REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 20 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2017-000831
PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: FELIX JORGE MEDIAVILLA MENDOZA,
Cedulado Nº V-6.559.096.
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal.
RECURRENTE: ABG. RUBI ESTELA MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
DEFENSA: ABG. JOSÉ BETANCOURT, Defensor Público Penal Nº 04 de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de defensa del ciudadano Félix Jorge Mediavilla Mendoza.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en el acto de Audiencia de Presentación del Aprehendido de fecha 23/02/2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de marzo de 2017, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, contentivas del Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido por la abogada RUBI MUÑOZ, actuando en condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 23/02/2017, cuyo posterior registro de la Resolución Judicial es de data 08/03/2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FELIX JORGE MEDIAVILLA MENDOZA, cedulado Nº V-6.559.096, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal, identificándose con el Nº MP21-P-2017-000831 (Nomenclatura del A quo) y designándose como Ponente al Juez Orinoco Fajardo León.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 23/02/2017, cuyo posterior registro de la Resolución Judicial es de data 08/03/2017, es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo. Así se decide.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 23 de febrero de 2017 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, se celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia al ciudadano FELIX JORGE MEDIAVILLA MENDOZA, cedulado Nº V-6.559.096, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Respecto a la legitimación para ejercer dicho Recurso de Apelación, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que, quien lo interpone es la abogada RUBI MUÑOZ, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.-
Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la decisión dictada en fecha en fecha 23/02/2017, cuyo posterior registro de la Resolución Judicial es de data 08/03/2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia del imputado, a los fines de decidir si se mantenía o sustituía la medida impuesta de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la misma audiencia, interponiendo el titular de la acción penal Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FELIX JORGE MEDIAVILLA MENDOZA, cedulado Nº V-6.559.096, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso fue ejercido de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia. Así se decide.
Establecida la existencia de los requisitos esenciales y concurrentes, previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la decisión impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 y 426 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos requerida por el Ministerio Público quien ejerce el medio recursivo.
Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para su interposición, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundado; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión en Audiencia de Presentación, que acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.
En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los Órganos de Administración de Justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de la audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.
Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 en concordancia con los artículo 423 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ABG. RUBI MUÑOZ, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 23/02/2017, cuyo posterior registro de la Resolución Judicial es de data 08/03/2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, Así se decide.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 23 de febrero de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión en los siguientes términos:
“(…)PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano FELIX JORGE MEDIAVILLA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.559.096, respectivamente, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el articulo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del código orgánico procesal penal. TERCERO: esta juzgadora se aparta del delito de MATERIAL ESTRATEGICO, al considerar que la conducta del mismo se subsume en el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal. CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal Solicitada, por la Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal acuerda al imputado de autos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 que consiste en las presentaciones cada TREINTA DIAS ante la oficina del alguacilazgo por el lapso de UN AÑO Y NUMERAL y 8 dos personas que se constituya en FIADOR. Debiendo consignar constancia de Trabajo, Constancia de Residencia y Constancia de buena conducta...” (Cursivas de esta Sala).
V
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
En fecha 23 de febrero de 2017, la abogada RUBI MUÑOZ, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada ante el Tribunal Segundo de Control, interpuso Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señaló:
“(…) pasa a solicitar el recurso de apelación de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la medida solicitada la cual no fue acordada, ello por considerar que causa un agravio al Ministerio Publico al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad, pues le facilita al imputado evadirse de la procecusion del proceso, lo cual genera una desventaja que pone en peligro la investigación, considera el Ministerio Publico que las medidas solicitadas es proporcional al delito imputado Trafico de Material Estratégico lo que motiva a esta fiscalia ejercer el presente medio de impugnación, a los fines de dar cumplimiento a los intereses del Estado venezolano, el Ministerio Publico en su carácter de titular de la acción penal y parte de buena fe orientada a la búsqueda de la verdad considera que hay fundados elementos de convicción en la presente causa, se trata de un hecho punible que merece privativa de libertad que supera los 12 años, no se encuentra prescrita, cabe considerar por otra parte que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que riela en el expediente acta policial, acta de entrevista, por los testigos quienes son claros en manifestar que el saco de color blanco contenía pedazos de cobres extraídos de un transformador de corriente eso lo señala Acosta y Herrera en entrevista, no obstante señala esta representación fiscal que la juzgadora confundió la quinta pregunta la cual le realizan al ciudadano manifestando que donde había sido capturado el imputado de autos, el mismo manifestó que se encontraba en el área del cementerio donde se encuentra todos los materiales ya dañados, no manifestó que el material que le fue encontrado a dicho ciudadano fuese material desincorporado siendo el caso que todo cobre que se encuentre dentro de un transformador es considerado un material estratégico, de la misma manera se ratifica el peligro de fuga considerando la magnitud del delito y el daño causado, en este caso interfiere con los procesos productivos del país, para el desarrollo justo de la nación…” (Cursivas de esta Sala).
VI
DE LA CONTESTACION
En esa misma fecha el ABG. JOSÉ BETANCOURT, Defensor Público Penal Nº 04 de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de defensa del ciudadano FELIX JORGE MEDIAVILLA MENDOZA, cedulado Nº V-6.559.096, dio contestación en sala al Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo invocado por la Representación Fiscal, en los siguientes términos:
“(…) “Ahora bien en cuanto a los argumentos señalados por el ministerio publico para fundamentar un recurso en audiencia esta defensa pasa a hacer la siguiente contestación: el tribunal al momento de dictar el pronunciamiento encuadra los hechos a la precalificación acorde a los mismos dándole el delito DE HURTO AGRAVADO Y SE APARTA DEL DELITO DE TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO tomando en cuenta que del acta policial los funcionarios actuantes señalan en la misma que dicho objeto fue desincorporado por cuanto no tiene la utilidad para el fin que fue creado y toma en consideración que el ciudadano fue aprehendido en un área que denominan cementerio de material dañado, igualmente de las actas de entrevista de los testigos que laboran en la empresa del estado señalan que dicho material fue desincorporado, igualmente el tribunal acordó la medida de coerción personal prevista en el articulo 242 en sus numerales 3 y 8, esta medida garantiza un lapso de investigación seria para el ministerio publico por lo cual esta decisión no obstruye dicha investigación y no podría tomarse en cuenta el alegato del ministerio publico por el cual señal (sic) que la investigación pudiese ser obstruida por mi defendido, toda vez que el mismo queda sujeto a unas condiciones establecidas por el tribunal las cuales le impiden obstaculizar la investigación y poder evadirse de la justicia, considera la defensa que el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 3 no concurren con el numeral 1, por lo cual no es procedente la solicitud de privación de libertad ello por que se evidencia una contradicción expresa en el acta policial donde se señala que a mi defendido no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalistico y una contradicción expresa con las actas de entrevista tomada a los trabajadores de la compañía, por todo lo ante expuesto solicito sea declarado sin lugar la solicitud de recurso de apelación de efecto suspensivo realizado por el Ministerio Publico y sea confirmada la decisión del tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control…” (Cursivas de la Corte).
VII
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ABG. RUBI MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 23 de febrero de 2017, cuyo posterior registro de la Resolución Judicial es de data 08/03/2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FELIX JORGE MEDIAVILLA MENDOZA, cedulado Nº V-6.559.096, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Cursivas de la Sala).
Del análisis de la transcrita disposición procesal que establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, el Juez de Control otorgue medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir sobre el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo invocado por la Representación del Ministerio Público, en audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, realizó una exhaustiva revisión a las actas que conforman la presente causa, considerando lo siguiente:
Al respecto, se precisa que el Tribunal A quo, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 23 de febrero de 2017, en relación su primer pronunciamiento asentó:
“(…)PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano FELIX JORGE MEDIAVILLA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.559.096, respectivamente, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el articulo 234 del código orgánico procesal penal. (Cursivas de la Sala).
Se puede constatar que el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, califica y motiva ajustado a derecho como flagrante la aprehensión del ciudadano FELIX JORGE MEDIAVILLA MENDOZA, cedulado Nº V-6.559.096, de conformidad a lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Artículo 44.- Constitucional.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”
“Articulo 234.- COPP.- Para los efectos de este Capitulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico…” (Cursivas de la Sala)
En cuanto al segundo pronunciamiento señalado por el A quo, este asentó:
“(…)SEGUNDO: decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del código orgánico procesal penal.” (Cursiva de esta Sala)
Debe precisarse, de este pronunciamiento emitido por el A quo, que el Ministerio Público, con base a los principios rectores del proceso, solicitó al Tribunal Segundo de Control y así fue acordado, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y de cuyo contenido se aprecia:
“Articulo 373.-…Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Publico lo haya solicitado, decretara la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones del tribunal de juicio, el cual convocara directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la victima presentaran la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el Juez o Jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantara al efecto…” (Cursivas de esta Sala).
Ahora bien en relación al tercer pronunciamiento señalado por el A quo, este señaló:
“(…) TERCERO: esta juzgadora se aparta del delito de MATERIAL ESTRATEGICO, al considerar que la conducta del mismo se subsume en el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal. (Cursivas de la Sala).
Al respecto, se evidencia que el Tribunal A quo en relación la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, califica provisionalmente la conducta desplegada por el ciudadano FELIX JORGE MEDIAVILLA MENDOZA, cedulado Nº V-6.559.096, en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, apartándose del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Sobre la decisión del Juez al apartarse de la precalificación jurídica, es preciso para esta Alzada indicar que la causa se encuentra en fase preparatoria, por lo que la precalificación realizada por el representante del Ministerio Público está sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo cual debe él A quo apegarse a las actuaciones de investigación cursantes en el expediente, las cuales están dirigidas a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, identificar los presuntos autores o partícipes del mismo y recabar la información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. No obstante, el juez de control en atención al principio IURA NOVIT CURIA puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la propuesta por el representante fiscal o la víctima, que se dice provisional, en razón de que puede ser variada o modificada en el transcurso del Iter Procesal, con una nueva calificación en la acusación, en virtud de los elementos de convicción colectados a los fines de presentar el acto conclusivo respectivo.
Por tanto, la juez de control, en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad al numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran facultado para darle a los hechos una calificación distinta a la precalificada por el Fiscal del Ministerio Publico, aunado a que debe ejerce el control jurisdiccional y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, estimando quienes aquí deciden, que el cambio de calificación jurídica realizado por el Juez A quo, se encuentra motivado, toda vez, que la Juez de Instancia, tal como se apuntó, estableció las razones de hecho y de derecho por las cuales no acogió totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal, asimismo, extendió un análisis de dicha conclusión emitida en el fallo recurrido toda vez que establece que de las actuaciones presentadas no se desprende elementos constitutivos del tipo penal invocado a los fines que le permita imputar totalmente la precalificación Fiscal, considerando este Tribunal Colegiado que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho.
Finalmente, en cuanto a lo referido en el cuarto pronunciamiento de la dispositiva del fallo recurrido mediante el cual el Tribunal A quo, otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad señaló:
“(…) CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal Solicitada, por la Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal acuerda al imputado de autos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 que consiste en las presentaciones cada TREINTA DIAS ante la oficina del alguacilazgo por el lapso de UN AÑO Y NUMERAL y 8 dos personas que se constituya en FIADOR. Debiendo consignar constancia de Trabajo, Constancia de Residencia y Constancia de buena conducta” (Cursivas de la Sala).
A los fines de establecer si le asiste la razón al Recurrente en cuanto a lo señalado por el Juez de Primera Instancia, sobre el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, es menester traer a colación lo establecido en la norma adjetiva penal en el artículo 242, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 242.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe (…)” (Cursivas de la Sala).
En este orden de ideas, esta Alzada considera oportuno realizar un análisis para determinar si se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos del artículo 236 del Código de Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Articulo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Cursiva de esta Sala).
De la norma parcialmente transcrita se colige que el legislador estableció que los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no esté prescrito, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe de los hechos atribuidos por la representación fiscal, y que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible pena a imponer.
Así las cosas, observa esta Alzada que le asiste la razón a la recurrente, al oponerse a la decisión del A quo de dictaminar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FELIX JORGE MEDIAVILLA MENDOZA, cedulado Nº V-6.559.096, toda vez que si bien es cierto es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, debe examinarse la existencia de tres requisitos, a saber, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita tal como se desprende del Acta de Investigación Policial, de fecha 22/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona 44 Miranda, Destacamento 446, en la cual se deja constancia de la incautación de UN (01) SACO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RETAZOS DE COBRE QUE TIENE UN PESO APROXIMADAMENTE DE OCHO (8) KILOGRAMOS, los cuales habían sido sustraídos de un transformador de corriente de la Sub-Estación Eléctrica Santa Teresa III. Acta de Entrevista, de fecha 22/02/2017, realizada al ciudadano Acosta Díaz Cesar Alberto, en la cual manifiesta haber observado la incautación de un (01) saco de color blanco en el cual llevaba pedazos de cobre y una (01) llave de palanca. Acta de Entrevista, de fecha 22/02/2017, realizada al ciudadano Herrera José Manuel, en la cual manifiesta haber observado la incautación de un (01) saco de color blanco en el cual llevaba pedazos de cobre y una (01) llave de palanca. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona GNB 44 Miranda, Destacamento 446, en la cual dejan constancia de UN (01) SACO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RETAZOS DE COBRE QUE TIENE UN PESO APROXIMADAMENTE DE OCHO (8) KILOGRAMOS. Asimismo, Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FELIX JORGE MEDIAVILLA MENDOZA, cedulado Nº V-6.559.096, ha sido autor o participe en la comisión del hecho por el cual está siendo procesado, de acuerdo a las actas que conforman la totalidad del expediente entre ellas: Acta de Investigación Policial, de fecha 22/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona 44 Miranda, Destacamento 446, en la cual se deja constancia de, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano Félix Jorge Mediavilla Mendoza, cedulado Nº V-6.559.096, al cual le fue incautado UN (01) SACO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RETAZOS DE COBRE QUE TIENE UN PESO APROXIMADAMENTE DE OCHO (8) KILOGRAMOS”
Finalmente, en cuanto al tercer requisito previsto en el referido cardinal 3 que señala “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.”, en el caso sub exánime, es posible aseverar que la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de decretar al ciudadano FELIX JORGE MEDIAVILLA MENDOZA, cedulado Nº V-6.559.096, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que le asiste la razón al recurrente toda vez que, esta Sala considera que los elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Público, justifican la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para asegurar las resultas del proceso, tal como se desprende de las actas de Investigación policial y de entrevistas que conforman la presente causa.
Así las cosas, en cuanto a la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental del imputado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:
“Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” Subrayado de esta Alzada.
De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Cursivas de la Sala).
Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” (Cursivas de esta Sala).
En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:
“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Corte).
Cabe destacar, que las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal, denota una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Sobre las medidas cautelares, -tanto privativa como sustitutiva a la privación- en el proceso penal, deben entenderse éstas como las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la sentencia, tal como lo refiere en su obra el jurista GIMENO SENDRA, Vicente, Derecho Procesal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.
En este sentido, se desprende que la finalidad más importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio en el supuesto de que sea presentado en su contra y admitido un acto conclusivo de investigación acusatoria.
Sobre el peligro de fuga, observa esta Sala, que le asiste la razón al recurrente para revocar la medida menos gravosa acordada por el A quo, ello en virtud a la vista de este Tribunal de Alzada, que tal presunción es procedente para la imposición al ciudadano FELIX JORGE MEDIAVILLA MENDOZA, cedulado Nº V-6.559.096, de la privación judicial preventiva de libertad, ello conforme a lo dispuesto en el cardinal 3 del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 237 en sus cardinales 2 y 3 de la referida Ley Adjetiva.
Precisado lo anterior, dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1.Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4.Omissis…
5.Omissis…
Parágrafo Primero: S presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de liberad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” (Cursivas de la Sala).
En cuanto a la pena posible a imponer, como supuesto previsto en el cardinal 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal observado por este Tribunal Colegiado para imponer la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra la sanción descrita en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, que sanciona el delito de HURTO AGRAVADO, como calificación jurídica provisional impuesta por el A quo -tal como se evidencia del anteriormente transcrito segundo pronunciamiento- por el Tribunal de Control que sanciona tal conducta con pena de dos (02) a seis (06) años de prisión como pena posible a imponer al ciudadano FELIX JORGE MEDIAVILLA MENDOZA, cedulado Nº V-6.559.096, lo cual hace procedente el supuesto antes señalado para acreditar el peligro de fuga como supuesto que permite razonablemente decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Finalmente, en cuanto a la magnitud del daño causado, como supuesto previsto en el cardinal 3 del referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que estima como procedente y ajustada a derecho imponer por esta alzada, tal daño social, a pesar de lo indeterminado de la expresión, por la referencia a la magnitud y, sobre todo, por lo genérico de la expresión de daño, a la vista de esta Corte de Apelaciones, puede encuadrarse o ser de naturaleza tanto material, económica o social como en el caso de marras entre otras acepciones, toda vez que el tipo penal de HURTO consiste en todo aquel se que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de el, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba.
Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad, considera esta Corte de Apelaciones procedente y ajustada a derecho, abordar lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que los imputados de autos, sean investigados como presuntos responsables tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3, tomando como base de su detención explicada in extenso, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.
En relación al tercer requisito para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Periculum in mora), referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias de acuerdo a la doctrina, jurisprudencia y legislación, aspectos como el arraigo en el país de los imputados, la pena a aplicarse, el daño causado y su comportamiento, la presunción de obstaculización del proceso, siendo que en el caso de marras, fue estimado la existencia de tal supuesto por la pena posible a imponer y la magnitud del daño causado, para estimar como ajustado a derecho imponer la privación judicial preventiva de libertad.
Debe precisar esta alzada, que en nuestro sistema acusatorio en cuanto a la apelación de auto se refiere de carácter ordinario, un recurso tiene por objeto una resolución judicial a la cual se le atribuye por el recurrente, un defecto de fondo, que se deduce para obtener su sustitución ante el tribunal superior colegiado como corolario del nuevo examen de la situación jurídica sobre la cual hubo pronunciamiento en primera instancia judicial bajo un efecto devolutivo entendido como aquel cuyo conocimiento se atribuye a un órgano jerárquicamente superior (juez ad quem o hacia “el que” se dirige el recurso) al que dictó la resolución que se recurre (juez a quo).
Así las cosas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones deja constancia que emitió pronunciamiento en el presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que fueron impugnados por la ABG. RUBI MUÑOZ, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el criterio jurisprudencial Nº 104 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2008.
En consecuencia, por todo lo expuesto, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo incoado por la ABG. RUBI MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2017, cuyo posterior registro de la Resolución Judicial es de data 08/03/2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FELIX JORGE MEDIAVILLA MENDOZA, cedulado Nº V-6.559.096, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido se REVOCA la decisión dictada en fecha 23/02/2017 por el Juzgado Segundo de Control, y en su lugar se acuerda decretar a al imputado de autos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 numeral 1, 2 y 3, y artículo 237 numeral 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Finalmente, no puede pasar inadvertido esta Alzada, el trámite irregular dado por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a su data de realización de la Audiencia de Presentación del Aprehendido del 23/02/2017 y la publicación de la Resolución Judicial del 08/03/2017, auto que debió publicarse el mismo día de la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se evidenció el tramite irregular dado por el Tribunal A quo al recurso de apelación a titulo de efecto suspensivo, ello por inobservancia de lo previsto en el artículo 374 de la Ley Adjetiva, toda vez que, de la interposición del Recurso de Apelación a titulo de efecto suspensivo en data 23/02/2017, fue librado por el Tribunal A quo un oficio Nº 220/2017 de fecha 09/03/2017; Sin embargo, el referido cuaderno no fue remitido en esa fecha, sino hasta el 14/03/2017 fecha en la cual es recibido por este Tribunal Superior, aunado al cuaderno separado remitió la causa principal que no le ha sido requerida, situación irregular observada y advertida en otras causas del mismo Tribunal Segundo de Control, lo cual atenta contra el debido proceso y tutela judicial efectiva por su inobservancia de los lapsos procesales en la tramitación de la actividad recursiva interpuesta por la ABG. RUBI MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, desde su interposición hasta la remisión a esta Alzada, llamando la atención de esta Instancia Superior el desconocimiento por parte de la Juez A quo en cuanto a los lapsos procesales por lo que se insta a la Juez Segunda de Primera Instancia a no incurrir mas en dicho proceder.
VIII
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. RUBI MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de aprehendido de fecha 23/02/2017, cuyo posterior registro de la Resolución Judicial es de data 08/03/2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión valles del tuy. SEGUNDO: SE REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada al ciudadano FELIX JORGE MEDIAVILLA MENDOZA, cedulado Nº V-6.559.096, en decisión de de fecha 23/02/2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. TERCERO: Se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los numeral 1, 2 y 3 del artículos 236 y numeral 2 del artículo 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FELIX JORGE MEDIAVILLA MENDOZA, cedulado Nº V-6.559.096. CUARTO: Se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano FELIX JORGE MEDIAVILLA MENDOZA, cedulado Nº V-6.559.096. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta Alzada. Remítase al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/AGG/OFL/NM/AndreaB/Dais.-
EXP. MP21-P-2017-000831