REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 14 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2017-000711
ASUNTO: MP21-R-2017-000050


JUEZ PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: OSMER ISRAEL GONZÁLEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.028.199.

DEFENSOR: ABG. ANGELA RUÍZ CASTILLO, INPREABOGADO Nº 73.368.

RECURRENTE: ABG. RUBI ESTELA MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DELITO: EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el numeral 7 del artículo 19 ejusdem, en concordancia con el artículo 11 ibídem.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS A TÍTULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 19 de febrero de 2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 22 de febrero de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 13 de marzo de 2017, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se reciben las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Autos en la modalidad de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por la ABG. RUBI ESTELA MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 19 de febrero de 2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 22 de febrero de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado OSMER ISRAEL GONZÁLEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.028.199, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el numeral 7 del artículo 19 ejusdem, en concordancia con el artículo 11 ibídem.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de ésta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el literal “a” del numeral 4 del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1…Omissis…
2…Omissis…
3…Omissis…
4 En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis…” (Cursiva y Negrilla de ésta Sala de Corte).

Asimismo, prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”(Subrayado y Negrillas de la Corte).

Visto que el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 19 de febrero de 2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 22 de febrero de 2017, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo. ASI SE DECIDE.-

CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación interpuesto por la ABG. RUBI ESTELA MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 19 de febrero de 2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 22 de febrero de 2017, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, le impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado OSMER ISRAEL GONZÁLEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.028.199, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el numeral 7 del artículo 19 ejusdem, en concordancia con el artículo 11 ibídem, es por lo que esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta Superior Instancia que quien lo interpone es la ABG. RUBI ESTELA MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso que se inició, y conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se evidencia que tiene la Representación Fiscal exclusivamente la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así planteadas las cosas, se evidencia que con ocasión a la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 22 de febrero de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir si se decretaba la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, que ante la decisión del Tribunal de acordar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado OSMER ISRAEL GONZÁLEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.028.199, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 ejusdem, en la misma audiencia, el titular de la acción penal interpuso Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del imputado ut supra mencionado, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426, en concordancia con lo establecido en el artículo 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso fue accionado de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que acordó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, tal como lo ordena la referida norma. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado de autos, así tenemos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicha decisión es recurrible ante la Corte de Apelaciones, por encuadrar perfectamente con lo establecido en el mencionado artículo, ya que éste le otorga exclusivamente al Representante Fiscal, la apelación de la misma de forma oral en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia.

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del Recurso de Apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados, en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

En el presente caso, es evidente que la Representante de Ministerio Público ABG. RUBI ESTELA MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, recurrente no señaló, cual es el agravio que le ocasionó la decisión, siendo que las decisiones sólo podrán ser recurribles cuando les sean desfavorables, sin embargo, al inferir que la decisión adoptada por el Juez es distinta a la solicitada por la recurrente, en cuanto a la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado de autos, y sobre la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado OSMER ISRAEL GONZÁLEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.028.199, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debe concluirse entonces que el mismo lo consideró desfavorable a a los intereses que representa.

Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. RUBI ESTELA MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 22 de febrero de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy. ASÍ SE DECIDE.




CAPÍTULO III
DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de febrero de 2017, en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se Legitimala aprehensión de los ciudadanos GONZALEZ SUAREZ OSMER ISRAEL…con fundamento en la Sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual establece que las arbitrariedades policiales no son transferibles al órgano Jurisdiccional y las mismas cesan en el momento en que el aprehendido es puesto a la orden del Tribunal, y en ese instante se legitima la aprehensión del imputado, sin perjuicio de que se aperture el procedimiento a que haya a lugar en contra de los funcionarios. SEGUNDO: …En relación al ciudadano GONZALEZ SUAREZ OSMER ISRAEL, admite precalificación jurídica por el delito de EXTORSION AGRAVADAEN (SIC) GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación al artículo 19 numeral 7 de la ley contra el secuestro en relación con el articuelo (SIC) 11 ejusdem, este Tribunal en relación a éste ciudadano se aparta de los delitos ASOCIACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el articulo 29 numerales 2 y 9 y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal … TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO:…en cuanto al ciudadanoGONZALEZ SUAREZ OSMER ISRAEL, en virtud de que las resultas de éste proceso en cuanto a éste ciudadano pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico, este Tribunal acuerda imponerle las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LAPRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3: presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada Treinta (30) días por un lapso de un (01) año numeral 8 la presentación de dos fiadores que devengue un sueldo o salario mayor a cien unidades tributarias. QUINTO….LIBRESE OFICIO AL ORGANO APREHENSOR A LOS FINES DE QUE EL CIUDADANO OSMER ISRAEL GONZALEZ SUAREZ SEA COLOCADO EN UNA CELDA DE RESGUARDO EN VIRTUD DE SU CONDICION DE SER FUNCIONARIO ACTIVO. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Cursiva de ésta Alzada).

Asimismo, la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó el registro de la resolución judicial en fecha 22 de febrero de 2017, de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia realizada en fecha 19 de febrero de 2017, de la siguiente manera:

“…Capítulo II DE LOS FUNDAMENTOS DELA DECISION. DE LA NULIDAD ABSOLUTA En la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 19 de febrero de 2017, la defensa Técnica solicitud la Nulidad absoluta de las actuaciones y en especial del registro de cadena de custodia, de conformidad con lo previsto en el artículos 175 y 176 del código orgánico procesal penal por violación del debido proceso establecido en el articulo (SIC) 49 de la Constitución de la Republica (SIC) Bolivariana de Venezuela, aludiendo que en el procedimiento se violentaron garantías constitucionales y en la cadena de custodia no se cumplió con lo establecido en el manual de cadena de custodia, esta juzgadora en este sentido como punto previo declaró SIN LUGAR la Nulidad Absoluta de las actuaciones solicitadas, por cuanto de las actas procesales no se desprende que se haya violentado ninguna garantía Constitucional, el procedimiento se realizó cumplimiento todos los parámetros establecidos, el registro de cadena de custodia se encuentra debidamente firmada y sellada y se evidencia que se ha garantizado durante todo el desarrollo del proceso el debido proceso establecido en el articulo (SIC) 49 de nuestra Carta Magna. DE LA APREHENSION En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos… OSMER ISRAEL GONZALEZ SUAREZ, ampliamente identificados, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal). En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234. Ahora bien, atendiendo a tal definición se observa entre las actuaciones que conforman el presente asunto, que los hechos ocurrieron en fecha 15 de febrero del año en curso y que los imputados fueron detenidos en la sede del comando de la policía del Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda donde laboran, por un señalamiento directo que hiciera la victima denunciante en el presente caso, en este sentido, con fundamento en la Sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual establece que las arbitrariedades policiales no son transferibles al órgano Jurisdiccional y las mismas cesan en el momento en que el aprehendido es puesto a la orden del Tribunal y en ese instante se legitima la aprehensión del imputado, sin perjuicio de que se aperture el procedimiento a que haya a lugar en contra de los funcionarios, es por lo que se legitima la aprehensión de los ciudadanos … OSMER ISRAEL GONZALEZ SUAREZ. Y ASI SE DECIDE. Capítulo III CALIFICACION JURÍDICAEn cuanto al tipo penal precalificado por la Vindicta Publica en contra de los ciudadanos… OSMER ISRAEL GONZALEZ SUAREZ … esta juzgadora admite la precalificación jurídica por el delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación al articulo 19 numeral 7 de la ley contra el secuestro y la extorsión pero en grado de COMPLICIDAD, por cuanto considera que en el caso de éste ciudadano nos encontramos ante un tipo de participación distinta a los demás imputados, toda vez que la presunta victima que formuló la denuncia que dio origen a éste procedimiento quien fue la persona que estuvo presente en el desarrollo de la audiencia, señaló que la actuación del ciudadano GONZALEZ SUAREZ OSMER ISRAEL, se llevo a cabo en la sala situacional de la policial en su condición de Supervisor Jefe en compañía del Director de la Policía del Municipio Urdaneta, oficial Ricardo Rosas, manifestando que dicho ciudadano “iba a mediar para que me devolviera el dinero pero ellos se negaron a devolverme el dinero”, de lo que se desprende que éste ciudadano no se asocio con los otros imputados para privar ilegítimamente de su libertad a la presunta victima, ni para llevar a cabo la posterior extorsión a cambio de su libertad. En este sentido, considera quien aquí decide que en relación a ciudadano GONZALEZ SUAREZ OSMER ISRAEL, lo ajustado a derecho es admitir como precalificación jurídica el delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación al articulo 19 numeral 7 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en relación con el articulo 11 ejusdem. Este Tribunal en relación a éste ciudadano se aparta de los delitos ASOCIACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 2 y 9 y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código. Y ASI SE DECIDE. PROCEDIMIENTO APLICADO El artículo 373 del código orgánico procesal penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente: “Articulo. 373. —Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida… …En caso contrario el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en acta que levantará al efecto.” (Negrilla y subrayado del Tribunal). Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, solicitud ésta a la cual se adhirió la defensa técnica, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente…En relación al ciudadano GONZALEZ SUAREZ OSMER ISRAEL, admite precalificación jurídica por el delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación al artículo 19 numeral 7 de la ley contra el secuestro en relación con el articuelo 11 ejusdem, hechos punibles estos perpetrados en el corriente año, por lo cual no se encuentra evidentemente prescrito… En relación al ciudadano GONZALEZ SUAREZ OSMER ISRAEL, admite precalificación jurídica por el delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación al artículo 19 numeral 7 de la ley contra el secuestro en relación con el articuelo 11 ejusdem, no obstante es importante considerar que ésta es un precalificación provisional que en el devenir del proceso puede ser modificada por el resultado que arroje la investigación. Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237 ejusdem…En este sentido, considera quien aquí decide que en el caso del ciudadano OSMER ISRAEL GONZALEZ SUAREZ, ampliamente identificados, a quien de los hechos plasmados en las actas de la presente causa se vislumbra un grado de participación distinta y la no participación en dos de los hechos punibles atribuidos a los demás imputados, tomando en consideración que dentro del derecho penal la responsabilidad es individual y que el fin de la justicia es darle a cada quien lo que le corresponde, considera esta juzgadora que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo cual se le impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el articulo 242 numeral 3 y 8 del código orgánico procesal penal, vale decir: Numeral 3: presentación ante alguacilazgo cada Treinta (30) días hasta que culmine el proceso. Numeral 8: la presentación de dos fiadores que devengue un sueldo o salario mayor a cien unidades tributarias…”(Cursivas de ésta Alzada).

CAPÍTULO IV
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

En fecha 19 de febrero de 2017, la ABG. RUBI ESTELA MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce de manera oral el presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“…Esta Representación del Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación oral con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por tratarse de una decisión que causa un gravamen al Ministerio Público en su investigación, al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad del proceso, pues le facilita al imputado evadirse de la persecución y la prosecución del proceso penal, lo cual genera una desventaja que pone en peligro una investigación pulcra. Asimismo, considera el Ministerio Público que la medida solicitada en contra del imputado es proporcional con el delito imputado, lo que motiva a esta Fiscalía a ejercer el presente medio de impugnación a fines de dar cumplimiento a los intereses del Estado Venezolano en el proceso, del Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal y parte de buena fe, orientada a la búsqueda de la verdad y el Debido Proceso, por lo que es importante recordar que la privación judicial de libertad es sólo una especie más del género medida cautelar, por lo que su finalidad no es el castigo corporal sino el aseguramiento de los fines del proceso, específicamente la sujeción del imputado a los actos procesales y la salvaguarda del curso normal de la prosecución penal, siendo suficiente para que el juez decida en cuanto a su procedencia y vigencia que el Ministerio Público acredite en autos la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y de elementos de convicción suficientes que vincule al imputado con el mismo, así como la presunción, de que las condiciones propias de los imputados le faciliten o bien evadirse de la persecución y la prosecución del proceso penal. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público considera que para la presente fecha cursa en las actuaciones suficientes elementos de convicción que aparecen reflejados en el asunto penal que constituye el expediente, que vinculan al imputado con la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, acreditando de manera cabal, que se encuentra plenamente llenos los extremos exigidos en el artículo 236 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe considerar por otra parte, que para la presente fecha se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible que nos ocupa, tales como las actuaciones policiales cursantes en autos, acta de entrevista rendida por la víctima, en la cual señala que el imputado fue quien por medio de amenaza de muerte la despojo de su teléfono celular. De la misma manera, se ratifica la presunción de peligro de fuga por parte del imputado, la presunción de peligro de obstaculización, dada a que la víctima del presente caso, presumiéndose que de alguna manera puede influir en los mismos, y con ello poner en peligro una investigación pulcra, finalmente solicito sea ventilado el presente expediente dentro del lapso legal correspondiente, solicito que la digna Corte acuerde lo aquí planteado por el Ministerio Publico y deje sin efecto la decisión del Tribunal…”(Cursiva de ésta Sala de Corte).

CAPÍTULO V
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que en fecha 23 de febrero de 2017, la ABG. ANGELA RUIZ CASTILLO, INPREABOGADO Nº 73.368, en su condición de defensora privada del imputado OSMER ISRAEL GONZÁLEZ SUAREZ, antes identificado, presento escrito de contestación al Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo anunciado en sala por la Representación Fiscal, de la siguiente manera:

“… Yo, Ángela Ruíz, actuando en mi carácter de Defensora Privada del ciudadano OSMER ISRAEL GONZALEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad V-19.028.199, en causa penal MP21-P-2017-000711, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, enmarcado en lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, me dirijo a ustedes, a fin de contestar formalmente el recurso de apelación que interpusiera la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra la decisión proferida por el Juzgado antes mencionado Ut supra, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de febrero de 2017… Omissis… II PUNTO PREVIO DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO EJERCIDO CON EFECTO SUSPENSIVO … Omissis… Consideración especial merece el tema referido a la inadmisibilidad de la apelación con efecto suspensivo, frente a las decisiones que acuerdan o impongan una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, ya que, los dispositivos legales que sirven de fundamento para ejercer dicho recurso, vale decir, artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal … es a todas luces inadmisible, primero por intentarse frente a a un ilícito que no está dentro del artículo 374 ejusdem y en segundo lugar, por proponerse contra una decisión que no acordó la libertad del imputado, sino por el contrario, impuso en su contra, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, que a la luz de lo contemplado en el artículo 233b ibídem, amerita su restrictiva interpretación, es decir, al ciudadano OSMER ISRAEL GONZALEZ SUAREZ, esta sujeto a una medida de coerción personal, no en libertad… III DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO DE APELACION El recurso de apelación que nos ocupa, ciudadanos magistrados, fue planteado sin fundamento alguno, y tal como lo indicó en el capítulo anterior, bajo la modalidad de efecto suspensivo al término de la audiencia de presentación, ello con el propósito de impedir se ejecutara la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en contra de mí representado, pretendiendo mitigar los efectos de la decisión proferida en fecha 20 de febrero de 2017. Ahora bien, luego de leer lo argumentado por la representación fiscal en su denuncia, se refiere a fundados y suficientes elementos de convicción en contra de mi patrocinado, sin embargo los enumerados hacen solo referencia a los señalamientos que existen en cintra (SIC) de los demás imputados, pero de la misma declaración de la presunta víctima se puede verificar el hecho de que no hay señalamiento alguno mucho menos puede haber fundamentos hacia una persona que no figura en la denuncia y mucho menos en la declaración rendida en plena Audiencia, de los cual si pudiera decir la Fiscalía que es una ampliación, pero siquiera teniéndolo en frente lo llego a nombrar o señalar como autor de algo, como pretender imputar algo de lo que no se es verificado en la declaración de la presunta víctima… III PETITORIO Por los alegatos antes esgrimidos, y por estar convencida que el escrito de apelación presentado por el Ministerio Público resulta inadmisible, infundado y temerario, buscando asi desconocer la Magestad (SIC) de los ciudadanos Jueces y su enriquecido criterio, en cuanto al errado ejercicio del efecto suspensivo, e inadmisible en cuanto a su primera denuncia, por recurrir una decisión inimpugnable y, claramente sin lugar, solicito de ustedes, tenga a bien, declararlo asi y como consecuencia de ello, confirmar la decisión proferida en fecha 20 de febrero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funcionales en Funciones de Control del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual se decretó medida cautelar a favor de mí representado, ordenando de inmediato la ejecución de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada, sin menoscabo de la revisión de las nulidades planteadas. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADA…” (Cursiva de ésta Alzada)


CAPÍTULO VI
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ABG. RUBI ESTELA MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 19 de febrero de 2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 22 de febrero de 2017, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, le impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado OSMER ISRAEL GONZÁLEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.028.199, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el numeral 7 del artículo 19 ejusdem, en concordancia con el artículo 11 ibídem.

Así las cosas, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Cursiva y Negrillas de esta Sala)


Del análisis de la referida disposición penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, cuando en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia el Juez de Control decreta la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia, como en el presente caso constatando que se configura lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir sobre el presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo invocado por la Representante del Ministerio Público, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 19 de febrero de 2017, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó una exhaustiva revisión a los pronunciamientos emitidos por el Tribunal A quo, considerando lo siguiente:

Observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en su primer pronunciamiento, en relación a la aprehensión del imputado de autos, asentó: “(…) PRIMERO: Se Legitimala aprehensión de los ciudadanos GONZALEZ SUAREZ OSMER ISRAEL… con fundamento en la Sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual establece que las arbitrariedades policiales no son transferibles al órgano Jurisdiccional y las mismas cesan en el momento en que el aprehendido es puesto a la orden del Tribunal, y en ese instante se legitima la aprehensión del imputado, sin perjuicio de que se aperture el procedimiento a que haya a lugar en contra de los funcionarios…” (Cursivas de esta Alzada).

Asimismo, se evidencia en la resolución judicial de fecha 22 de febrero de 2017, que el Tribunal A quo califica como legítima la aprehensión del imputado OSMER ISRAEL GONZÁLEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.028.199, por considerar que se encuentran acreditado lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.

Igualmente, se observa que la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público se pronunció de la siguiente manera: “(…) SEGUNDO: …En relación al ciudadano GONZALEZ SUAREZ OSMER ISRAEL, admite precalificación jurídica por el delito de EXTORSION AGRAVADAEN (SIC) GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación al artículo 19 numeral 7 de la ley contra el secuestro en relación con el articuelo (SIC) 11 ejusdem, este Tribunal en relación a éste ciudadano se aparta de los delitos ASOCIACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el articulo 29 numerales 2 y 9 y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal…” (Cursivas de esta Alzada)

Al respecto, se evidencia que el Tribunal A quo en relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, establece que la conducta desplegada por el imputado OSMER ISRAEL GONZÁLEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.028.199, se configura en el tipo penal de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el numeral 7 del artículo 19 ejusdem, en concordancia con el artículo 11 ibídem, fundamentando dicho proceder en la publicación del texto íntegro de la decisión de la siguiente manera: “… considera quien aquí decide que en el caso del ciudadano OSMER ISRAEL GONZALEZ SUAREZ, ampliamente identificados, a quien de los hechos plasmados en las actas de la presente causa se vislumbra un grado de participación distinta y la no participación en dos de los hechos punibles atribuidos a los demás imputados, tomando en consideración que dentro del derecho penal la responsabilidad es individual y que el fin de la justicia es darle a cada quien lo que le corresponde, considera esta juzgadora que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo cual se le impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el articulo 242 numeral 3 y 8 del código orgánico procesal penal…”(Cursivas de ésta Alzada)

Desde esta perspectiva, es preciso para esta Alzada indicar que la causa se encuentra en fase preparatoria, por lo que la precalificación realizada por el representante del Ministerio Público está sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo cual debe él A quo apegarse a las actuaciones de investigación cursantes en el expediente, las cuales están dirigidas a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, identificar los presuntos autores o partícipes del mismo y recabar la información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. No obstante, el juez de control en atención al principio IURA NOVIT CURIA (el Juez conoce del Derecho) puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la propuesta por el representante fiscal o la víctima, que se dice provisional, en razón de que puede ser variada o modificada en el transcurso del Iter Procesal, con una nueva calificación en la acusación, en virtud de los elementos de convicción colectados a los fines de presentar el acto conclusivo respectivo.

Por tanto, la juez de control, en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad al numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran facultado para darle a los hechos una calificación distinta a la precalificada por el Fiscal del Ministerio Público, aunado a que debe ejerce el control jurisdiccional y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, estimando quienes aquí deciden, que el cambio de calificación jurídica realizado por la Juez A quo, se encuentra motivado, toda vez, que la Juez de Instancia, tal como se apuntó, estableció las razones de hecho y de derecho por las cuales no acogió totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal, asimismo, extendió un análisis de dicha conclusión emitida en el fallo recurrido toda vez que establece que de las actuaciones presentadas no se desprende elementos constitutivos de los tipos penales invocado a los fines que le permita imputar la precalificación Fiscal, considerando este Tribunal Colegiado que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho.

Así las cosas, en cuanto al tercer pronunciamiento se aprecia que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, se pronunció de la siguiente manera: “…TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. …”, se aprecia del anterior pronunciamiento emitido por la A quo, que el Ministerio Público, con base a los principios rectores del proceso, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Juez de Control la aplicación del procedimiento solicitado, disponiendo la norma in comento, lo siguiente:

“Articulo 373.-…Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Publico lo haya solicitado, decretara la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones del tribunal de juicio, el cual convocara directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes. En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la victima presentaran la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el Juez o Jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantara al efecto…” (Negrillas y cursivas de esta Sala).

Respecto a lo expresado, se evidencia en la resolución judicial de fecha 22 de febrero de 2017, que la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal, declara la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el objeto de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer la comisión del hecho punible y así alcanzar el acto conclusivo que tenga a lugar.

Ahora bien, en relación a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado OSMER ISRAEL GONZÁLEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.028.199, la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictaminó lo siguiente: “(…) CUARTO:…en cuanto al ciudadano GONZALEZ SUAREZ OSMER ISRAEL, en virtud de que las resultas de éste proceso en cuanto a éste ciudadano pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico, este Tribunal acuerda imponerle las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LAPRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3: presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada Treinta (30) días por un lapso de un (01) año numeral 8 la presentación de dos fiadores que devengue un sueldo o salario mayor a cien unidades tributarias. QUINTO….LIBRESE OFICIO AL ORGANO APREHENSOR A LOS FINES DE QUE EL CIUDADANO OSMER ISRAEL GONZALEZ SUAREZ SEA COLOCADO EN UNA CELDA DE RESGUARDO EN VIRTUD DE SU CONDICION DE SER FUNCIONARIO ACTIVO…”, evidenciando esta Sala que el tribunal A quo difiere de lo solicitado por el Ministerio Público, acordando así las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos.

Precisa esta Corte de Apelaciones, que el motivo de la actividad recursiva como se asentó, es el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Tribunal A quo en la cual considera la Representante del Ministerio Público que: “(…)Esta Representación del Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación oral con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por tratarse de una decisión que causa un gravamen al Ministerio Público en su investigación, al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad del proceso…”(Cursivas de ésta Alzada).

Al respecto, esta Corte de Apelaciones observa que el delito como calificación jurídica provisional admitida por la A quo, en el presente caso al imputado OSMER ISRAEL GONZÁLEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.028.199, es el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el numeral 7 del artículo 19 ejusdem, en concordancia con el artículo 11 ibídem.Siendo así, para la Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal, es menester que se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto en concreto de investigación…”

De la norma parcialmente transcrita se deduce que el legislador estableció que los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no esté prescrito, que existan fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe del hecho que se le atribuye y que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, que se debe considerar entre otras cosas la pena a aplicar por el daño causado, y en todo caso se presumirá ese peligro cuando el hecho imputado contemple una pena cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años de Prisión, pena que en el presente caso por ser el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el numeral 7 del artículo 19 ejusdem, en concordancia con el artículo 11 ibídem, supera los diez (10) años de prisión, aunado al hecho de que el Juez puede razonadamente como en efecto lo hizo, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, basándose en que dicha circunstancia excede de diez (10) años, es una presunción iuris tantum y no en una presunción iuris et de iuris. (Subrayado de esta Alzada).

En cuanto al tercer requisito referido al peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Superior, que la Juez A quo al momento de esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones de hecho y de derecho por las cuales se decreta la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, estableciendo que no se encuentra acreditada una presunción razonable del peligro de fuga, toda vez que los imputados de autos poseen arraigo en el país, lo que viene determinado por su lugar de residencia y trabajo, por cuanto el mismo es funcionario activo del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Urdaneta del estado Miranda, con larga data laboral, y no consta que el mismo haya sido destituido, así como su asiento familiar, de igual forma no va a obstaculizar la presente investigación que debe hacer el Ministerio Público, al ser el más interesado en esclarecer los hechos, siendo que con la medida acordada se aseguran las resultas del presente proceso, por lo que ajustado a derecho se aparta de la solicitud fiscal respecto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de dicho ciudadano e impone las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal.

De modo que el Juez de Instancia al motivar su decisión acompañó a la misma los requisitos de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, en la medida que ésta se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Tercera considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la apelación a Título de Efecto Suspensivo, interpuesta conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. RUBI ESTELA MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 19 de febrero de 2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 22 de febrero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual acordó imponer las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de Libertad, al imputado OSMER ISRAEL GONZÁLEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.028.199, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el numeral 7 del artículo 19 ejusdem, en concordancia con el artículo 11 ibídem, SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 22 de febrero de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. RUBI ESTELA MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 19 de febrero de 2017,posterior registro de la resolución judicial en fecha 22 de febrero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OSMER ISRAEL GONZÁLEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.028.199, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el numeral 7 del artículo 19 ejusdem, en concordancia con el artículo 11 ibídem. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 19 de febrero de 2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 22 de febrero de 2017, en cuanto a las denuncias presentadas por la recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,




DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ




JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE




DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO











OAAR/ADGG/OFL/NM/CCR/mcb/mquin
EXP. MP21-R-2017-000050