REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2017-000067
RECURSO: MP21-R-2017-000010

PONENTE: DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: RICHARD JOSE GALINDO, NEIKER JOSE BARRERA, CARLOS EDUARDO REINA Y JOSE MANUEL LUNA, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.937.438, V- 18.542.224, V- 19.028.781 Y V- 26.045.328, respectivamente

RECURRENTE: ABG. JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Publico Noveno (9º), adscrito a la Unidad de Defensoria Publica Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy

MINISTERIO PUBLICO: ABG. YENNIFFER MARIA LIZARDI MARTINEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ASOCIACIÓN AGRAVADA, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, LESIONES INTENCIONALES Y USO DE DOCUMENTO FALSO.

MOTIVO: Recurso de Apelación, interpuesto por el ABG. JUAN OSPINO, en su condición de Defensor Publico Penal Noveno (9º), adscrito a la Unidad de Defensoria Publica Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy de conformidad a lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2017, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RICHARD JOSE GALINDO, NEIKER JOSE BARRERA, CARLOS EDUARDO REINA Y JOSE MANUEL LUNA, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.937.438, V- 18.542.224, V- 19.028.781 Y V- 26.045.328, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 de la Ley Sobre Hurto de Vehiculo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, ASOCIACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el articulo 29 numerales 4 y 9, adicional a RICHARD JOSE GALINDO, el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y se aparta del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación (según Tribunal A quo).

CAPITULO I
ANTECEDENTES


En fecha 16 de marzo de 2017, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos interpuesto por el ABG. JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Publico Penal Noveno (9º), adscrito a la Unidad de Defensoria Publica Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de conformidad a lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Enero de 2017, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RICHARD JOSE GALINDO, NEIKER JOSE BARRERA, CARLOS EDUARDO REINA Y JOSE MANUEL LUNA, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.937.438, V- 18.542.224, V- 19.028.781 Y V- 26.045.328, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 de la Ley Sobre Hurto de Vehiculo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, ASOCIACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el articulo 29 numerales 4 y 9, adicional a RICHARD JOSE GALINDO, el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y se aparta del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación (según Tribunal A quo), el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000010, designándose Ponente al Juez ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en fecha 14 de Enero de 2017, decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RICHARD JOSE GALINDO, NEIKER JOSE BARRERA, CARLOS EDUARDO REINA Y JOSE MANUEL LUNA, dictaminando lo siguiente:

…PRIMERO: se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos RICHARD JOSE GALINDO, NEIKER JOSE BARRERA, CARLOS EDUARDO REINA Y JOSE MANUEL LUNA, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.937.438, V- 18.542.224, V- 19.028.781 Y V- 26.045.328, respectivamente plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acoge la precalificación jurídica, en relación a los hechos atribuidos a los imputados de autos, en reilación (sic) a los delitos de: delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 de la Ley Sobre Hurto de Vehiculo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, ASOCIACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el articulo 29 numerales 4 y 9, adicional a RICHARD JOSE GALINDO USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y se aparta del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación. CUARTO: con relación a la Medida de Coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Publico, en contra de los imputados RICHARD JOSE GALINDO, NEIKER JOSE BARRERA, CARLOS EDUARDO REINA Y JOSE MANUEL LUNA, observa este Juzgador al examinar el contenido del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serian las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por ultimo al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Publico, encuadra a su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados RICHARD JOSE GALINDO, NEIKER JOSE BARRERA, CARLOS EDUARDO REINA Y JOSE MANUEL LUNA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se acuerda como sitio de reclusión al CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CAPITAL YARE III, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal, a los imputados RICHARD JOSE GALINDO, NEIKER JOSE BARRERA, CARLOS EDUARDO REINA Y JOSE MANUEL LUNA. SEXTO: se acuerda librar oficio al Organo aprehensor, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACION dirigido a la CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL RAYE III, (SIC) a nombre de los imputados RICHARD JOSE GALINDO, NEIKER JOSE BARRERA, CARLOS EDUARDO REINA Y JOSE MANUEL LUNA. SEPTIMO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa con respecto a la medida cautelar. OCTAVO: en cuanto a la incautación del vehiculo se insta al Ministerio Publico a los fines que oficie al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre a objeto que verifique la propiedad del vehiculo marca Ford, modelo fiesta 1.6 tipo sedan color rojo, placa NCB18Z año 201 serial de carrocería 8YPVP01C78421164, PARA QUE SE VERIFIQUE LA PROPIEDAD DEL VEHICULO. NOVENO: líbrese oficio al Tribunal 28 del Área Metropolitana de Caracas a los fines de informar que el ciudadano Richard José Galindo se encuentra a la orden de este Tribunal ya que el mismo se encuentra requerido por ese Juzgado de acuerdo al oficio 27C585-11 de fecha 26/05/2011 con el Nº de expediente F-15091-1. líbrese oficio al Tribunal 27 del Área Metropolitana de Caracas a los fines de informar que el Ciudadano Richard José Galindo se encuentra a la orden de este Tribunal ya que el mismo se encuentra requerido por ese Juzgado de acuerdo al oficio 27C585-11 de fecha 23/05/2012 bajo el expediente Nº 15091-11. Quedan debidamente notificadas las partes, de lo aquí decidido, todo conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 4:05 horas de la tarde. (Cursivas de esta Sala).


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 14 de enero de 2017, el ABG. JUAN CARLOS OSPINO, en su condición de Defensor Publico Noveno (9º), adscrito a la Unidad de Defensoria Publica Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, interpuso Recurso de apelación de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“Yo, JUAN CARLOS OSPINO, actuando en mi carácter de Defensor Publico Noveno (9º), adscrito a la Unidad de Defensoria Publica Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en mi condición de Defensor de los ciudadanos RICHARD JOSE GALINDO, NEIKER JOSE BARRERA, CARLOS EDUARDO REINA Y JOSE MANUEL LUNA, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.937.438, V- 18.542.224, V- 19.028.781 Y V- 26.045.328, respectivamente; plenamente identificado en la (sic) asunto signada con el Nº MP21-P-2017-000067, nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, por conducto del referido Juzgado, ante ustedes ocurro para exponer: que habiendo sido decretado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mis representados, vengo al amparo de los artículos 439 ordinal 4 y del articulo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a interponer RECURSO DE APELACION, contra la dicha decisión…
… OMISIS…
(…) En fecha 14 de enero del 2017, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia para el tribunal se pronunciara en relación a la acreditación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o también llamada Audiencia de Presentación, el ciudadano Juez 4º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal,
(…) de la lectura de la decisión mediante la cual se fundamenta la Medida Privativa de Libertad Impuesta a mis Defendidos, y efectuando por el juzgado Segundo (2º) en funciones de Control, se evidencia que se obvia motivar la decisión acordada.
En consecuencia la decisión dictada por el Juzgado 2do de Control carece del mas mínimo análisis y comparación de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mis defendidos son autores responsable del hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde se estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, de haberlo hecho el juzgado se hubiera percatado de la no existencia de pluralidad de elementos de convicción, violentándose de esta forma lo establecido en el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal…
…OMISIS…
Si bien es cierto honorables Magistrados, el ministerio publico presente en le acto de audiencia oral para oír al imputado, unos hechos acaecidos el día 11/01/2017, en el cual una persona es despojada de manera violenta y bajo amenaza de muerte de su vehiculo automotor por cuatro sujetos quienes para el momento se encontraban dentro de un vehiculo tipo machito y portaban, según la declaración de la victima, armas y chalecos anti-bala, una vez que es despojado de su vehiculo automotor, el mismo pide ayuda a una persona a quien lo auxilia y lo traslada hasta el puesto de la guardia nacional, de allí la victima se traslada a la cuidad de caracas a colocar la denuncia…
…OMISIS…
(…) ahora bien el tribunal al momento de acordarla privación judicial no adminículo todas y cada una de las actas procesales presentadas como fundados elementos de convicción por la Vindicta publica para decretar dicha privación judicial y, esto en razón de que si a mis representados no se les incauto ningún objeto que los relacione directa o indirectamente con el robo del vehiculo, aunado a ello fueron aprehendidos en un vehiculo distinto al mencionado por la victima y en un municipio diferente al de los hechos, como aparece evidente la comisión de un hecho punible cometido por estas personas cuando no hay un elemento de convicción que los vincule al hecho principal como fue el robo del vehiculo. Y no solamente al del primer hecho donde ocurrió el robo si no también al hecho donde se recupera el vehiculo de la victima y donde fallece una persona.
Entonces como saber con certeza de la punibilidad de hecho investigado, aun cuando este acreditado, si no existe una relación lógica con todos los elementos de la investigación que se calcen entre si o se sustenten. Y ese es el razonamiento que debe hacer el Juzgador para poder considerar que existen fundados elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible.
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta defensa interpone es RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 2º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decreto privación judicial preventiva de libertad en perjuicio de los ciudadanos RICHARD JOSE GALINDO, NEIKER JOSE BARRERA, CARLOS EDUARDO REINA Y JOSE MANUEL LUNA, a tenor de lo dispuesto en el articulo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ultimo solicito respetuosamente a ese alto Tribunal admita el presente recurso y declare con lugar el mismo, concediendo a mis representados una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito. (Cursivas de esta Sala de Corte).


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 03 de marzo de 2017, la ABG. YENNIFFER MARIA LIZARDI MARTINEZ, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación de autos ejercido por el ABG. JUAN CARLOS OSPINO, en su condición de Defensor Publico Noveno (9º), adscrito a la Unidad de Defensoria Publica Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 18 de enero de 2017, haciéndolo bajo los siguientes terminos:

“Quien suscribe, YENNIFFER MARIA LIZARDI MARTINEZ, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el marco de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de ka Republica Bolivariana de Venezuela; numeral 13º del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 1º y 16 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ocurro según lo dispuesto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por el Abg. JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Público Penal en su condición de defensor de los imputados RICHARD JOSE DELGADO MUJICA, NEYKER JOSE BARRERA LUNA, CARLOS EDUARDO REINA LUNA Y JOSE MANUEL LUNA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.937.438, V- 18.542.247, V- 19.028.781 Y V- 26.045.328, respectivamente, Contra decisión dictada por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus representados, por considerar dicho Juzgado llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guarda relación con investigación instruida en esta Dependencia Fiscal signada con el Nº MP-13392-2017…
…OMISIS…
(…) DE LOS FUNDAMENTOS QUE HACEN PROCEDENTE LA DECLARACION DE INADMISIBILIDAD DE RECURSO EJERCIDA POR LA DEFENSA.
Ahora bien, con el respeto que merece tan honorable Defensa, la decisión proferida por el Tribunal A Quo como garante de los Derecho Constitucionales y Legales del imputado, se baso en los elementos de convicción explanados por la Representante Fiscal en la audiencia celebrada por la declaración de los ciudadanos aprehendidos, en la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención, por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas, es menester destacar que la aludida Audiencia, es la fase primigenia del proceso en la cual las actas policiales dan al Juez de control elementos para determinar las premisas bajo las cuales se debe desarrollar el proceso, siendo el contenido en la norma constitucional que alude y atribuye de manera inequívoca a los jueces en fase de control la autonomía discrecionalidad e independencia de criterio en su valoración, para pronunciarse respecto de tales medidas de coerción personal.
En el caso de los jueces en Fase de Control el sustento va referido a los elementos y resultado que arrojen las diligencias practicadas por los órganos auxiliares de justicia y el Ministerio Publico como director y supervisor de la acción penal durante el desarrollo de la fase preparatoria, siendo esta su finalidad, esto será tomado en consideración en base a un fallo, lo cual en referencia a otras potestades decisorias que tiene el juez de juicio cuya decisión deberá tomar en consideración las pruebas debatidas que alegue cada parte en el desarrollo del debate.
Así las cosas, resulta inconcebible pretender que en perentorio lapso de cuarenta y ocho horas (48), tiempo establecido por el legislador para que se coloque a disposición del Juez natural los ciudadanos aprehendidos, puedan realizarse diligencias propias de la Fase preparatoria tales como ampliaciones de Entrevista o recabar experticias por citar algunas de ellas. No obstante es necesario indicar que en fecha 24 de febrero del Corriente año, la vindicta Publica consigno escrito de Acusación Formal, toda vez que recabo una serie de elementos de convicción que unidos en su conjunto generan la certeza de que los ciudadanos RICHARD JOSE DELGADO MUJICA, NEYKER JOSE BARRERA LUNA, CARLOS EDUARDO REINA LUNA Y JOSE MANUEL LUNA, cometieron los ilícitos penal objeto del proceso.

Que a los efectos de los (sic) Juzgado de Control, al momento de fundamentar su decisión deben tomar como requisitos de procedencia que existan elementos que hagan presumir que los sujetos aprehendidos son autores o participes de tal hecho que se le atribuye, partiendo del acta policial de aprehensión a la cual se le atribuye valor, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 116 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual servirá al Ministerio Publico para la realización de su acto Conclusivo.
…Omissis…
Ahora bien, en relación a lo alegado por el Recurrente, relacionado con la carencia de los análisis mínimos análisis y comparación de fundados elementos que dieran origen al decreto por el ciudadano Juez, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera quien suscribe que el Juez a quo aplicó en su decisión los PRINCIPIOS DE PONDERACION Y PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, al evaluar las solicitudes realizadas por las partes como sujetos procesales intervinientes, evidenciando que existía a la fecha suficientes elementos de convicción que comprometieran seriamente la responsabilidad penadle los imputados en los hechos ocurridos y explanados en la Audiencia de presentación…
…Omisis…
DEL PETITORIO
Doy así por contestado el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor de los imputados de autos, y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo seas declarado SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de la Ley y en consecuencia se RATIFIQUE, la decisión dictada en fecha 14/01/2017, por el juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy. (Cursivas de esta Sala de Corte).


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por ABG. JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Publico Noveno (9º), adscrito a la Unidad de Defensoria Publica Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de conformidad a lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Enero de 2017, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RICHARD JOSE GALINDO, NEIKER JOSE BARRERA, CARLOS EDUARDO REINA Y JOSE MANUEL LUNA, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.937.438, V- 18.542.224, V- 19.028.781 Y V- 26.045.328, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 de la Ley Sobre Hurto de Vehiculo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, ASOCIACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el articulo 29 numerales 4 y 9, adicional a RICHARD JOSE GALINDO, el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y se aparta del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación (según Tribunal A quo), en tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación de autos y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso de apelación ejercido por el ABG. JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Publico Noveno (9º), adscrito a la Unidad de Defensoria Publica Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, se observa que el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada, por cuanto fue designado por la Unidad de la Defensa Pública para asistir a los ciudadanos RICHARD JOSE GALINDO, NEIKER JOSE BARRERA, CARLOS EDUARDO REINA Y JOSE MANUEL LUNA, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.937.438, V- 18.542.224, V- 19.028.781 Y V- 26.045.328, respectivamente.
Ahora bien, de la revisión realizada al presente recurso de apelación y del computo de fecha 10 de Marzo de 2017, realizado por la Secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de enero de 2017, fecha en la cual el Tribunal A quo realizó la Audiencia Oral de Presentación, hasta el día 18 de enero de 2017, fecha en la cual la Defensa Pública interpone Recurso de Apelación, transcurrieron tres (03) días hábiles de despacho por lo que considera esta Alzada que el medio impugnativo fue ejercido en tiempo hábil,
En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, la recurrente fundamenta su actividad recursiva en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, observándose de la revisión del recurso interpuesto que, la Resolución Judicial impugnada decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), evidenciándose que no se encuentra inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Autos ejercido de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Publico Noveno (9º), adscrito a la Unidad de Defensoria Publica Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 14 de enero de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RICHARD JOSE GALINDO, NEIKER JOSE BARRERA, CARLOS EDUARDO REINA Y JOSE MANUEL LUNA, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.937.438, V- 18.542.224, V- 19.028.781 Y V- 26.045.328, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 de la Ley Sobre Hurto de Vehiculo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, ASOCIACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el articulo 29 numerales 4 y 9, adicional a RICHARD JOSE GALINDO, el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y se aparta del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación (según Tribunal A quo). Así se decide.-




CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos ejercido de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el ABG. JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Publico Noveno (9º), adscrito a la Unidad de Defensoria Publica Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 14 de enero de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RICHARD JOSE GALINDO, NEIKER JOSE BARRERA, CARLOS EDUARDO REINA Y JOSE MANUEL LUNA, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.937.438, V- 18.542.224, V- 19.028.781 Y V- 26.045.328, respectivamente por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 de la Ley Sobre Hurto de Vehiculo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, ASOCIACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el articulo 29 numerales 4 y 9, adicional a RICHARD JOSE GALINDO, el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y se aparta del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación (según Tribunal A quo). Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE


DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ


JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE,



DR. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON




LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO




OAAR/ADGG/OFL/NM/vt/yp
EXP. MP21-R-2017-000010