REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 21 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-1162
ASUNTO : MP21-R-2016-000216

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADOS: - OSCAR JOEL ARIAS HERRERA,
Cedulado Nº V-14.158.638.
- ENRIQUE JOSÉ JIMENEZ CARRERO,
Cedulado Nº V-15.891.645.
- HERNES JAVIER GÓMEZ,
Cedulado Nº V-15.574.886.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1, 6 y 9 en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal.

RECURRENTE: ABG. SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: ABG. SONIA LETICIA MARTINEZ BATISTA, INPREABOGADO Nº 162.218 y YUDITH DEL CARMEN PALOMO BELLO, INPREABOGADO Nº 203.592, en su condición de Defensoras Privadas de los ciudadanos OSCAR JOEL ARIAS HERRERA, ENRIQUE JOSÉ JIMENEZ CARRERO y HERNES JAVIER GÓMEZ.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en los artículos 430, 443 y 444 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 03 de noviembre de 2016 y publicado su texto integro en data 16 de noviembre de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional CONDENÓ por el procedimiento de Admisión de Hechos a los ciudadanos OSCAR JOEL ARIAS HERRERA, cedulado Nº V-14.158.638, ENRIQUE JOSÉ JIMENEZ CARRERO, cedulado Nº V-15.891.645 y HERMES JAVIER GÓMEZ, cedulado Nº V-15.574.886, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1, 6 y 9 en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal.

I

ANTECEDENTES

En fecha 03 de noviembre de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el Acto de Audiencia Preliminar, dicto decisión mediante la cual CONDENÓ por el procedimiento de Admisión de Hechos a los ciudadanos OSCAR JOEL ARIAS HERRERA, cedulado Nº V-14.158.638, ENRIQUE JOSÉ JIMENEZ CARRERO, cedulado Nº V-15.891.645 y HERMES JAVIER GÓMEZ, cedulado Nº V-15.574.886, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1, 6 y 9 en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal. (Folios 38 al 48 de la pieza II de la causa principal).

En fecha 16 de noviembre de 2016, es publicado el texto integro de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 52 al 64 de la pieza II de la causa principal).

En fecha 25 de noviembre de 2016, la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpone escrito de fundamentación del Recurso de Apelación de Sentencia a Titulo de Efecto Suspensivo ejercido en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 03/11/2016, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 1 al 10 del recurso de apelación).

En fecha 20 de febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 03/11/2016, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000216, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. Asimismo, se acordó DEVOLVER el presente Recurso de Apelación de Sentencia a Título de Efecto Suspensivo, a los fines que sea realizado nuevo cómputo certificado. (Folio 51 del recurso de apelación).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de noviembre de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…) PRIMERO: Se CONDENA a los acusados OSCAR JOEL ARIAS HERRERA, ENRIQUE JOSE JIMENEZ CARRERO Y HERMES JAVIER GOMEZ, ut supra identificados, a cumplir la pena de Cuatro (4) años de prisión, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADI DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453numerales 1, 6 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA a los acusados OSCAR JOEL ARIAS HERRERA, ENRIQUE JOSE JIMENEZ CARRERO Y HERMES JAVIER GOMEZ, ut supra identificados, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numerales 1 del código penal venezolano vigente, consiste en: la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. TERCERO: Se EXONERA a los acusados OSCAR JOEL ARIAS HERRERA, ENRIQUE JOSE JIMENEZ CARRERO Y HERMES JAVIER GOMEZ, ut supra identificado, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en el artículo 252, del Código Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso establecido en el artículo 374 primer aparte del código orgánico procesal penal. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas. Acto seguido la representante del ministerio publico solicita el derecho de palabra y expone: “En este acto el ministerio ejerce RECURSO DE APELACIÓN A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con el artículo 430 del código orgánico procesal penal y me reservo el lapso establecido para fundamentar dicho recurso” acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone: “Nos oponemos al efecto suspensivo, es todo”. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en su respectiva oportunidad legal. Es todo, terminó, se leyó, y estando conformes firman.” (Cursivas de la Sala).

III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 25 de noviembre de 2016, la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpuso escrito de fundamentación del Recurso de Apelación de Sentencia a Titulo de Efecto Suspensivo, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) Procedo a fundamentar el recurso de apelación interpuesto en la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de Noviembre del año 2016, donde el Tribunal Tercero de Control DICTÓ SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los ciudadano HERMES JAVIER GÓMEZ HERRERA, ENRIQUE JOSE JIMENEZ CARRERO y OSCAR JOEL ARIAS HERRERA, a cumplir la pena de cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado el (sic) artículo 453 numeral 1, 6 y 9, en relación al artículo 83 ambos del Código Penal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en CONCURSO REAL DEL DELITO, establecido en el artículo 88 del Código Penal. Todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, tal como lo establece en el artículo 88 del Código penal (sic), correspondiente al número de causa identificada con la nomenclatura MP21-P- 2016-001162 (Nomenclatura del Tribunal de Control), la cual guarda relación con el expediente Fiscal MP-149799-2016).
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
En fecha 03 de Noviembre del año 2016, el Tribunal Tercero de Control, Extensión Valles del Tuy, celebró la Audiencia Preliminar en donde dicto Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos HERMES JAVIER GÓMEZ HERRERA, ENRIQUE JOSE JIMENEZ CARRERO y OSCAR JOEL ARIAS HERRERA, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado el (sic) artículo 453 numeral 1, 6 y 9 en relación con el artículo 99 del Código Penal y Decretando el Sobreseimiento de la causa en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, tal como lo establece en el artículo 88 del Código Penal, toda vez que no admitió el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, anteriormente señalado.
De tal manera que el computo para ejercer dicho recurso, debe seguirse conforme lo establece el contenido del artículo 445 del Código Orgánico Procesal penal, es decir diez días hábiles, tomando en cuenta que de la Sentencia Condenatoria, fue publicado el auto fundado por el Tribunal Tercero de Control en fecha 16 de Noviembre del año 2016, así mismo tomando en consideración el último aparte del artículo 430 de la norma procesal penal, en cuanto a la apelación que se realiza al finalizar la audiencia, su fundamentación se realizará en los plazos establecidos, para este caso en particular conforme al plazo referido para la apelación de sentencia, por lo que considera esta Representación Fiscal, que estamos dentro del lapso establecido para recurrir de conformidad con lo establecido en el artículo 443, en relación con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se solicita a esta honorable corte de apelaciones admita el presente recurso.-
CAPITULO II
HECHOS SOBLE LOS CUALES SE BASÓ LA ACUSACIÓN FISCAL
(…Omisis…)
En virtud de estos hechos los ciudadanos HERMES JAVIER GÓMEZ HERRERA, ENRIQUE JOSE JIMENEZ CARRERO y OSCAR JOEL ARIAS HERRERA fueron aprehendidos en Flagrancia siendo presentados en fecha 01 de Abril de 2016, ante el Juez tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, donde le fueron imputados los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado el (sic)l artículo 453 numeral 1, 6 y 9 en relación con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo en CONCURSO REAL DE DELITO, tal como lo establece en el artículo 88 del Código Penal. Asimismo se les impuso la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 13 de Mayo de 2016, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ESCRITO ACUSATORIO, en contra de los referidos ciudadanos por los delitos imputados.
En ese sentido en fecha 03 de Noviembre del año 2016, el Tribunal Tercero de Control, Extensión Valles del Tuy, celebró la Audiencia Preliminar en la cual quien suscribe ratifica totalmente el libelo acusatorio de fecha 13 de Mayo del año 2016 en contra de los acusados, así mismo solicita que el mismo sea admitido en su totalidad igual que todos y cada uno de los medios de pruebas, por cuanto los mismos son útiles necesarios y pertinentes, por otra parte quien suscribe solicita el enjuiciamiento de los acusados y mantenga la Medida Privativa de libertad que recae en contra de los acusados por contar con elementos serios que a todas luces no han variado las circunstancias que dieron génesis a dicha medida de coerción personal, sin embargo la Juez Tercera en funciones de Control condena a cumplir la pena de cuatro (4) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado el (sic) artículo 453 numeral 1, 6 y 9 en relación con el artículo 99 del Código Penal y Decretando el Sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 1 en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo en CONCURSO REAL DE DELITO, tal como lo establece en el artículo 88 del Código Penal, toda vez que no admitió el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR .
CAPITULO II (sic)
DE LA PRIMERA DENUNCIA
Ahora bien, sobre la decisión emitida por el tribunal se observa, a criterio de esta Representación Fiscal, que incurre en una de las denuncias subsumidas en el contenido del artículo 44 numeral 2 en lo referente FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ya que la Juez Primera en Funciones de Control (sic), en base a los señalamientos antes expuestos basó su pronunciamiento en los siguientes términos: (…Omisis…)
En este punto la Juez Tercera en funciones de Control incurre a criterio de quien suscribe en contradicción al no indicar a ciencia cierta si la admisión parcial de la acusación es realizada por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma procesal, lo que a todas luces deja en un estado de incertidumbre a la vindicta pública de que la sentencia es ambigua y no aclara de manera precisa si admite parcialmente la acusación o si la acusación reúne o no los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma in-comento, por cuando (sic) dicha norma contempla los requisitos de la acusación Fiscal…
En este punto considera quien suscribe que la Juez de Control pasó a analizar el fondo de la causa, valorando las actas que la conforman al señalar que por cuanto de las actas que conforman la presente causa y de los hechos que da por acreditado el Ministerio Público en si acusación los fundamentos presentados no se puede establecer un hilo conductual que permita considerar que con la acción ejecutada por los acusados de marras, estos hayan violado en diferentes fechas las misma disposición legal que se les califica en el libelo acusatorio, por cuanto de las actas se desprenden que los hechos fueron ejecutados en una misma fecha. Así el Tribunal tomó en cuenta en la audiencia preliminar los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, siendo que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal penal, establece en su último aparte lo siguiente: (…Omisis…)
Sobre el punto anterior, el Juez de Control debió de fundamentar y realizar un análisis intelectivo de las razones por las cuales consideraba que decretaba el Sobreseimiento de la causa por el delito de Asociación, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 de la norma adjetiva penal, indicando a su vez por cuales de los supuestos de numeral 1, es decir si el hecho objeto del proceso no se realizó o no se le puede atribuir al imputado, únicamente se limitó a señalar que el Ministerio Público no acreditó el delito ya tantas veces señalado, ni existían elementos de convicción para acreditar el mismo, sin explanar y fundamentar las razones por las cuales consideraba que no podías atribuírsele el mismo, siendo que del escrito acusatorio se desprende que entre los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para la acusación en el punto Décimo Segundo, Trascripción de mensajes de texto Nº 9700-0019-S/N de fecha 29-03-2016, a un teléfono móvil denominado celular marca VTELCA MDELO v865m, SERIAL IMEI 86433901824581. En el cual entre otras cosas se evidencia transcripciones de texto de los números telefónicos de los imputados de lo cual se desprende la comunicación que mantuvieron los mismos por un tiempo determinado, evidenciándose que los imputados no mantenían una comunicación fortuita, sino por el contrario estío comunicación por un tiempo determinado, lo cual sin lugar a dudas constituye un elemento configurativo del delito, así como también el concierto de voluntades en este caso de tres o más personas para la perpetración del delito, es por que considera esta Representación del Ministerio Público que si se encuentra configurado el tipo penal anteriormente señalado…
Es por ello, que esta Representación del Ministerio solicita muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que sea declarada con lugar la presente denuncia.-
PETITORIO
En base, a lo anteriormente explanado el Ministerio Público solicita sea declarado con lugar el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguido a los imputados OSCAR JOEL ARIAS HERRERA, ENRIQUE JOSE JIMENEZ CARRERO y HERMES JAVIER GÓMEZ HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-14.158.638, V-15.891.645 y V-15.574.886” (Cursivas de la Sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 05 de diciembre de 2016, las abogadas SONIA LETICIA MARTINEZ BATISTA, INPREABOGADO Nº 162.218 y YUDITH DEL CARMEN PALOMO BELLO, INPREABOGADO Nº 203.592, en su condición de Defensoras Privadas de los ciudadanos OSCAR JOEL ARIAS HERRERA, ENRIQUE JOSÉ JIMENEZ CARRERO y HERNES JAVIER GÓMEZ, dieron contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, evidenciándose lo siguiente:

““(…) Procediendo en este acto en nuestro carácter de defensoras privadas de los ciudadanos ARIAS HERRERA OSCAR JOEL, GÓMEZ HERRERA HERMES JAVIER y ENRIQUE JAVIER JIMENEZ CARRERO; titulares de las cédulas de identidad Nº V.-14.158.638, V-15.574.886 y V-15.891.645 respectivamente.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE FUNDAMENTACIÓN DE ALEGATOS (…Omisis…)
CAPITULO I (sic)
DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El recurso de apelación con efecto suspensivo que examina esta alzada, deviene en IMPROCEDENTE, y por consiguiente debe ser declarado SIN LUGAR, en virtud de las siguientes razones.
DE LA PRIMERA DENUNCIA
1.- La Fiscal denuncia en su escrito de apelación que la Juez incurre en una de las denuncias subsumidas en el contenido del artículo 444 numeral 2 en lo referente a la FALTA DE CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ya que la Juez en función de Control, según la fiscalía, incurre en contradicción al no indicar a ciencia cierta si la admisión parcial de la acusación es realizada por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Copp, lo que a todas luces deja en estado de incertidumbre a la vindicta pública en virtud que la sentencia es ambigua y no aclara de manera precisa si admite parcialmente la acusación o si la acusación reúne o no los requisitos establecidos en el artículo 308, por cuanto dicha norma contempla los requisitos de la acusación fiscal. ..
En este sentido la defensa es enfática al señalar que la Juez no incurre en contradicción alguna o ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto de la lectura de la misma se puede leer perfectamente que la a quo en la Sentencia, específicamente en el Folio 56 “Sobre la acusación Fiscal”, indica claramente que: “Una vez evidenciado el cumplimiento de los extremos contemplado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal. ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, por cuanto de los elementos presentados en el libelo acusatorio por el Fiscal del Ministerio Público para fundamentar la acusación, se pudo constatar que los hechos encuadran dentro del supuesto de hecho establecido en la norma que establece el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 6 y 9 en relación con el artículo 83 del código Penal…
Con relación a esta segunda denuncia la defensa explana lo siguiente:
la Juez fundamentó e hizo un análisis intelectivo de las razones por las cuales consideró que decretaba el sobreseimiento en los siguientes términos; “considera que los hechos señalados en el libelo acusatorio, así como de los elementos que la Vindicta Publica consideró suficientes para fundamentar su acusación no puede establecérsele a los acusados de marras que formen parte de una asociación criminal y que estos se hallan organizado previamente con el fin de cometer delitos para que de este modo se configure el supuesto de hecho establecido en la norma. Existen determinados aspectos que configuran el delito de asociación los cuales vale la pena destacar, debiendo señalarse que para poder hablar DE ASOCIACION PARA DELINQUIR; debe el sujeto activo pertenecer a un grupo de delincuencia organizada para cometer delitos y obtener algún tipo de beneficio de esta asociación en perjuicio de terceros. En el caso de marras, se evidencia que la materialización del delito DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 6 y 9, en relación con el artículo 83 del Código Penal se produjo como una circunstancia espontánea de los coautores sin que existiera una organización delictiva previamente estructurada con una finalidad manteniéndose en el tiempo para estos fines. Vista esta circunstancias, habiéndose realizado un análisis minuciosos de los elementos presentados por la Vindicta Pública para fundamentar este tipo penal se observa que la actuación realizada por los ciudadanos ARIAS HERRERA OSCAR JOEL, GÓMEZ HERRERA HERMES JAVIER y ENRIQUE JAVIER JIMENEZ CARRERO; no encuadra en los parámetros antes descritos, por cuanto no puede determinarse la existencia del grupo determinado para cometer delito, requisito sine quanon para de este tipo delictivo, por lo que en el presente caso, los hechos tal y como fueron presentados por el Ministerio Público no se pueden subsumir que los mismos estén incursos en este tipo delictivo por lo que no se subsume de manera certera y perfecta al tipo penal calificado por la Vindicta Pública por cuanto no se puede establecer que los acusados de marras formen parte de un grupo de delincuencia organizada tal y como lo prevé el supuesto de hecho establecido en la referida norma sustantiva, POR LO CUAL CONSIDERA ESTA JUZGADORA QUE ESTE HECHO NO PUEDE ATRIBUÍRSELE A LOS ACUSADOS y en este sentido se decreta el sobreseimiento de la causa en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN AL (sic) ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO…
En este sentido la defensa aprecia que el efecto suspensivos es un medio de suspensión de la ejecución de la decisión que otorga la libertad del imputado o acusado, estableciendo el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad del ministerio público para solicitar en forma oral, el efecto suspensivo de la decisión de Jueza, mediante la apelación en aquellos casos en que se trate de decisiones que otorguen la libertad al acusado debiendo ejecutar dicha acción legalmente en la audiencia oral y pública, siendo esta una facultad que la ley le otorga únicamente al representante fiscal, tomando en cuenta que si bien es cierto no hay emplazamiento, sí existe fundamentación y contestación de acuerdo a los plazos establecidos para apelación de Autos y de Sentencia.
En virtud de ello la defensa aprecia entonces que la fiscal del Ministerio Público utilizó un medio no idóneo contra la decisión contra la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación de los imputados cada treinta (30) días hasta la prosecución del proceso, prohibición de salida del país; la obligación de consignar la documentación de dos (02) personas que se constituyan como fiadores que devenguen un salario de 180 UT cada uno y estar atentos al proceso y acudir al tribunal las veces que sea requerido, ya que la misma realizó la apelación a titulo de efecto suspensivo en conformidad con el presente caso que la a quo otorgó medidas cautelares sustitutivas a la libertad y no una libertad plena.
La juez de esta instancia no otorgó la libertad a los imputados, sino por el contrario, decretó una medida que le restringe, es decir, que la juez al dictar este fallo, está garantizando las resultas del proceso debido a los imputados se encuentran bajo el poder coercitivo del estado…
Una de las condiciones para que resulte aplicable el supuesto de la norma es que se halla decretado la libertad plena de los imputados (y este no es el caso), no procediendo cuando se ha dictado una medida que cautele o limite la libertad del imputado, ya que estas son tan coercitivas como la medida de privación judicial de libertad, simplemente son sustitutivas de la misma y cumplen igual objetivo como es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso…
Al respecto es necesario señalar que el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional, sólo podrá ser interpretado restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. En tal sentido del contenido de este artículo se aprecia que el Legislador patrio ha sido cuidadoso e interesado en proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona humana, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante la duración del proceso, principio que debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la justicia penal.
Por lo que la Privación de Libertad sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia…
PETITORIO
Solicitamos se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación Fiscal y se mantenga incólume la decisión de fecha tres (03) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016) decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal Eje Valles del Tuy por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho.” (Cursivas de ésta Sala).

V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 443 y 444 numeral 2 eiusdem, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 03 de noviembre de 2016 y publicado su texto integro en data 16 de noviembre de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional CONDENÓ por el procedimiento de Admisión de Hechos a los ciudadanos OSCAR JOEL ARIAS HERRERA, cedulado Nº V-14.158.638, ENRIQUE JOSÉ JIMENEZ CARRERO, cedulado Nº V-15.891.645 y HERMES JAVIER GÓMEZ, cedulado Nº V-15.574.886, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1, 6 y 9 en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la legitimación

Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que la misma es parte en el proceso y tiene la atribución de ejercer recurso contra las decisiones que recaigan en las causas que intervenga.


Del tiempo hábil para ejercer el recurso

Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 22 de febrero de 2016, realizado por la Secretaría del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, los días de despacho transcurridos desde el día 16/11/2016, fecha en la cual el Tribunal A quo publicó el texto integro de la Sentencia dictada en data 03/11/2016, hasta el día 25/11/2015, fecha en la cual la Representación Fiscal fundamenta el Recurso de Apelación, transcurrieron dos (02) días de Despacho, encontrándose así en tiempo de ley para ejercer el presente Recurso de Apelación.

De la Recurribilidad del Recurso

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, la recurrente fundamenta su actividad recursiva en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, por lo que puede constatarse que la decisión impugnada, es recurrible conforme a lo establecido en la norma in comento, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.

Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “(...) La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, interpuesta por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que la apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, se procede a la ADMISION del Recurso de Apelación de Sentencia a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, , en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 03 de noviembre de 2016 y publicado su texto integro en data 16 de noviembre de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional CONDENÓ por el procedimiento de Admisión de Hechos a los ciudadanos OSCAR JOEL ARIAS HERRERA, cedulado Nº V-14.158.638, ENRIQUE JOSÉ JIMENEZ CARRERO, cedulado Nº V-15.891.645 y HERMES JAVIER GÓMEZ, cedulado Nº V-15.574.886, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1, 6 y 9 en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal. Así se decide.

Finalmente, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar Audiencia Oral y Publica para el día MIERCOLES CUATRO (04) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).







VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en el articulo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 03 de noviembre de 2016 y publicado su texto integro en data 16 de noviembre de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional CONDENÓ por el procedimiento de Admisión de Hechos a los ciudadanos OSCAR JOEL ARIAS HERRERA, cedulado Nº V-14.158.638, ENRIQUE JOSÉ JIMENEZ CARRERO, cedulado Nº V-15.891.645 y HERMES JAVIER GÓMEZ, cedulado Nº V-15.574.886, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1, 6 y 9 en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se fija Audiencia Oral y Publica para el día MIERCOLES CUATRO (04) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), de conformidad a lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la independencia y 158º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE


DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ

JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE



DR. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

OAAR/ADGG/OFL/NM/AndreaB.-
ASUNTO: MP21-R-2016-0002016