REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 16 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-001638
ASUNTO: MP21-R-2016-000120
JUEZ PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JHOSEL ENRIQUE MIZRAIM MENDOZA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.382.265
RECURRENTE: ABG. RAMON HERNÁNDEZ TINEO, Defensor Público Auxiliar Segundo (2º) en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal Extensión Valles del Tuy.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MINERVA THAÍS BALZA ROSARIO, en su condición de Fiscal Provisoria Novena (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de julio de 2016, por le ABG. RAMON HERNÁNDEZ TINEO Defensor Público Auxiliar Segundo (2º) en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2016 y posterior publicación de resolución judicial de fecha 27 de junio de 2016, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHOSEL ENRIQUE MIZRAIM MENDOZA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.382.265, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de marzo de 2017, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 04 de julio de 2016, por el ABG. RAMON HERNÁNDEZ TINEO, Defensor Público Auxiliar Segundo (2º) en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2016 y posterior publicación de resolución judicial de fecha 27 de junio de 2016, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHOSEL ENRIQUE MIZRAIM MENDOZA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.382.265, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000120, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 28 de mayo de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento: (Folio 69 al 76 de la Causa Principal)
“PRIMERO: se declara la aprehensión del ciudadano JHOSEL ENRIQUE MIZRAN MENDOZA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.382.265, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, siendo que las presentes actuaciones fueron presentadas ante este Tribunal fuera del lapso establecido, este Tribunal legitima la aprehensión haciendo suyo el criterio plasmado en la sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. SEGUNDO Este tribunal ACOGE la precalificación Jurídica dada a los hechos como los delitos de Autor en le (sic) delito de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía y con Motivos Fútiles, previsto y sancionado0 en el articulo 406 numeral 1 del código penal. TERCERO: La representación del Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester de la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Publico, en contra del imputado ciudadano JHOSEL ENRIQUE MIZRAN MENDOZA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.382.265, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del articulo 236, 237 y 238 del Código Organizo Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya accion para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serian las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por ultimo al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad por la presentación del Ministerio Publico, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente de la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, por lo que este Tribunal DECRETA A LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JHOSEL ENRIQUE MIZRAN MENDOZA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.382.265,conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Cursivas de esta Sala).
Posteriormente en fecha 28 de mayo de 2016, el prenombrado órgano jurisdiccional publico resolución judicial en los siguientes términos: (Folio 79 al 88 de la Causa Principal).
“CAPITULO IV
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Respecto de la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 236. “...El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”
De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión como Autor en el delito de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía y con Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, hechos punibles estos presuntamente ocurridos en fecha 6 de Diciembre de 2015, lo que evidencia no encontrarse prescrita su accion penal, configurándose con ello lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma penal.
Así las cosas considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación:
…Omissis…
Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237 eiusdem, lo siguiente:
“Articulo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio residencial habitual asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3. la magnitud del daño causado
4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…”
Por su parte el, articulo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad (…)
Como corolario de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que el delito por el cual fue imputado el ciudadano JHOSEL ENRIQUE MIZRAM MENDOZA DIAZ, contempla una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un delito que atenta contra el bien mas preciado que es la vida, y finalmente a la presunción de que el imputado influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación…” (Cursivas de esta Sala de Corte).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 04 de julio de 2016, el ABG. RAMON HERNÁNDEZ TINEO, Defensor Público Auxiliar Segundo (2º) en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano JHOSEL ENRIQUE MIZRAIM MENDOZA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.382.265, presento Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente: (Folio 1 al 9 del Recurso)
“…Quien suscribe, ABG. RAMON HERNANDEZ TINEO, Defensor Publico Auxiliar Segundo (2º) en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso, adscrito a la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano: JHOAN JHOSEL ENRIQUE MIZRAIM MENDOZA DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.382.265, ampliamente identificado en las actuaciones signadas bajo el Nº MP21-P-2016-001638, y encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, como efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º y 5º de la ley adjetiva penal, en contra de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Cuarto (sic) (5º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha veintiocho (28) de mayo del presente año, cuyo Auto Fundado, fue publicado en FECHA 27/06/2016, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos precalificados por la vindicta publica como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1º del Código Penal, siendo que oídas las partes el Tribunal Quinto (5º) en funciones de Control el Tribunal en su pronunciamiento acogió la precalificación fiscal en su totalidad, razón por la que acudo ante ustedes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 26, 44, 49, 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 439, numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso a que hace referencia el artículo 440 ejusdem. Solicito sea admitido y declarado con lugar el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión del Tribunal a quo en audiencia de presentación para oír al reo celebrada en fecha 28 de mayo del 2016 mediante la cual el Tribunal Quinto (5º) en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal dicto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en prejuicio de mi defendido conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal penal, tomando en consideración para ello que la publicación del extenso del fallo fue realizado en fecha 27/06/2016, razón por la cual esta defensa, muy respetuosamente cita como referencia el criterio de esta respetable Corte de Apelaciones, tal y como lo refleja en sus consideraciones respecto del asunto identificado con el Nº MP21-R-2015-000149, de fecha 29/09/2015, referente al ejercicio del recurso de Apelación interpuesto en esa ocasión por quien suscribe, consideraciones que respaldan la interposición del recurso de apelación una vez se haya realizado la publicación del fallo de la decisión en extenso, y no antes por considerar que es ejercido de forma anticipada, a continuación parte de su pronunciamiento: “Ahora bien, esta Sala tercera de Corte de Apelaciones observa que en fecha 10 de agosto de 2015, el ABG: RAMON HERNANDEZ TINEO, en su condición de defensor de los imputados JOSE RAMON CARRASCO HERNANDEZ y JUNIOR JOSE ARGUINZONEZ, consigna escrito de apelación, evidenciándose que la decisión recurrida es de fecha 27 de julio de 2015, y la publicación del extenso del fallo se realizó en fecha 19 de agosto de 2015, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido anticipadamente. (Negrilla y subrayado de la Defensa)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha veintisiete (28) (sic) de mayo del año en curso, se llevó a cabo por ante el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, el acto de Audiencia de Presentación para oír al imputado en el cual el Fiscal del ministerio Publico precalifico los hechos como delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1º del Código Penal. La Defensa solicito en el referido acto se le acordase a mi defendido, en virtud de considerar que no existen suficientes elementos de convicción que vincule a mi defendido con los delitos que les atribuye la representación fiscal, la LIBERTAD PLENA o IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente Recurso de Apelaciones se basa en el principio de rango Constitucional de presunción de inocencia considerando que no se encuentran llenos los extremos para considerar vinculación alguna por señalamientos infundados por el Ministerio Publico, y mucho menos como AUTOR EN LA COMISIÓN DE ESTE DELITO como lo acogió el Tribunal en alusión, privándolo de libertad por el delito ya mencionado. Igualmente se encuentra basada esa decisión en una PRESUNCIÓN que nace por el hecho de que mi defendido mantiene, tal como lo señalo en audiencia de presentación, una relación amorosa con la esposa del hoy occiso, plenamente identificado en las actuaciones que reposan en el expediente, y por señalamientos del padre del hoy occiso justamente por esa misma presunción, no existiendo ARGUMENTO DE CONVICCIÓN BASADO EN HECHOS CIENTIFICOS, PRECISOS y CONVINCENTES que determinen la responsabilidad de mi defendido o su participación de una u otra forma en la comisión del delito ya varias veces nombrado. Ahora bien, en virtud de la relación que ha mantenido mi defendido con la esposa del hoy occiso es que lo han implicado en este delito, por denuncia de los familiares del hoy occiso, acusaciones que responde solo a conjeturas mal fundadas, en donde se dice que él le tendió una especie de emboscada a los fines de hacerlo llegar a el sitio en donde le dieron muerte y que una vez al llegar a ese sitio mi defendido le disparo en varias oportunidades cegándole la vida ya que, según familiares del occiso, el lo hizo para poder mantener la relación amorosa de forma abierta con la esposa del hoy occiso, por lo cual fue privado de libertad injustamente ya que no existe un solo elemento ni directo ni indirecto de convicción que demuestren su participación activa en el hecho.
CAPITULO II
DEL DERECHO
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal señala expresamente lo siguiente: …Omissis…
En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsables plenamente al ciudadano JHOSEL ENRIQUE MIZRAM MENDOZA DIAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1º del Código Penal. Tal observación se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal en su pretensión de solicitar la privación de mi defendido, y sobre lo cual el Juez A-quo acordó la misma fueron: el acta policial de aprehensión, así como la presunción en la comisión de estos delitos. De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en el supuesto hecho imputado por el Ministerio Publico y por lo cual le fue impuesto Medida Judicial Preventiva de Libertad en fecha 28 de mayo de 2016 en la Audiencia de Presentación. La defensa deja constancia que no pudo dar lectura a la tan esperada fundamentación, lo cual deja en estado de INDEFENSIÓN a mi asistido ya que se ha tornado IMPOSIBLE dar lectura al expediente a los fines de releer asuntos de interés a manera de poder brindar y mantener un equilibrio entre la acusación y la defensa, el DEBIDO PROCESO que debe asistir a mi defendido así como de conocer muchos detalles de interés para esta defensa lo cual NO FUE POSIBLE, ES DECIR, LA DEFENSA NO TUVO ACCESO AL EXPEDIENTE PARA DAR LECTURA A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISION MEDIANTE LA CUAL EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ACORDO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MI DEFENDIDO EN VIRTUD QUE TODOS LOS DEFENSORES PUBLICOS QUE DESEMPEÑAMOS LABOR JURIDICA EN ESTE CIRCUITO JUDICAL PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MIRANDA TENEMOS PROHIBIDO EL ACCESO A LOS DIFERENTES DESPACHOS TRIBUNALICIOS, NO EXISTIENDO FORMA ALGUNA DE PODER SOLICITAR DE OTRA MANERA EXPEDIENTE DE NUEVA DATA QUE NO SEA A TRAVES DE LOS CIUDADANOS SECRETARIOS ya que en archivo de este mismo circuito se encuentran los expedientes de vieja data, es por ello que esta Defensa denuncia una vez más el ESTADO DE INDEFENSIÓN DE MI ASISTIDO y cito: “El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos… (Omisis)…” (Sentencia Nº 5 del 24 de enero de 2001). En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia… tiene también una consagración múltiple… (Omisis)… (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)…
CAPITULO III
FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la Ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso correspondiente y corrija el error jurídico cometido por el Tribunal A quo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTACION JURÍDICA
Fundamento el recurso de apelación interpuesto en el artículo 439, ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de este mismo marco legal, DENUNCIO la violación de los artículos 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 1º, 8º, 9º, 22, 229, 230 y 236 ejusdem.
CAPITULO V
PETITORIO FINAL
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo previsto en el artículo 440 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha veintiocho (28) de mayo del presente año 2016, mediante la cual acordó decretar al ciudadano JHOSEL ENRIQUE MIZRAM MENDOZA DIAZ la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero, y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal..
Solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad sin restricciones a mi defendido ciudadano JHOSEL ENRIQUE MIZRAM MENDOZA DIAZ por no encontrarse llenos los extremos de artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 Y 238 numeral 1, del Código Orgánico Procesal penal…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la ABG. MINERVA THAÍS BALZA ROSARIO, en su condición de Fiscal Provisoria Novena (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de julio de 2016, por el ABG. RAMON HERNÁNDEZ TINEO, Defensor Público Auxiliar Segundo (2º) en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, de la siguiente manera:
“…Quien Suscribe, MINERVA THAÍS BALZA ROSARIO, en mi carácter de Fiscal Provisoria Novena (9a) (sic) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando de acuerdo a lo establecido en los artículos 111, numeral 13, encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico procesal penal y numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio publico, encontrándonos en la oportunidad legal para contestar el recurso de Apelación ejercido por el abogado RAMON HERNANDEZ TINEO, DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR 2 de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en representación del imputado MENDOZA JHOSEL ENRIQUE MIZRAIM, titular de la cédula de identidad V- 16.382.265, en la causa Nº MP21-P-2016-01638, presentado y dirigido al Juez A quo, contra LA DECISIÓN DEL 28-05-2016…
CAPÍTULO I
DE LA TEMPESTIVIDAD Y LEGITIMACIÓN EN LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Ministerio Público en fecha jueves 27-07-2016 fue formalmente notificado para dar respuesta al recurso de apelación ejercido por el defensor supra mencionado; en tal sentido, al calcular los días transcurridos desde el día 27-07-2016, hasta el momento de consignación del presente escrito, se evidencia que transcurrieron tres (03) días de despacho, a saber, los días 28-07, 29-07 y 01-08 del año en curso, lo que refleja que el Ministerio Público da respuesta al recurso ejercido en tiempo hábil, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: (…Omisis…)
CAPÍTULO II
DE LOS ARGUMENTOS ESBOZADOS POR LA DEFENSA
LA PRECITADA Defensa Pública, en representación del imputado MENDOZA JHOSEL ENRIQUE MIZRAIM, titular de la cédula de identidad V- 16.382.265, ejerce el Recurso de Apelación mediante escrito presentado y dirigido al Juez A quo, en fecha 04-07-2016, contra LA DECISIÓN DEL 28-05-2016, alegando lo siguiente…
CAPÍTULO III
DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Distinguidos Magistrados, en cuando a los señalamientos del recurrente, esta Representación Fiscal NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE íntegramente el contenido del escrito presentado por el recurrente.
En relación a la aprehensión de flagrancia, cabe citar la jurisprudencia contenida en la decisión de fecha 05/10/2008, del Tribunal Penal de Control de San Felipe, San Felipe, Expediente. UP01-P2008-004048: (…Omisis…)
La circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano imputado MENDOZA JHOSEL ENRIQUE MIZRAIM, titular de la cédula de identidad V- 16.382.265, presentado en audiencia para oírlo, fueron explanadas oralmente en PRESENCIA DE SU DEFENSA TÉCNICA, ante el Tribunal de la causa, en fecha de su audiencia de presentación para oír al imputado, donde fue acogida la precalificación del Ministerio Público en cuanto a las conductas típicas atribuidas; decretando como medida personal asegurativa, medida judicial preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, quedando todas las partes DEBIDAMENTE NOTIFICADAS, ES DECIR, EN PLENO CONOCIMINETO DE LO EXPRESADOP EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA JUDICIAL Y LOS ACUERDOS JUDICIALES AL RESPECTO.
Del mismo modo se verifica que la interposición del recurso es EXTEMPORANEA, por cuanto desde la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, celebrada en fecha 28-05-2016, hasta la interposición del presente recurso de apelación, en fecha 04-07-2016, transcurrieron más cinco días desde la notificación verificada al término de la audiencia de presentación para oír al imputado.
Es así que la decisión adoptada al término de la audiencia de fecha 28-05-2016, consta en acta de esa misma fecha fue notificada a las partes y suscrita por, entre otras partes, LA DEFENSA RECURRENTE, a tenor de los establecido en el artículo 159 del texto adjetivo penal, por lo que se verifica que el Recurso de apelación de autos ejercido contra el auto jurisdiccional que acordó la medida privativa de libertad en contra de su patrocinado es EXTEMPORANEAMENTE EJERCIDO, considerando la fecha de su consignación: 04-07-2016 y así lo solicitamos SEA DECLARADO…
El Ministerio Público estima que en la presenta causa las razones de hecho y de derecho valoradas por el juez A quo, se encuentras en perfecta armonía al debido proceso y los fines y garantías definidas por el legislador penal.
En ese sentido, en fecha 1 de abril de 2008, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 492, expresó lo siguiente: (…Omisis…)
De igual manera, se evidencia no solo del contenido de las actas que conforman al expediente de la causa en estudio, sino además, de lo antes esgrimido que, el Juez decidió conforme a Derecho, no existiendo así violación de derecho alguno que limitara o imposibilitara la procedencia de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, consagrada en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238, numeral 2 de nuestra norma adjetiva Penal vigente para el momento en que el Tribunal a quo dictó el fallo recurrido5 (sic) evidenciándose más aun que frente al derecho de las partes de la presente causa, escuchó las pretensiones de la Defensa Técnica, y decidió conforme a Derecho, y a la aplicación de la administración de justicia, dando así satisfacción al interés jurídicamente trascendente que estaba siendo debatido, por lo que a criterio de quienes suscribimos, el órgano jurisdiccional cumplió con el carácter objetivo su función de administrar justicia, prestando así la asistencia para la cual existe como manifestación del Poder del estado en relación con los particulares.
El tercer elemento a que se contrae en numeral también tercero de nuestra norma adjetiva penal, relativo a la verificación de la existencia de una presunción razonable por las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, se encuentra acreditado ya que existen circunstancias que hacen presumir al mínimo conocedor de leyes. El peligro de fuga, atendiendo la pena y el daño causado.
Lo anterior demuestra, que concurren los requisitos necesarios para que se mantengan la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de del (sic) imputado MENDOZA DÍAZ JHOSEL ENRIQUE MIZRAIM, titular de la cedula de identidad V-16.382.265.
Por todo lo antes expuesto que esta Representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente proceso es que mantenga la medida privativa de libertad contra de del (sic) MENDOZA DÍAZ JHOSEL ENRIQUE MIZRAIM, titular de la cedula de identidad V-16.382.265, por cuanto constituye una medida proporcional del daño causado a la víctimas de autos, aunado a que no han variado las circunstancias que generaron la misma y existe un peligro de fuga y de obstaculización a la investigación penal.
CAPITULO IV
PETITORIO
Con base a lo precedentemente expuesto, tengo a bien solicitar de esa honorable Alzada:
1. SE ADMITA, el presente escrito contentivo de Contestación de Apelación por ser tempestivamente presentado.
2. SE DECLARE SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado RAMÓN HERNÁNDEZ TIENO, DEFENSOR PUBLICO, en representación del imputado MENDOZA DÍAZ JHOSEL ENRIQUE MIZRAIM, titular de la cedula de identidad V-16.382.265, en la causa MP21-P-2016-01638, contra LA DECISIÓN DEL 28-05-2016, con fundamento al artículo 439, numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal, denunciando la presunta violación a los numerales 1, 8, 9, 22, del artículo 49, así como los artículos 229, 230 y 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE E INMOTIVADO, además de EXTEMPORANEO estimando en todo caso que la decisión del Tribunal A quo, que guarda relación con la causa signada MP21-P-2016-01638, se encuentra ajustada a Derecho constitutiva de una garantía excepcionalmente establecida por el legislador patrio para garantizar el fin de justicia que se enmarca en el proceso penal venezolano…”(Cursivas de esta Sala).
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto en fecha 04 de julio de 2016, por el ABG. RAMON HERNÁNDEZ TINEO Defensor Público Auxiliar Segundo (2º) en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2016 y posterior publicación de resolución judicial de fecha 27 de junio de 2016, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHOSEL ENRIQUE MIZRAIM MENDOZA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.382.265, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, esta Sala Tercera de la Corte de apelaciones, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que el ABG. RAMON HERNÁNDEZ TINEO, Defensor Público Auxiliar Segundo (2º) en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal extensión Valles del Tuy, posee legitimación para recurrir en Alzada, por cuanto el mismo fue designado por la Unidad de la Defensa Pública para asistir al ciudadano JHOSEL ENRIQUE MIZRAIM MENDOZA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.382.265, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
En fecha 04 de julio de 2016, el ABG. RAMON HERNÁNDEZ TINEO, Defensor Público Auxiliar Segundo (2º) en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JHOSEL ENRIQUE MIZRAIM MENDOZA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.382.265, consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día fecha 27 de junio de 2016, que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, luego de dictada la decisión, asimismo se aprecia que la interposición del recurso lo realizo el Defensor Público en fecha 04 de julio de 2016, constatando de esta manera que la interposición de dicho recurso fue ejercida al quinto (5to) día hábil de publicado el texto integro, tal como se aprecia en el computo certificado por el Tribunal que riela en el folio veintidós (22), del Recurso de Apelación Nº MP21-R-2016-000120.
Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numerales 4º y 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a lo establecido en la norma in comento.
“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis…
2.- Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código
6.- Omissis…
7.- Omissis…
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. RAMON HERNÁNDEZ TINEO, Defensor Público Auxiliar Segundo (2º) en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en 28 de mayo de 2016 y posterior publicación de resolución judicial de fecha 27 de junio de 2016, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHOSEL ENRIQUE MIZRAIM MENDOZA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.382.265, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. RAMON HERNÁNDEZ TINEO, Defensor Público Auxiliar Segundo (2º) en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2016 y posterior publicación de resolución judicial de fecha 27 de junio de 016, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHOSEL ENRIQUE MIZRAIM MENDOZA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.382.265, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión a los fines de ser agregado a la causa principal y al Copiador de Decisiones de esta Alzada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/ADGG/OFL/NM/karling/vt/len
EXP. MP21-R-2016-000120