REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 20 de Marzo de 2017 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-002579
ASUNTO: MP21-R-2016-000155
PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: RAINNER JESÚS MENDEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.149.445.
RECURRENTES: ABG. MARIO JOSÉ TORREALBA, INPREABOGADO Nº 63.813 y ABG. ONEIDA RODRÍGUEZ, INPREABOGADO Nº 97.582.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUBÍ ESTELA MUÑOZ, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por los Profesionales del Derecho MARIO JOSÉ TORREALBA, INPREABOGADO Nº 63.813 y ONEIDA RODRÍGUEZ, INPREABOGADO Nº 97.582, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 13 de agosto de 2016, posterior registro de la resolución judicial en fecha 23 de septiembre de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RAINNER JESÚS MENDEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.149.445, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en la literal “a” del numeral 4 del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1…Omissis…
2…Omissis…
3…Omissis…
4 En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis…” (Cursiva y Negrilla de esta Alzada).
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 13 de agosto de 2016, posterior registro de la resolución judicial en fecha 23 de septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de agosto de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, celebró acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, en la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2016-002579, seguida en contra del ciudadano RAINNER JESÚS MENDEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.149.445, en la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 23 de septiembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, realizó el registro de la resolución judicial de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2017.
En fecha 18 de agosto de 2016, los Profesionales del Derecho MARIO JOSÉ TORREALBA, INPREABOGADO Nº 63.813 y ONEIDA RODRÍGUEZ, INPREABOGADO Nº 97.582, en su condición de defensa del imputado RAINNER JESÚS MENDEZ DIAZ, antes identificado, interpone Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2016, posterior registro de la resolución judicial en fecha 23 de septiembre de 2016.
En fecha 15 de marzo de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos ejercido por los Profesionales del Derecho MARIO JOSÉ TORREALBA, INPREABOGADO Nº 63.813 y ONEIDA RODRÍGUEZ, INPREABOGADO Nº 97.582, en su condición de defensa del imputado RAINNER JESÚS MENDEZ DIAZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 13 de agosto de 2016, posterior registro de la resolución judicial en fecha 23 de septiembre de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. , el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000155, designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13 de agosto de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, celebró Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de la cual se desprende lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO: (SIC) En cuanto a la nulidad del acta de custodia solicitada por la defensa este Tribunal NO LA ACUERDA, por cuanto se evidencia que la sala técnica designo (SIC) una funcionario (SIC) para que realice la inspección y la misma fue la funcionaria yeraldin (SIC) y en cuanto a la nulidad de las actuaciones realizada por los funcionarios actuante este Tribunal declara SIN LUGAR, por cuanto a los imputados se le garantizaron todos sus derechos fundamentales al momento de su detención y por cuanto al escrito presentado por el supervisor se evidencia que la misma no fue firmada por lo que para este Tribunal no es prueba sufriente (SIC) para realizar dicha investigación. PRIMERO: Se califica como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos DIAZ (SIC) MENDEZ (SIC) RAINNER JESUS (SIC) … plenamente identificados (SIC) de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal (SIC) SEGUNDO: (SIC) Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como precalificación jurídica, en relación a los hechos, atribuidos al (SIC) imputado (SIC) de autos, el delito de TRAFICO (SIC) DE MATERIAL ESTRATEGICO (SIC), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se le impone a los ciudadanos DIAZ (SIC) MENDEZ (SIC) RAINNER JESUS (SIC) … ampliamente identificado en autos, las MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal (SIC) QUINTO____(SIC) Líbrese boleta de ENCARCELACIÓN AL CENTRO PENITENCIARIO YARE III. Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena hecha por la defensa pública (SIC)…” (Cursivas de esta Alzada).
Asimismo, en fecha 23 de agosto de 2016, la Juez Segunda de de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó el registro de la resolución judicial de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de la siguiente manera:
“… Capítulo III CALIFICACIÓN JURÍDICA En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos DIAZ MENDEZ RAINNER JESUS … así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones de las partes en la audiencia celebrada, considera esta Juzgadora que los hechos se corresponden al delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo (SIC) 34 de la Ley Organica (SIC) Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar este Tribunal que en vista del delito principal fue en grado de coautoria (SIC) se determina que en la participación intervinieron dos o mas personas, acogiendo de esta manera la (SIC) parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio público. Capítulo IV DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente (SIC) del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente… De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Organica (SIC) Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hechos punibles éstos presuntamente ocurridos en fecha 11 de Agosto del 2016, lo que evidencia no encontrarse prescrita su acción penal, configurándose con ello lo señalado de la antes transcrita norma adjetiva penal… Como colorario de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que el delito por la cual fueron imputados los ciudadanos IMPUTADOS: DIAZ MENDEZ RAINNER JESUS … contemplan una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un delito que atenta no solo contra la propiedad sino contra la seguridad personal y finalmente a la presunción de que los imputados influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra. Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados (SIC) IMPUTADOS: DIAZ MENDEZ RAINNER JESUS… no siendo procedente en el presente caso, a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto resultarían insuficientes a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los IMPUTADOS: DIAZ MENDEZ RAINNER JESUS … de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CA`PITAL, YARE III donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal, y así se declara.- Capitulo V PROCEDIMIENTO APLICADO … Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa. Y así se declara. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano DIAZ MENDEZ RAINNER JESUS… se califica como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo (SIC) 373 del Codigo (SIC) Organico (SIC) Procesal Penal TERCERO: Se establece como precalificación jurídica (SIC), en relación a los hechos atribuidos al imputado de autos, el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo (SIC) 34 de la Ley Organica (SIC) Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público en contra del IMPUTADO DIAZ MENDEZ RAINNER JESUS Y PONCE CUADROS CRISTIAN, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad IMPUTADO por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite (SIC) máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los IMPUTADOS DIAZ MENDEZ RAINNER JESUS… de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACIÓN AL CENTRO PENITENCIARIO YARE III. Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plana (SIC) hecha por la defensa pública…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPÍTULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 18 de agosto de 2016, los Profesionales del Derecho MARIO JOSÉ TORREALBA, INPREABOGADO Nº 63.813 y ONEIDA RODRÍGUEZ, INPREABOGADO Nº 97.582, en su condición de defensores privados del imputado RAINNER JESÚS MENDEZ DIAZ, antes identificado, presentan Recurso de Apelación de Autos, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“…Nosotros MARIO JOSE TORREALBA y ONEIDA RODRIGUEZ, abogaos (SIC) en ejercicio y actuando en este acto en representación del imputado RAINER DIAZ, tal como consta en autos de la presente causa, con el debido respeto me dirijo a usted con la finalidad de presentar la presente APELACION de la decisión dictada en fecha 13-08-2016 y estando en la oportunidad legal que nos contrae la norma adjetiva penal la hacemos de la siguiente forma… Esta detención es ilegal y violatoria al debido proceso tal como lo establece la constitución Nacional en su artículo 49. EN CONCLUSION: SE SOLICITA UNA Exhaustiva revisión del presente expediente ya que es injusto que se acuse o impute por tráfico o comercialización ilegal de material estratégico a un trabajador inocente y que nada tiene que ver con la acusación malintencionada del jefe de Seguridad el cual es su misión despedir a trabajadores honestos. Por lo que solicitamos se declaré (SIC) con lugar la presente apelación y se ordene la libertad sin restricciones de nuestro defendido…” (Cursivas de ésta Alzada).
CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la ABG. RUBI ESTELA MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de agosto de 2016, por los Profesionales del Derecho MARIO JOSÉ TORREALBA, INPREABOGADO Nº 63.813 y ONEIDA RODRÍGUEZ, INPREABOGADO Nº 97.582.
CAPÍTULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho MARIO JOSÉ TORREALBA, INPREABOGADO Nº 63.813 y ONEIDA RODRÍGUEZ, INPREABOGADO Nº 97.582, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 13 de agosto de 2016, posterior registro de la resolución judicial en fecha 23 de septiembre de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RAINNER JESÚS MENDEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.149.445, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso de apelación de autos ejercido por los Profesionales del Derecho MARIO JOSÉ TORREALBA, INPREABOGADO Nº 63.813 y ONEIDA RODRÍGUEZ, INPREABOGADO Nº 97.582, se observa que los mismos poseen legitimación para recurrir en Alzada, por cuanto consta en el Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 13 de agosto de 2016 su juramentación, inserta del folio veintitrés (23) al veintinueve (29) de la causa principal.
Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 02 de marzo de 2017, realizado por la Secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de agosto de 2016, fecha en la cual el Tribunal A quo realizó la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, hasta el día 18 de agosto de 2016, fecha en la cual la Defensa Privada interpone Recurso de Apelación, transcurrieron cuatro (04) días de Despacho, asimismo, se aprecia que la interposición del recurso se realizó antes de la publicación del extenso del fallo, el cual fue publicado en fecha 23 de septiembre de 2016, por lo que considera esta Alzada que el medio impugnativo fue ejercido anticipadamente, sin embargo siguiendo los criterios del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2234 de fecha 09 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señala:
“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”. (Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). “
El criterio expuesto fue ratificado por la Sala Constitucional en las Sentencias Nros. 1891 del 11 de julio de 2003, ponencia del Magistrado Antonio García García y 429 del 22 de mayo de 2004, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Es por lo que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos anteriormente, la impugnación ejercida en fecha 18 de agosto de 2016 por los recurrentes en autos, es válida, por cuanto se encuentra en tiempo de ley para ejercer la misma.
Por otra parte, es necesario precisar que los Profesionales del Derecho MARIO JOSÉ TORREALBA, INPREABOGADO Nº 63.813 y ONEIDA RODRÍGUEZ, INPREABOGADO Nº 97.582, en su condición de defensores privados del imputado RAINNER JESÚS MENDEZ DIAZ, antes identificado, al activar la etapa recursiva del proceso con la interposición del recurso de apelación, muy a pesar de no estar debidamente fundado, tal y como lo establece la norma adjetiva penal en el artículo 440, manifiestan de esta manera su voluntad, de que se proceda a la revisión de la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que esta Sala de Corte en aras de garantizar el ejercicio a los derechos del debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, entiende esta a los fines de su tramitación y análisis para su admisibilidad conforme a las reglas de la impugnabilidad objetiva, que el recurso procede de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento:
“Artículo 439. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…Omissis…
6.-…Omissis….
7.-…Omissis…” (Cursiva y Negrilla de ésta Alzada).
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), evidenciándose que no se encuentra inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente transcritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Autos ejercido de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por los Profesionales del Derecho MARIO JOSÉ TORREALBA, INPREABOGADO Nº 63.813 y ONEIDA RODRÍGUEZ, INPREABOGADO Nº 97.582, en su condición de defensores del imputado RAINNER JESÚS MENDEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.149.445, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 13 de agosto de 2016, posterior registro de la resolución judicial en fecha 23 de septiembre de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, no puede pasar inadvertido esta Alzada, el trámite irregular dado por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a su data de realización de la Audiencia de Presentación del Aprehendido del 13/08/2016 y la publicación de la Resolución Judicial del 23/09/2016, auto que debió publicarse el mismo día de la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se evidenció el tramite irregular dado por el Tribunal A quo al recurso de apelación, ello por inobservancia de lo previsto en el artículo 441 de la Ley Adjetiva, toda vez que, de la interposición del Recurso de Apelación en data 18/08/2016, fue librado por el Tribunal A quo un oficio Nº 197/2017 de fecha 02/03/2017; Sin embargo, el referido cuaderno no fue remitido en esa fecha, sino hasta el 14/03/2017 fecha en la cual es recibido por este Tribunal Superior, aunado al cuaderno separado remitió la causa principal que no le ha sido requerida, situación irregular observada y advertida en otras causas del mismo Tribunal Segundo de Control, lo cual atenta contra el debido proceso y tutela judicial efectiva por su inobservancia de los lapsos procesales en la tramitación de la actividad recursiva interpuesta por los Profesionales del Derecho MARIO JOSÉ TORREALBA, INPREABOGADO Nº 63.813 y ONEIDA RODRÍGUEZ, INPREABOGADO Nº 97.582, en contra de la decisión dictada por el prenombrado Órgano Jurisdiccional al haber trascurrido un lapso MAYOR A SEIS (6) MESES, desde su interposición hasta la remisión a esta Alzada, llamando la atención de esta Instancia Superior el desconocimiento por parte de la Juez A quo en cuanto a los lapsos procesales por lo que se insta a la Juez Segunda de Primera Instancia a no incurrir mas en dicho proceder.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos ejercido de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por los Profesionales del Derecho MARIO JOSÉ TORREALBA, INPREABOGADO Nº 63.813 y ONEIDA RODRÍGUEZ, INPREABOGADO Nº 97.582, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 13 de agosto de 2016, posterior registro de la resolución judicial en fecha 23 de septiembre de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RAINNER JESÚS MENDEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.149.445, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente admisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,
DR. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/ADGG/OFL/NM/CCR/mcb/mquin
EXP. MP21-R-2016-000155.