lesión cometida por un Tribunal de Primera Instancia es por lo que esta Alzada, declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto. Así se decide.-
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
En fecha 16 de febrero de 2017, se recibió ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, escrito presentado por el ABG. ELIO RAMÓN PÉREZ URBINA, INPREABOGADO Nº 206.051, en su condición de Defensa Privada del ciudadano JOEL PERFECTO PÉREZ CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.924.069, mediante el cual interpone AMPARO CONSTITUCIONAL, en el cual denuncia la presunta violación del los artículos 27, 51, 25, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, designándose como Ponente según distribución del Sistema Juris 2000, al DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO.
En fecha 20 de febrero de 2017, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, acordó instar al ABG. ELIO RAMÓN PÉREZ URBINA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual se le solicitó: “…3- Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e identificación de la circunstancia de localización. 5-Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo. 6- Cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…” (Cursivas de la Sala).
En fecha 01 de marzo de 2017, se dicto auto acordando librar nueva Boleta de notificación dirigida al ABG. ELIO RAMÓN PÉREZ URBINA, INPREABOGADO Nº 206.051, en virtud del informe presentado en fecha 23 de febrero de 2017, por el ciudadano Roberto Gutiérrez, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, mediante el cual consigna ante esta Corte de Apelaciones, Boleta de Notificación Número: MG11BOL2017000041, de fecha 20 de febrero de 2017, en la cual señala que el Domicilio Procesal de el Accionante, se encuentra cerrado por lo que no tuvo acceso.
En fecha 09 de marzo de 2017, es consignada por la alguacil Ayarit Pacheco, ante esta Corte de Apelaciones, Boleta de Notificación signada con el Nº MG11BOL2017000050, dirigida al ABG. ELIO RAMÓN PÉREZ URBINA, INPREABOGADO Nº 206.051, en su condición de Defensa Privada del ciudadano JOEL PERFECTO PÉREZ CÁCERES, en la cual deja Constancia que el referido profesional del Derecho fue notificado a través de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, vía telefónica en fecha 02/03/2017 al Numero 0424-275 29 91.
En fecha 14 de marzo de 2017, el DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, en virtud de su reincorporación de su ausencia temporal por motivo de Reposo Medico.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 31 de enero de 2017, el ABG. ELIO RAMÓN PÉREZ URBINA, INPREABOGADO Nº 206.051, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOEL PERFECTO PÉREZ CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.924.069, presentó escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe Elio Ramón Perez Urbina Venezolano de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº 953.360; Abogado en ejercicio Debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.051. Defensa Privada del ciudadano Joel Perfecto Pérez Caceres Venezolano titular de la CIN- V- 11924069 (SIC) muy respetuosamente ocurro ante este tribunal con la finalidad de Interponer recurso extraordinario de Acción de Amparo constitucional en contra del Tribunal Quinto (5) en funciones de control del circuito penal extención (SIC) Valles del Tuy y en contra de la Dirección de Alguacilagos (SIC) del circuito judicial Penal extención (SIC) Valles del Tuy de conformidad a los artículos 27, 51, 25, 26, 49, y 257 de Nuestra Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos, 1, 2, 3, 4, 5, 13, 18, de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales dicha Acción la Ejerzo en los términos siguientes… Omissis… Capítulo II Del Derecho Todos los Venezolanos tenemos derecho a gozar de la Presunción de Inocencia derecho al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, y a la Tutela judicial efectiva y Derecho a Dirigir Petición a cualquier autoridad Pública y de recibir oportuna respuesta y Principalmente el derecho a la Salud; Derechos que no pueden ser amenazado y violentados por ninguna persona natural y mucho menos por funcionarios administradores de justicia; considerando quien aquí suscribe que los derechos de mi defendido plenamente identificado, están evidentemente amenazados. Capitulo III Derechos Constitucionales Amenazados de Violación Constitucional: Es evidente y notorio que en el presente proceso estamos en precencia (SIC) de una amenaza de Violación constitucional; a la tutela judicial efectiva a la presunción de Inocencia, Derecho al Debido Proceso y Derecho a la Defensa y Derecho a la Salud de mi defendido ya plenamente identificado en dicha causa convirtiéndose todo esto en una Denegación de justicia, Dicha Acción la fundamento en los artículos 27, 25, 26, 49 83, 3, 141 y 257 de Nuestra Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, concatenado igualmente el no cumplimiento del artículo 16 de la ley de Ministerio Público por parte del Fiscal de la Causa. Capitulo VI (SIC) Petitorio Por todo lo antes narrado es que solicito Primero: que dicha Acción de Amparo: Se (SIC) admitida y sustanciada conforme a Derecho y Declarada con lugar en la Definitiva (SIC). Segundo que se me sea entregada las copias certificadas solicitadas. Tercero Solicito que se le haga seguimiento a las boletas que sean enviadas a la oficina de alguaciles para su efectiva entrega y cumplimiento y acatamiento a la ley…” (Cursivas de ésta Alzada).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad Penal del Adolescente en Sede Constitucional, observa que el accionante ABG. ELIO RAMÓN PÉREZ URBINA, INPREABOGADO Nº 206.051, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOEL PERFECTO PÉREZ CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.924.069, interpone Acción de Amparo Constitucional alegando una presunta violación de los derechos Humanos, Civiles y Constitucionales, por cuanto en fecha 31/01/2017, éste solicitó entre otras cosas al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Copia Certificada de la Boleta de Traslado de su representado, informándole la Secretaria del Tribunal A quo que no había impresora y que no se la podía entregar, dirigiéndose al Alguacilazgo donde le manifestaron que dicha Boleta ya había sido entregada al Organismo Policial correspondiente, sin suministrarle mayor información, por lo que consideró el accionante que existió una evidente denegación de Justicia, violación y amenaza al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva (según lo alegado por el accionante), lo cual se evidencia de la acción de Amparo Constitucional.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 19, establece lo siguiente:
“Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de 48 horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Cursiva y Negrillas de esta Sala de Corte)
Basándose en el artículo anteriormente trascrito, observa esta Sala que en fecha 20 de febrero de 2017 se realizó Despacho Saneador, a los fines de instar al accionante a subsanar lo pertinente en cuanto a Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e identificación de la circunstancia de localización, Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo y Cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, solicitud realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciándose que el mismo no cumplió con la solicitud realizada por este Tribunal Superior en el lapso establecido en el artículo 19 eiusdem.
Verificado, finalmente, que ha transcurrido íntegramente el plazo de cuarenta y ocho horas sin que se haya subsanado lo solicitado, se observa que por no haberse cumplido con la obligación de subsanar los errores señalados por esta Sala dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por el ABG. ELIO RAMÓN PÉREZ URBINA, INPREABOGADO Nº 206.051, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOEL PERFECTO PÉREZ CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.924.069. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de la acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el accionante ABG. ELIO RAMÓN PÉREZ URBINA, INPREABOGADO Nº 206.051, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOEL PERFECTO PÉREZ CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.924.069, de conformidad con lo establecido en el artículos 18 y 19 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000.
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta Alzada. Remítase al Tribunal de Origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE
DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/ADGG/OFL/NM/CCR/mquin/mcb
EXP. MP21-O-2017-000002.