REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 14 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2017-000710
ASUNTO : MP21-R-2017-000047


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: MARIANO JOSÉ GÓMEZ RODRIGUEZ,
Cedulado Nº V-19.372.418.

DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

RECURRENTE: ABG. RUBI MUÑOZ, Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSA: ABG. GUSTAVO MARTIN, en su condición de Defensor Público Penal (2º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en el acto de Audiencia de Presentación del Aprehendido de fecha 19/02/2017 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

I

ANTECEDENTES

En fecha 09 de marzo de 2017, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, contentivas del Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido por la abogada RUBI MUÑOZ, actuando en condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 19/02/2017, cuyo posterior registro de la Resolución Judicial es de data 01/03/2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó imponer al ciudadano MARIANO JOSÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ, cedulado Nº V- 19.372.418, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al contenido del articulo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, identificándose con el Nº MP21-R-2017-000047 y designándose como Ponente al Juez Orinoco Fajardo León.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 19/02/2017, cuyo posterior registro de la Resolución Judicial es de data 01/03/2017, es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo. Así se decide.-

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 19 de febrero de 2017 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, se celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia al ciudadano MARIANO JOSÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ, cedulado Nº V- 19.372.418, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

Respecto a la legitimación para ejercer dicho Recurso de Apelación, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que, quien lo interpone es la abogada RUBI MUÑOZ, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.-

En cuanto a la tempestividad, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la decisión dictada en fecha en fecha 19/02/2017, cuyo posterior registro de la Resolución Judicial es de data 01/03/2017 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia del imputado, a los fines de decidir si se mantenía o sustituía la medida impuesta de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la misma audiencia, interponiendo el titular de la acción penal Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MARIANO JOSÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso fue ejercido de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia. Así se decide.

Establecida la existencia de los requisitos esenciales y concurrentes, previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la decisión impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúan los artículos 423 y 426 de la norma adjetiva penal, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, precisando éste Tribunal de Alzada que el Ministerio Publico solicitó en audiencia de presentación, la imposición de una medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo son las establecidas en los numerales 3 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 25 de la causa principal), con lo cual a criterio de esta Corte no puede ser considerada desventajosa para el Ministerio Publico la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, así como tampoco pudiera causar un gravamen como lo ha señalado el recurrente.

Sobre éste particular ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1661 de fecha 31/10/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, lo siguiente:

“(…) Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tal como lo señala VÉSCOVI, esos presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo. En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos, previstas el artículo 437 eiusdem, el cual dispone lo siguiente…
Entonces, en el supuesto que alguno de los cuatro presupuestos o requisitos antes reseñados no se configure en el caso concreto, el recurso deberá ser declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, con base en alguna de la causales de inadmisibilidad previstas en la norma antes citada.
Precisado lo anterior, y en cuanto a estos dos alegatos de la parte actora, esta Sala debe destacar que es un tema de legalidad ordinaria la decisión sobre el cumplimiento o no de los requisitos procesales para poder recurrir. En efecto, el ejercicio de los recursos se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en las correspondientes normas procesales, y por ende, la apreciación y valoración de la concurrencia de aquéllos pertenece exclusivamente a los órganos judiciales ordinarios, no pudiendo esta Sala Constitucional examinar si tales requisitos se configuran o no en el caso concreto (…)” (Cursivas de la Sala).

Así las cosas, tenemos que cuando no se encuentre configurado alguno de los presupuestos para apelación, a saber: a) El agravio o gravamen; b) La legitimación del recurrente; c) Que se trate de un acto impugnable; y d) El plazo, el recurso deberá ser declarado inadmisible por la Corte de Apelación, considerando éste Tribunal de Alzada que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal no causa un gravamen al Ministerio Publico, cuando señala en Audiencia de Presentación que: “(…) esta representación del ministerio publico, ejerce el recurso de apelación oral con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida por este tribunal 3º de control, como le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el 242 numeral 3,8 y 9 de la referida ley adjetiva penal, todo ello por tratarse de una decisión que causa un gravamen. No solo al Estado sino al Ministerio Publico”, toda vez que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el Tribunal, y siendo que se desprende del Acta de Audiencia Oral de Presentación de fecha 19/02/2017, así como del texto integro de data 01/03/2017, que el Ministerio Publico una vez que establece la precalificación jurídica y solicita la continuación del procedimiento ordinario, el mismo requiere la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que le concedido lo peticionado en la referida audiencia.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 299, de fecha 29 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en lo que respecta al gravamen, lo siguiente:

“(…) Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal (…)” (Cursivas de la Sala).

De modo que, es importante resaltar por esta Instancia Superior que la decisión a la cual se esta recurriendo haya producido un perjuicio a la parte actora o al tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos o intereses.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Tercera considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar INADMISIBLE la apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesta conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada RUBI MUÑOZ, actuando en condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 19/02/2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual acordó imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MARIANO JOSÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ, cedulado Nº V- 19.372.418, a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto conforme a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por la Abogada RUBI MUÑOZ, actuando en condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha 19 de febrero de 2017 y fundamentada en fecha 01 de marzo de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó entre otros pronunciamientos imponer al ciudadano MARIANO JOSÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ, cedulado Nº V- 19.372.418 las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al contenido del articulo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la independencia y 158º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE



DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ



JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE



DR. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN







LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO




OAAR/ADGG/OFL/NM/AndreaB.-
ASUNTO: MP21-R-2017-000047