REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 22 de Marzo de 2017 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-005716
ASUNTO: MP21-O-2017-000005


ACCIÓN DE AMPARO


JUEZ PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.

ACCIONANTE: ABG. NAHAT ABIMAEL DIAZ ACOSTA, Defensor Publico Penal Decimo Cuarto Penal Ordinario Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

AGRAVIADO: LUIS ALBERTO GUAICARA ARNAL, Indocumentado.

PRESUNTO AGRAVIANTE: DRA. MARLENE CABRILES ALVARADO, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ABG. NAHAT ABIMAEL DIAZ ACOSTA, Defensor Publico Penal Decimo Cuarto Penal Ordinario Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor del ciudadano LUIS ALBERTO GUAICARA ARNAL, Indocumentado, señalando como agraviante a la DRA. MARLENE CABRILES ALVARADO, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad a lo previsto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26, 27, 29, 44 y 83 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando el accionante la violación del debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la salud y a la vida al señalar que: “…ocurro, a fin de ejercer ACCION DE AMPARO, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de la omisión del referido tribunal de emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa en fecha 25-01-2017, fundada dicha solicitud de revisión de medida principalmente en el precario estado de salud de mi asistido, viéndose amenazado derechos humanos a la salud y la vida, ambos de rango constitucional…” (Cursiva de esta Sala).

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que la presunto agraviante es la ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.

La Competencia de Esta Alzada está determinada por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.” (Cursiva de la Sala).

Observa esta Sala que la acción presentada es referida a una omisión por parte de la DRA. MARLENE CABRILES ALBARADO, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, en cuanto a la solicitud de revisión de medida interpuesta por el Defensor Publico en fecha 25 de enero de 2017.

En consecuencia, como se trata de una presunta dilación indebida por un Juez de un Tribunal de Primera Instancia es por lo que esta Alzada, declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto. Así se decide.-

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha 09 de marzo de 2017, se recibió ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, escrito presentado por el ABG. NAHAT ABIMAEL DIAZ ACOSTA, Defensor Publico Penal Decimo Cuarto Penal Ordinario Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor del ciudadano LUIS ALBERTO GUAICARA ARNAL, Indocumentado, mediante el cual interpone AMPARO CONSTITUCIONAL, en el cual denuncia la presunta violación del los artículos 26, 27, 29, 44 y 83 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, designándose como Ponente según distribución del Sistema Juris 2000, al DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.

En esa misma fecha, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, acordó instar al Abogado NAHAT ABIMAEL DIAZ ACOSTA, Defensor Publico Penal Decimo Cuarto Penal Ordinario Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, a Sanear la Acción de Amparo Constitucional propuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/02/2010.

En fecha 13 de marzo de 2017, es recibido por ante esta Alzada escrito presentado por el abogado NAHAT ABIMAEL DIAZ ACOSTA, Defensor Publico Penal Decimo Cuarto Penal Ordinario Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, quien actúa como defensor público del ciudadano LUIS ALBERTO GUAICARA ARNAL, Indocumentado, mediante el cual da contestación a lo solicitado por esta Alzada.

En fecha 14 de marzo de 2017, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio dirigido a la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, a fin de que sirva informar en un lapso que no deberá exceder de 24 horas si existe pronunciamiento alguno, en relación a la solicitud de la defensa publica presentada ante su despacho en fecha 25 de enero de 2017, asimismo se le solicitó informara el estado actual de la causa signada con el Nº MP21-P-2014-005716 (nomenclatura de ese Tribunal).

En fecha 15 de marzo de 2017, se recibe oficio Nº 462-2017, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, dando respuesta al oficio Nº 094-2017, de fecha 14 de marzo de 2017.

En fecha 16 de marzo de 2017, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio dirigido a la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, a fin de que sirva remitir a esta alzada en un lapso que no exceda de las cuarenta y ocho (48) horas, la causa principal signada con el Nº MP21-P-2014-005716 (nomenclatura de ese Tribunal), instruida en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GUAICARA ARNAL, en razón de que se hace necesario para esta alzada emitir pronunciamiento sobre la presente Acción de Amparo Constitucional.

En fecha 20 de marzo de 2017, se recibe oficio Nº 507-2017, de fecha 17/03/2017, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante el cual remite a esta Corte de Apelaciones la causa principal signada bajo el Nº . MP21-P-2014-005716 (nomenclatura de ese Tribunal), instruida en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GUAICARA ARNAL.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 09 de marzo de 2017, el ABG. NAHAT ABIMAEL DIAZ ACOSTA, Defensor Publico Penal Decimo Cuarto Penal Ordinario Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor del ciudadano LUIS ALBERTO GUAICARA ARNAL, Indocumentado, presentó escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:

“(…) Abg Nahat Abimael Díaz Acosta, Defensor Publico Decimo Cuarto (14º) Penal… en ni carácter de defensor del ciudadano LUIS ALBERTO GUAICARA ARNAL… a quien se le sigue juicio por ante el Juzgado segundo de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Valles del Tuy… ocurro, a fin de ejercer ACCION DE AMPARO, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de la omisión del referido tribunal de emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa en fecha 25-01-2017, fundada dicha solicitud de revisión de medida principalmente en el precario estado de salud de mi asistido, viéndose amenazado derechos humanos a la salud y la vida, ambos de rango constitucional.
…Omissis…
DERECHO
…Omissis…
De manera que más allá de la omisión de la decisión, al negar el propio legislador la vía ordinaria para impugnar la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida impuesta, considera la defensa que la única acción para actualizar la situación jurídica infringida a mi asistido es la acción de amparo.
…Omissis…
En cuanto al derecho constitucional vulnerado, la defensa considera que en el presente caso, se encuentra severamente comprometidos la vigencia del debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la salud y la vid (sic) establecidos en los artículos 29, 27, 83 y 44 respectivamente de la Carta Magna.
…Omissis…
Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la defensa ha solicitado en varias oportunidades la revisión y examen de la medida privativa de libertad, siendo la ultima de ella en fecha 25-01-2017, sin que el tribunal hay (sic) emitido pronunciamiento, dentro del lapso legal previsto.
Por otro lado, el estado de salud de mi asistido y las condiciones de hacinamiento en las cuales se encuentran comprometen (sic) ya no solo las instituciones básicas del sano juzgamiento sino da al traste con el principio contenido en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al respecto a la dignidad humana.
…Omissis…
En este sentido, valga advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 numeral 3 que toda persona tiene derecho de ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, siendo que en lo que al proceso penal se refiere, esos lapsos están dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal y así dispone el artículo 177 eisdem (sic)…
…Omissis…
En consecuencia, presentada una petición escrita el tribunal de Control, este debe pronunciarse dentro de los tres días siguientes dentro de su amplia esfera de autonomía e independencia sobre su procedencia o no, para que pueda garantizarse así el derecho que tiene toda persona de dirigir peticiones y de obtener oportuna respuesta, la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses y el debido proceso, que consagran los artículos 51, 26 y 49.3 de la Carta Magna.
…Omissis…
Han sido infringidos o lesionados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a dirigir peticiones y de obtener oportuna respuesta y a ser juzgado dentro del plazo razonable establecido en la ley que consagran los señalados artículos 26, 51 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, el derecho de haber recibido el pronunciamiento judicial que resolviera sobre su pretensión dentro del lapso estipulado en la ley.
…Omissis…
En ese sentido, al verse severamente amenazados, no solos (sic) los principios fundamentales del sano juzgamiento, sino estamos ante una flagrante violación a los derechos de mi asistido, cuya garantía corresponden al estado Venezolano, incluso mediante tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República, los cuales son ley interna, al amparo del artículo 23 constitucional es por lo que la defensa solicita Honorables Magistrados de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, ADMITAN y declaren CON LUGAR la presente acción de amparo, restituyendo la situación jurídica infringida a mi patrocinado, garantizando de esa forma los derechos y garantías constitucionales vulnerados por el juez segundo en funciones de juicio del circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Valles del Tuy…” (Cursivas de esta Sala).

Asimismo, en fecha 13 de marzo de 2017, es recibido por ante esta Alzada escrito presentado por el abogado NAHAT ABIMAEL DIAZ ACOSTA, Defensor Publico Penal Decimo Cuarto Penal Ordinario Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual da contestación a lo solicitado por esta Alzada, en los siguientes términos:

“… Abg (SIC) Nahat Abimael Díaz Acosta, Defensor Público Décimo Cuarto (14º) Penal ordinario fase proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda extensión Valles del Tuy… en mi carácter de defensor del ciudadano: LUIS ALBERTO GUAICARA ARNAL… indocumentado, a quien se le sigue juicio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, en el ASUNTO MP21-O-2017-000005 … ante ustedes, muy respetuosamente ocurro, a fin de dar cumplimiento con el despacho saneador librado por esa alta instancia de la cual fue notificada esta defensa en fecha 9/3/17, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos (SIC) Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tal efecto: PRIMERO: “Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e identificación de la circunstancia de localización”. La abogada Marlene Cabriles, actualmente Juez suplente del Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, ubicado en el Circuito Judicial Penal de los Valles del Tuy en la Población de Ocumare del Tuy, sector Santa Bárbara, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: “Descripción narrativa del hecho, acto u omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo”. En fecha 25-01-17 la defensa solicitó ante el tribunal la revisión de la medida privativa de libertad y su sustitución por una media menos gravosa, cuya copia anexo a la presente, constante de dos (2) folios útiles, y el tribunal no ha emitido la decisión correspondiente, negando o acordando la solicitud. En esta sentido, considera quien suscribe, que se encuentra vulnerado el contenido del artículo 27(SIC) de la tutela judicial efectiva al omitir dictar la decisión con relación a la solicitud de la defensa, dentro del lapso establecido en el articulo 161(SIC) idem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6(SIC) eiusdem, actuando de esta manera el tribunal de garantías fuera del ámbito de su competencia, entendida ésta constitucionalmente. TERCERO: “Cualquier explicación complementaria relacionada con la situación infringida a fin de ilustrar el criterio jurisprudencial”. En el caso particular de mi asistido, varias son las evidencias que permiten tener idea del estado de salud de mi asistido, en principio a la solicitud de revisión de medida realizada en fecha 25-01-2015 por la defensa alude el estado de salud. Por otro lado, varias evaluaciones médicas le fueron realizadas cuyo resultados cursan en el expediente y, por otro lado, la Dra. Marlene Cabriles, llegó a constatar en la sala de audiencias, en fecha 11-11-16 compareció por última vez mi asistido a la sala, evidenciando dificultad para caminar e incluso hablar, exhibiendo el cuerpo famélico, lo cual sugería un padecimiento grave y se solicitó en el acto de diferimiento se realizaran los exámenes para constatar el estado de salud y se le brindara asistencia médica a fin de garantizarle su derecho a la salud, estando presente el propio acusado en la sala, donde ya se evidenciado (SIC) el deterioro de su condición física… Pues, incluso, además de los resultados de los exámenes médicos quedó evidenciada en la sala la delicada condición de salud del justiciable, a favor de quien obraría en todo caso, la presunción de inocencia y el estado y afirmación de la libertad…. En este sentido, honorables Magistrados, siendo la omisión de decidir de parte de la Dra. Marlene Cabriles la solicitud de revisión de medida por el estado de salud lo que motivaría la acción de amparo en fecha 25-01-2017, lo cual vulneraría las disposiciones arriba invocadas, considera la defensa haber dado cumplimiento con las exigencias para la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales… (Cursivas de esta Sala).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad Penal del Adolescente actuando en Sede Constitucional, observa que el abogado NAHAT ABIMAEL DIAZ ACOSTA, Defensor Publico Penal Decimo Cuarto Penal Ordinario Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor del ciudadano LUIS ALBERTO GUAICARA ARNAL, Indocumentado, interpone AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26, 27, 29, 44 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta omisión por parte de la Juez MARLENE CABRILES ALVARADO, al no pronunciarse en relación a la solicitud de revisión de medida, realizada por el referido Defensor en fecha 25/01/2017.

Ahora bien, a los fines que esta Corte de Apelaciones proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud de acción de amparo, se hizo imperativo en fecha 14 de marzo de 2017, solicitar información al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, a los fines de que informara si existe pronunciamiento alguno, en relación a la solicitud realizada en fecha 25/01/2017, por el abogado NAHAT ABIMAEL DIAZ ACOSTA, Defensor Publico Penal Decimo Cuarto Penal Ordinario Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor del ciudadano LUIS ALBERTO GUAICARA ARNAL, asimismo se le solicitó informara el estado actual de la causa signada con el Nº MP21-P-2014-005716 (nomenclatura de ese Tribunal).

Así las cosas, en fecha 15 de marzo de 2017, este Tribunal Colegiado recibió oficio Nº462-2017, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual informa a esta alzada lo siguiente:

“(…) Me dirijo a usted muy respetuosamente en la oportunidad de dar respuesta al oficio Nº 094-2017, de fecha 14-03-2017 emanado de ese Superior Despacho, al cual dignamente representa y en atención a su requerimiento le informo lo siguiente:
En fecha 29-09-2015 se recibe asunto con detenido signado bajo el Nº MP21-P-2014-005716, procedente del Tribunal 5º de Control de este Circuito Judicial Penal, instruido en contra de los acusados; YORDY MACHAEL TOVAR RODRIGUEZ, EDUARDO ALBERTO MONTIEL CARABALLO y LUIS ALBERTO GUAICARA ARNAL… (Indocumentado), por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con lo establecido en el articulo 83 y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nelson Aguntin Acosta Muñoz…
ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA: Fijado Juicio Oral y Público para el día 21-04-2017.-
ESTATUS DEL ACUSADO. Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Tribunal de control desde el 17-10-2014.-
En fecha 03-03-2017, se insertó a través de secretaria y se le dio cuenta a quien suscribe sobre una solicitud de revisión de medida de fecha 25-01-2017, (folio 34 y 35) pieza II del expediente; de igual forma en la referida data fue recibido un oficio signado con el número 9700-156-0506 el cual estaba dirigido al Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas, por parte del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Ocumare del Tuy, emitido por el Dr. Javier Velazco, Médico forense el cual señala las condiciones de Salud del acusado LUIS ALBERTO GUAICARA ARNAL y en razón a ello y con la urgencia que el caso amerita de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se libraron los oficios 425/2017 y 426/2017, dirigidos al Director del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo y al Director del Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas, respectivamente, para que el mismo fuera trasladado con las seguridades del caso y recibiera asistencia médica.- En fecha 08-03-2017 se recibe acta complementaria de fecha 04-7-2017, procedente del Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas, remitiendo referencia hospitalaria e informe médico del acusado LUIS ALBERTO GUAICARA ARNAL de data 07-03-2017, por lo que este juzgado en la referida fecha mediante auto y a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de revisión de medida hecha por la Defensa ordena con carácter de extrema urgencia oficio Nº 462-2017, dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ocumare del Tuy, a los fines de avalar el diagnostico remitido a este tribunal mediante informe médico del día martes 07-03-2017 y oficio Nº 467-2017 dirigido al Director del Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas a los fines de trasladarlo a la medicatura forense con las seguridades y urgencias del caso. Vale acotar que este órgano jurisdiccional no emitió pronunciamiento ya que se encontraba a la espera de las resultas del oficio Nº 462-2017 de fecha 08-03-2017, dirigidas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ocumare del Tuy, a los fines de determinar y constatar mediante la correspondiente Experticia de Reconocimiento Médico Legal lo alegado por la Defensa Técnica.- En fecha 10-03-2017, es recibido Oficio Nº A-000-602/2017, de data 08-03-2017, procedente del Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal Cristóbal Rojas, mediante el cual remiten anexo al presente oficio y constante de siete (07) folios útiles copias de actas procesales referente al fallecimiento del acusado LUIS ALBERTO GUAICARA ARNAL, indocumentado y este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda ordenó oficiar mediante oficio Nº 461-2017 al Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas para que remita a este Juzgado copia debidamente certificada del Acta de Defunción del acusado de autos…” (Cursivas de ésta Alzada).

En este orden de ideas, en fecha 16 de marzo de 2017, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, acordó solicitarle al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, se sirva remitir a esta alzada la causa principal signada con el Nº MP21-P-2014-005716 (nomenclatura de ese Tribunal), en razón de que se hace necesario para emitir pronunciamiento sobre la presente Acción de Amparo Constitucional.

Ahora bien, en fecha 20 de marzo de 2017, se recibe oficio Nº 507-2017, de fecha 17 de marzo de 2017, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual remite a esta alzada la causa principal signada con el Nº MP21-P-2014-005716 (nomenclatura de ese Tribunal), por lo que una vez revisada exhaustivamente la misma se pudo observar:

.- En fecha 29 de septiembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, dicta auto de entrada en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GUAICARA ARNAL, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem, y acuerda fijar el acto de Juicio Oral y Público para el día 16/11/2016. (Cursante al folio 234 de la Pieza I de la causa principal).

.- En fecha 19 de septiembre de 2016, la DRA. MARLENE CABRILES ALVARADO, se ABOCA al conocimiento de la causa MP21-P-2014-005716 (nomenclatura del Tribunal A quo), por cuanto fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para cubrir la falta temporal de la ABG. NANCY BASTIDAS, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con motivo de Comisión de Servicio. (Cursante al folio 274 de la Pieza I de la causa principal).

.- En fecha 11 de noviembre de 2016, en el acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público, (cursante a los folios 17 y 18 de la pieza II de la causa Principal), en virtud de la solicitud realizada por el Defensor Publico ABG. NAHAT ABIMAEL DIAZ, la Juez del Tribunal A quo, ordenó librar oficio Nº 1608/2016, dirigido al Director del Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, mediante el cual le solicita el Traslado del ciudadano LUIS ALBERTO GUAICARA ARNAL, hasta la sede del Hospital General de los Valles del Tuy “Simón Bolívar” para que fuera evaluado y recibiera asistencia médica y el tratamiento correspondiente (Cursante al folio 14 de la pieza II de la causa principal). Asimismo, acordó librar oficio Nº 1610/2016, dirigido al Director del Servicio Nacional de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Ocumare del Tuy, a los fines de que le fuera realizado al ciudadano LUIS ALBERTO GUAICARA ARNAL, Reconocimiento Médico Legal.

.- En fecha 25 de enero de 2017, el abogado NAHAT ABIMAEL DIAZ ACOSTA, Defensor Publico Penal Decimo Cuarto Penal Ordinario Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor del ciudadano LUIS ALBERTO GUAICARA ARNAL, Indocumentado, consigna ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, escrito mediante el cual solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad a favor de su defendido, en virtud de su precario estado de salud. (Cursante a los folios 34 y 35 de la Pieza II de la causa principal).

.- En fecha 03 de marzo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, dicta auto en virtud del Oficio Nº 9700-156-0506, de fecha 03/03/2017, procedente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ocumare del Tuy, mediante el cual ordena el Traslado del ciudadano LUIS ALBERTO GUAICARA ARNAL, con carácter de extrema urgencia al Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, a los fines de que le brindaran asistencia médica y el tratamiento que correspondiera. (Cursante al folio 37 de la Pieza II de la causa principal).

.- En fecha 08 de marzo de 2017, el Tribunal A quo, dicto auto mediante el cual acordó: “(…) Por recibido el día de hoy acta complementaria de fecha 04-03-2017, procedente del Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas, referente a la condición de salud del acusado LUIS ALBERTO GUAICARA ARNAL, Indocumentado, en la cual consignan informe médico de fecha 07-03-2017; este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la solicitud de revisión de medida hecha por la defensa acuerda librar oficio al referido centro de reclusión solicitando con carácter de extrema urgencia sea trasladado al ciudadano en mención al servicio nacional de medicina y ciencias forenses de Ocumare del Tuy, a los fines de avalar el diagnostico que presenta el acusado de autos, mediante el respectivo informe forense…” (Cursante al folio 37 de la Pieza II de la causa principal).

.- En fecha 13 de marzo de 2017, el Tribunal A quo, dicto auto mediante el cual acordó: “(…) Por recibido en fecha 10-03-2017, Oficio Nº A-000-602/2017, de data 08-03-2017, procedente del Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal Cristóbal Rojas, mediante el cual remiten anexo al presente oficio y constante de siete (07) folios útiles copias de actas procesales referente la fallecimiento del acusado LUIS ALBERTO GUAICARA ARNAL, Indocumentado, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Cristobal Rojas para que remita a este Juzgado copia debidamente certificada del Acta de Defunción del acusado de autos…” (Cursante al folio 61 de la Pieza II de la causa principal).

De igual manera, en fecha 17 de marzo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…) En primer lugar, se advierte que LUIS ALBERTO GUAICARA ARNAL, quien se encontraba a la orden de este Juzgado para la celebración del juicio oral y público, falleció el día 08 de marzo del año 2017, en el Municipio Cristóbal Rojas, Parroquia Charallave, del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de Sepsis de Punto de Partida Respiratorio, según certificado de Defunción Nº 3315648 expedida por la Dra. Barragán Emily, adscrita a la Dependencia Medifor Ocumare del Tuy, tal y como se evidencia en el Registro de Defunción Nº 132 de fecha 16-03-2017del (sic) folio 71 vto al 72 vto de la pieza II de las actuaciones.
Ahora bien de acuerdo al artículo 49 numeral 1 del Codigo organico Procesal Penal, se establece como causa de extinción de la acción penal, la muerte o deceso del reo o persona sometida a proceso judicial, y al tenor establece dicha norma adjetiva penal:
“art. 49. Son causa de extinción de la acción penal:
1º La muerte del imputado o imputada.” (negrillas de la Jueza)
En tal sentido al verificarse que efectivamente se produjo la muerte o el fallecimiento del sub judice, ello fundamentado en El Registro de Defunción expedido al efecto por la autoridad respectiva, la cual surge efecto erga omnes y se encuentra debidamente inserta en autos, y en atención a las previsiones de la norma previamente transcrita, atinente a la extinción de la acción penal, es procedente y ajustado en derecho en el presente caso, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de haberse extinguido la acción penal en las presentes actuaciones seguidas al ciudadano LUIS ALBERTO GUAICARA ARNAL, Indocumentado, en virtud de producirse la muerte, deceso o fallecimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 300 numeral 3 ejusdem. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano LUIS ALBERTO GUAICARA ARNAL, Indocumentado, en virtud de haberse extinguido la acción penal a tenor del articulo 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al producirse el fallecimiento aludido…” (Cursivas de la Sala).

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, y una vez cotejada la información con el contenido de las actas cursantes en la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2014-005716 (nomenclatura del Tribunal A quo), según lo establecido en sentencia Nº 1580 de fecha 10 de diciembre de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1)…Omissis…
2)…Omissis…
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
4)…Omissis…
5)…Omissis…
6)…Omissis…
7)…Omissis…
8)…Omissis…” (Cursivas de esta Sala).

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la Acción de Amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objetivo fundamental de este tipo de tutela constitucional.

El mencionado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su numeral 3 que la acción de amparo no será admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio Rafael Chavero Gazdik, señala:

“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)...” (Cursivas y Subrayado de esta Sala).

Esta causal de inadmisibilidad puede surgir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional podrá declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado o que la situación que generó la acción de Amparo Constitucional sea irreparable.

En cuanto al señalamiento realizado por el accionante, referente a que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, incurre en una omisión de pronunciamiento al no emitir decisión alguna en relación a su solicitud de revisión de medida, realizada en fecha 25 de enero de 2017, y siendo que este Tribunal de Alzada de la revisión realizada a la causa Principal signada bajo el Nº MP21-P-2014-005716 (nomenclatura del Tribunal A quo), pudo constatar que el presunto agraviante en fecha 17 de marzo del 2017, dictó decisión mediante la cual Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida al ciudadano LUIS ALBERTO GUAICARA ARNAL, Indocumentado, en virtud de haberse extinguido la acción penal a tenor del articulo 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse producido el fallecimiento del ciudadano antes mencionado, es por lo que se evidencia que la presente situación es irreparable, por cuanto a través de la acción de amparo interpuesta no se puede volver las cosas al estado que tenían antes de la presunta violación.

Como corolario, resulta claro para esta Instancia Superior, que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “(…) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.” (Cursiva de la sala).

En relación a lo anterior, considera necesario esta Alzada traer parte de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 26 de enero de 2001 (caso: Madison Learning Center, C.A), ratificada en sentencia Nº 106 de data 26 de febrero de 2013, sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo, en la cual señala lo siguiente:

“(…) En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente: “En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia. (Negrillas y cursivas de la Sala).

En virtud de lo anterior, siendo que las causales de inadmisibilidad constituyen cuestiones de orden público, revisables en cualquier grado y estado de la causa y que con fundamento en los principios de economía y celeridad procesal, esta Sala Tercera estima que resulta inoficiosa la realización de la audiencia constitucional respectó a una Acción de Amparo Constitucional, cuyo objeto decayó por haberse decretado el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de haberse extinguido la acción penal a tenor del articulo 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al producirse el fallecimiento del acusado de autos.

En consecuencia, visto que las circunstancias fácticas que habrían ocasionado las supuestas violaciones a derechos constitucionales denunciadas por el abogado NAHAT ABIMAEL DIAZ ACOSTA, Defensor Publico Penal Decimo Cuarto Penal Ordinario Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor del ciudadano LUIS ALBERTO GUAICARA ARNAL, Indocumentado, constituyen una evidente situación irreparable, siendo lo ajustado a derecho declarar INADMISIBLE forzosamente la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia supra indicado y en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE forzosamente, de conformidad a lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el abogado NAHAT ABIMAEL DIAZ ACOSTA, Defensor Publico Penal Decimo Cuarto Penal Ordinario Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor del ciudadano LUIS ALBERTO GUAICARA ARNAL, Indocumentado. TERCERO: No se declara la temeridad de la presente Acción de Amparo Constitucional, y vista la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta Alzada. Archívese el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los veintiún (22) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE y PONENTE



DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ


JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE




DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


OAAR/ADGG/OFL/NM/CCR/mquin/mcb
EXP. MP21-O-2017-000005