REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 15 de marzo de 2017 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2016-001641
RECURSO: MP21-R-2016-000122


PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADA: MARJEARY JHONESLY PETIT LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V-26.574.234.

RECURRENTE: ABG. RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAVIER ENRIQUE BOLÍVAR ORTÍZ, Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 28 de mayo de 2016, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 28 de junio de 2016, mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, a la ciudadana MARJEARY JHONESLY PETIT LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-26.574.234, por encontrarse incursa en la presunta comisión de los delitos ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 28 de mayo de 2016, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 28 de junio de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de mayo de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, celebró el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, en la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2016-001641, seguida en contra de la ciudadana MARJEARY JHONESLY PETIT LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-26.574.234, en la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En fecha 28 de junio de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, realizó el registro de la resolución judicial de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia realizada en fecha 28 de mayo de 2016.

En fecha 06 de julio de 2016, el ABG. RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor de la ciudadana MARJEARY JHONESLY PETIT LINARES, interpone escrito contentivo de la actividad recursiva en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2016, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 28 de junio de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

En fecha 13 de marzo de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 28 de mayo de 2016, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 28 de junio de 2016, mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, a la ciudadana MARJEARY JHONESLY PETIT LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-26.574.234, por encontrarse incursa en la presunta comisión de los delitos ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual se identifico con el Nº MP21-R-2016-000122, designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.





CAPITULO II
DE LAS DECISIÓNES RECURRIDAS

En fecha 28 de mayo de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia a la imputada MARJEARY JHONESLY PETIT LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-26.574.234, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“(…) PRIMERO: Se Declara (SIC) la aprehensión del (SIC) ciudadano (SIC) MARJEARY JHONESLY PETIT LINARES titular de la cédula de identidad Nº V-26.574.234, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos como los delito de Asalto a Trasporte Publico previsto y sancionado en le articulo 357 del Código Penal y Posesión (SIC) de Arma de Fuego previsto y sancionado en le articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Agavillamiento (SIC) previsto y sancionado en le articulo 286 del Código Penal. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del (SIC) imputado (SIC) MARJEARY JHONESLY PETIT LINARES (SIC) titular de la cédula de identidad Nº V-26.574.234, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al (SIC) imputado (SIC) MARJEARY JHONESLY PETIT LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-26.574.234de (SIC) conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Instituto (SIC) de Orientación Femenina (INOF), donde permanecerá detenido (SIC) a la orden de este Tribunal, el (SIC) imputado (SIC) MARJEARY JHONESLY PETIT LINARES titular de la cédula de identidad Nº V-26.574.234. SEXTO Se acuerda librar oficio al Órgano Aprehensor, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido Al (SIC) Instituto (SIC) de Orientación Femenina (INOF), a nombre del (SIC) imputado (SIC) MARJEARY JHONESLY PETIT LINARES titular de la cédula de identidad Nº V-26.574.234… (OMISSIS)…” (Cursiva de esta Alzada.)

En fecha 28 de junio de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó resolución judicial de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia realizada en fecha 28 de mayo de 2016, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, atendiendo a tal definición se observa entre las actuaciones que conforman el presente asunto, acta policial de fecha 27 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cristóbal Rojas, en la cual se señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención del (SIC) ciudadano (SIC) MARJEARY JHONESLY PETIT LINARES, evidenciándose que la misma se realiza en observancia y cumplimiento de las previsiones que al efecto establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del código (SIC) orgánico (SIC) procesal (SIC) penal (SIC), razón por la cual se califica como Flagrante. Y así se declara. Capítulo IV DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236… (OMISSIS)… De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de Asalto a Trasporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, Posesión (SIC) de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Agavillamiento, previsto y sancionado en le articulo 286 del Código Penal, hechos punibles éstos presuntamente ocurridos en fecha 27 de mayo de de 2016, lo que evidencia no encontrarse prescrita su acción penal, configurándose con ello lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal. Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación: 1.- Acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cristóbal Rojas, de fecha 27 de mayo de 2016, inserta al folio 6 de las actuaciones que conforman la presente causa. 2.- Acta de entrevista rendida por “TIBISAY”, en fecha 27 de mayo de 2016 ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cristóbal Rojas, inserta al folio 10 de las actuaciones que conforman la presente causa. 3.- Acta de entrevista rendida por “YOHANY”, en fecha 27 de mayo de 2016 ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cristóbal Rojas, inserta al folio 12 de las actuaciones que conforman la presente causa. 4.- Planilla de registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 27 de mayo de 2016, inserta al folio 13, 14, 15, 16 y 17 de las actuaciones que conforman la presente causa. 5.- Reconocimiento Legal de fecha 28 de mayo de 2016, inserta al folio 19 de las actuaciones que conforman la presente causa. Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237 eiusdem… (OMISSIS)… Por su parte, el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad… (OMISSIS)… Como colorario de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que el delito por el cual fue imputado (SIC) el (SIC) ciudadano (SIC) MARJEARY JHONESLY PETIT LINARES, contempla una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un delito que atenta contra el derecho a la propiedad, y finalmente a la presunción de que el imputado influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra. Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado MARJEARY JHONESLY PETIT LINARES, no siendo procedente en el presente caso, a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto resultarían insuficientes a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del (SIC) ciudadano (SIC) MARJEARY JHONESLY PETIT LINARES, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en el Instituto Nacional de Orientación Femenina “INOF”, donde permanecerá recluido (SIC) a la orden de este Tribunal… (OMISSIS)… DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como Flagrante la aprehensión del (SIC) ciudadano (SIC) MARJEARY JHONESLY PETIT LINARES, plenamente identificado (SIC), por cumplir la misma con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como precalificación jurídica en relación a los hechos narrados por la representante fiscal el delito de Asalto a Trasporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, Posesión (SIC) de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Agavillamiento, previsto y sancionado en le articulo 286 del Código Penal. CUARTO: Se impone al (SIC) ciudadano (SIC) MARJEARY JHONESLY PETIT LINARES, ampliamente identificado (SIC) en autos, la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código (SIC) orgánico (SIC) procesal (SIC) penal (SIC), ordenándose su inmediata reclusión en el Instituto Nacional de Orientación Femenina “INOF”, donde permanecerá recluido (SIC) a la orden de este Tribunal… (OMISSIS)… (Cursiva de esta Sala).

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 06 de julio de 2016, el ABG. RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor de la ciudadana MARJEARY JHONESLY PETIT LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-26.574.234, interpone Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 28 de mayo de 2016, registro de la resolución judicial de fecha 28 de junio de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“… Quien suscribe, ABG. RAMON (SIC) HERNANDEZ (SIC) TINEO, Defensor Público Auxiliar Segundo (2º) en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso, adscrito a la Circunscripción Judicial de la Defensa Pública Extensión Valles del Tuy, actuando en mi carácter de Defensor de la ciudadana: MARJEARY JHONESLY PETIT LINARE, titular de la cédula de identidad Nº V-26.574.234, ampliamente identificada en la actuaciones signadas bajo el Nº MP21-P-2016-001641, y encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral (SIC) 4º y 5º de la ley adjetiva penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha veintiocho (28) de mayo del presente año, cuyo Auto Fundado, fue publicado en FECHA 28/06/2016, mediante la cual acordó decretar a mi defendida la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos precalificados por la vindicta pública como COAUTORIA (SIC) EN ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO (SIC) previsto y sancionado en el artículo 357 parágrafo 3º (SIC) del Código Penal, AGAVILLAMIENTO (SIC) previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y POSESION (SIC) ILICITA (SIC) DE ARMA DE FUEGO (SIC) previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (SIC)… (OMISSIS)… CAPITULO II DEL DERECHO … Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal en su pretensión de solicitar la privación de libertad de mi defendido (SIC), y sobre lo cual el Juez A-quo acordó la misma fueron el acta policial de aprehensión, ya que incluso al momento de la presentación de flagrancia no se encontraba como dije, un solo testigo que diera fe que mi asistida guarda relación con los delitos imputados por la vindicta publica (SIC). De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido (SIC) en el supuesto hecho imputado por el Ministerio Publico (SIC) … La defensa desea señalar que no pudo dar lectura a la fundamentación de la decisión de fecha 28 de mayo de 2016 mediante la cual privo (SIC) de libertad a mi defendida por los delitos señalados ut supra ya que, TODOS LOS DEFENSOR PUBLICOS (SIC) QUE DESEMPEÑAMOS LABOR JURIDICA (SIC) EN ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION (SIC) DEL ESTADO MIRANDA, TENEMOS PROHIBIDO EL ACCESO A LOS DIFERENTES DESPACHOS TRIBUNALICIOS , (SIC) NO EXISTIENDO FORMA ALGUNA DE PODER SOLICITAR DE OTRA MANERA EXPEDIENTE DE NUEVA DATA QUE NO SEA A TRAVES (SIC) DE LOS CIUDADANOS SECRETARIOS, ya que en el archivo de este mismo circuito judicial se encuentra los expedientes de vieja data, es por ello que esta Defensa denuncia repito una vez más el ESTADO DE INDEFENSIÓN DE MI ASISTIDO (SIC)… PETITORIO FINAL … Solicito que el presente RECURSO DE APELACION (SIC) sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad sin restricciones a mi representada ciudadana MARJEARY JHONESLY PETIT LINARES, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 Y 238 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal… OMISSIS)…” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el ABG. JAVIER ENRIQUE BOLÍVAR ORTÍZ, en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy, no dio contestación al presente recurso de apelación de autos.

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ABG. RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 28 de mayo de 2016, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 28 de junio de 2016, mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, a la ciudadana MARJEARY JHONESLY PETIT LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-26.574.234, por encontrarse incursa en la presunta comisión de los delitos ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en relación a la legitimación constata que el ABG. RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, posee legitimación para recurrir en Alzada, toda vez que consta del folio veintitrés (23) al veintiocho (28) de la causa principal, su participación en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, cumpliendo así con los requisitos de impugnabilidad subjetiva establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la oportunidad para el ejercicio de este medio de impugnación el ABG. RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor de la ciudadana MARJEARY JHONESLY PETIT LINARES, en fecha 06 de julio de 2016, consigna escrito de apelación, presentando la mencionada actividad recursiva al cuarto día, contados a partir de la publicación de la resolución judicial, tal como consta en el folio Nº 16 el cómputo certificado del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Valles del Tuy, dejando constancia que el Fiscal del Ministerio Publico no dio contestación al presente Recurso de Apelación, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Por otra parte, del escrito de apelación presentado por el ABG. RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, se observa que fundamenta dicho recurso de apelación conforme a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que puede constatarse que la decisión impugnada, es recurrible conforme a lo establecido en la norma in comento:

“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
2.-… OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…OMISSIS…
7.-…OMISSIS... (Cursiva de esta Sala)

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursiva de esta Sala)

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 28 de mayo de 2016, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 28 de junio de 2016, mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, a la ciudadana MARJEARY JHONESLY PETIT LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-26.574.234, por encontrarse incursa en la presunta comisión de los delitos ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación de ejercido de conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por
el ABG. RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 28 de mayo de 2016, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 28 de junio de 2016, mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, a la ciudadana MARJEARY JHONESLY PETIT LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-26.574.234, por encontrarse incursa en la presunta comisión de los delitos ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,




DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ



JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,




DR. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN




LA SECRETARIA




ABG. NACARIS MARRERO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA




ABG. NACARIS MARRERO





OAAR/ ADGG/OFL/NM/CCR/mcb.-
EXP. MP21-R-2016-000122.