REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Valles del Tuy, 22 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2017-000906
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: CARLOS ERNESTO MORENO NAVAS,
Cedulado Nº V-17.299.521.
DELITO: PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Contra la Corrupción.
RECURRENTE: Abogado JAVIER BOLIVAR Fiscal de la Sala de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
DEFENSA: Abogados JOSÉ MORON, INPREABOGADO Nº 77.764 y REINA LÓPEZ, INPREABOGADO Nº 152.412.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en el Acto de Audiencia de Presentación de fecha 07 de marzo de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de marzo de 2017, siendo las 10:00 horas de la mañana, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, contentivas del Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido por el abogado JAVIER BOLIVAR Fiscal de la Sala de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2017 y publicado su texto integro en data 08 de marzo de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó imponer LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS ERNESTO MORENO NAVAS, cedulado Nº V-17.299.521, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Asimismo, prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Subrayado y negrillas de la Corte).
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 07 de marzo de 2017 y publicado su texto integro en data 08 de marzo de 2017, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo. Así se decide.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 07 de marzo de 2017, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, se celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido al ciudadano CARLOS ERNESTO MORENO NAVAS, cedulado Nº V-17.299.521, a quien el Ministerio Público imputó la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
Respecto a la legitimación para ejercer dicho Recurso de Apelación, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que, quien lo interpone es el ABG. JAVIER BOLIVAR, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, siendo que el recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.-
Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la decisión dictada en fecha 07 de marzo 2017, por el Tribunal Cuarto de Control del este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido, a los fines de decidir si se mantenía o sustituía la medida impuesta de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la misma audiencia, interponiendo el titular de la acción penal Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS ERNESTO MORENO NAVAS, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso fue ejercido de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido. Así se decide.
Establecida la existencia de los requisitos esenciales y concurrentes, previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la decisión impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 y 426 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos requerida por el Ministerio Público quien ejerce el medio recursivo.
Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para su interposición, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, que acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público (…)”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.
En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los Órganos de Administración de Justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.
Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 en concordancia con los artículos 423 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado JAVIER BOLIVAR Fiscal de la Sala de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2017 y publicado su texto integro en data 08 de marzo de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy. Así se decide.
IV
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 07 de marzo de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, mediante la cual señaló:
“(…) PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano CARLOS ERNESTO MORENO RIVAS, titula de la cédula de identidad Nº V-17.299.521, como LEGAL Y LEGÍTIMA de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración Sentencia Nº 1236 de fecha 21 de junio de 2006 emanado del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Con relación a la solicitud planteada por la defensa en cuanto a la nulidad de la entrevista; considerando lo establecido en los artículos 176 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, donde hace razón que esos motivos de nulidad debe ser de seguridad jurídica, pero, solo estamos en una fase inicial, ciertamente la norma establece que por su parentesco lo exime de declarar en contra de su hijo, pero estaríamos frente a la violación susceptible de nulidad por no encontrarnos en el lapso que corresponde, que vendrían a ser la fase de investigación; en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad. TERCERO: Este Tribunal SE APARTA de la precalificación jurídica dada a los hechos como el delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y considera que estamos frente a la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, tipificado en el artículo 56 ejusdem. CUARTO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. QUINTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal, por lo que en consecuencia luego de revisadas las actuaciones y visto el delito objeto del proceso se acuerda al ciudadano CARLOS ERNESTO MORENO RIVAS, titula de la cédula de identidad Nº V-17.299.521, DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…
SEXTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano CARLOS ERNESTO MORENO RIVAS, titula de la cédula de identidad Nº V-17.299.521, y el respectivo oficio al órgano aprehensor. SÉPTIMO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Cursivas de la Sala).
V
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
En fecha 07 de marzo de 2017, el Abogado JAVIER BOLIVAR Fiscal de la Sala de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada ante el Tribunal Cuarto de Control, interpuso Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señaló:
“(…) Ejerzo en este acto el Recurso de Apelación a Título del Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de la decisión emitida por este Tribunal de en primer lugar, realizar un cambio de calificación jurídica a la imputación fiscal que se realizará el día de hoy por el delito de peculado doloso, y fuera cambiado por el delito de peculado de uso, tipificado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción, y por ende, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242, numerales 3, 4 y 9 del Código orgánico procesal penal, consideramos que con esta decisión se causa un gravamen, no solo al Estado sino al ministerio público en su investigación, por cuanto se impide con dicho pronunciamiento la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la libertad por la vía jurídica correspondiente, lo cual es el norte del ministerio público y demás partes intervienen en ello; igualmente con esta decisión, no se garantiza las resultas del proceso. Pues le facilita al imputado de autos, evadirse de la persecución y la prosecución del proceso penal, lo cual genera una desventaja que pone en peligro la investigación pulcra que se lleva a cabo, asimismo considera el ministerio público que la medida solicitada es esta audiencia es proporcional con el delito imputado, en virtud que la imputación directa fue por peculado doloso, siendo este delito tipificado en la ley contra la corrupción y se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el referido artículo 374 hoy invocado, esta razón lo que motiva a ejercer el presente medio de impugnación, con el fin de dar cumplimiento a los intereses del Estado venezolano en el proceso…” (Cursivas de la Sala).
VI
DE LA CONTESTACION
En fecha 07 de marzo de 2017, en el Acto de Presentación de Aprehendido, los abogados JOSÉ MORON, INPREABOGADO Nº 77.764 y REINA LÓPEZ, INPREABOGADO Nº 152.412, en su condición de Defensores Privados del ciudadano CARLOS ERNESTO MORENO NAVAS, cedulado Nº V-17.299.521, dieron contestación al Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, en los términos siguientes:
“(…) El honorable ha ejercido el recurso sin tomar consideración que se le ha presentado en esta audiencia los documento que demuestran que se le ha presentado en esta audiencia los documentos que demuestran el estado de salud de la madre de mi representado, Luisa Elena Rivas Pérez, el medicamento fentamilo es usado por ella para contrarrestar el dolor de fuerte intensidad, producido por un tumor en la columna vertebral, que padece, se administra cada 4 horas, la cantidad incautada solo podían cubrir dos días, en segundo lugar, corre inserto en autos, documentación de diversas personas distintas a mi representado y a su madre, las cuales fueran favorecidas con donativos de la existencia del fentanilo de la farmacia del hospital, previa presentación e informe médico y copia de la cédula de identidad; tercero, mi representado no es el coordinador de la farmacia ni el administrador del hospital, es simplemente el director, y unos galenos, colegas suyo, prescribieron esta sustancia a un número indeterminado de personas que acudieron al hospital Osío en Cúa, para que le fuera proveído, el derecho a la salud está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de enezuela (sic) en su artículo 83, que es un derecho social fundamental obligación del Estado, de lo garantizará como parte del derecho a la vida, el director del hospital es un funcionario del estado venezolano y está obligado hacer cumplir dicho artículo, no hay suficientes elementos de convicción para decretar una privación de libertad, es sabio por este Tribunal apartarse del delito imputado por el ministerio público y otorgar buna medida menos gravosa, no existe peligro de fuga, tiene su residencia fija y una madre enferma de cáncer, no hay obstaculización a la investigación porque ya no tiene control sobre el hospital, no es una persona violenta y no tiene récord policial, no ha demostrado el ministerio público que el patrimonio de mi patrocinado haya aumentado de alguna manera, producto del manejo ilegal de esta sustancia, y hay una tercera persona beneficiada con ello desde el punto de vista paciente; nos oponemos a la privación de libertad, no nos oponemos a la calificación jurídica adoptada por el tribunal, y solicitamos que mi representado sea devuelto a su seno familiar, es todo.” (Cursivas de la Sala).
VII
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el ABG. JAVIER BOLIVAR, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 07 de marzo de 2017, cuyo posterior registro de la Resolución Judicial es de data 08/03/2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS ERNESTO MORENO NAVAS, cedulado Nº V-17.299.521, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Cursivas de la Sala).
Del análisis de la transcrita disposición procesal que establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, el Juez de Control otorgue medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir sobre el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo invocado por la Representación del Ministerio Público, en audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, realizó una exhaustiva revisión a las actas que conforman la presente causa, considerando lo siguiente:
Al respecto, se precisa que el Tribunal A quo, en Audiencia de Presentación de fecha 07 de marzo de 2017, en relación al tercer pronunciamiento en cuanto al delito calificado por la Fiscalia, asentó:
“(…) TERCERO: Este Tribunal SE APARTA de la precalificación jurídica dada a los hechos como el delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y considera que estamos frente a la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, tipificado en el artículo 56 ejusdem. (Cursiva de esta Sala).
Finalmente, en relación al quinto pronunciamiento, respecto al otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, las cuales son objeto de la actividad recursiva, expresó:
“(…) QUINTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal, por lo que en consecuencia luego de revisadas las actuaciones y visto el delito objeto del proceso se acuerda al ciudadano CARLOS ERNESTO MORENO RIVAS, titula de la cédula de identidad Nº V-17.299.521, DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Cursivas de la Sala)
Precisa esta Corte de Apelaciones, que el motivo de la actividad recursiva como se asentó, es la calificación jurídica provisional impuesta por el A quo y el otorgamiento de la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la cual considera el Representante del Ministerio que: “(…) en virtud que de la decisión emitida por este Tribunal de en primer lugar, realizar un cambio de calificación jurídica a la imputación fiscal que se realizará el día de hoy por el delito de peculado doloso, y fuera cambiado por el delito de peculado de uso, tipificado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción, y por ende, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242, numerales 3, 4 y 9 del Código orgánico procesal penal, consideramos que con esta decisión se causa un gravamen (…)” (Cursivas de la Sala).
Al respecto, esta Corte de Apelaciones observa que el delito como calificación jurídica admitida por el A quo, en el presente caso al ciudadano CARLOS ERNESTO MORENO NAVAS, cedulado Nº V-17.299.521, es el de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Contra la Corrupción. Siendo así, para la Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal, es menester que se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Articulo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto en concreto de investigación (…)”.
De la norma parcialmente transcrita se deduce que el legislador estableció que los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Publico, pueden decretar o mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no este prescrito, que existan fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe del hecho que se le atribuye y que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización del proceso. (Subrayado de esta Alzada).
En cuanto al tercer requisito referido al peligro de fuga, establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe considerar entre otras cosas la pena a aplicar por el daño causado, y en todo caso se presumirá ese peligro cuando el hecho imputado contemple una pena cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años de Prisión, pena que en el presente caso por ser el delito de Peculado de Uso, lo cuantitativo de la pena no supera los diez (10) años de prisión, aunado al hecho de que el Juez explicó razonadamente, el por qué rechaza la petición fiscal e imponer a los imputados de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De esta manera, se puede observar que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se apartó del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, calificando los hechos en el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 56 eiusdem. Sobre el cambio de calificación jurídica esta Corte comparte los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la sentencia N° 292 de fecha 12/07/2007, de la cual se extrae:
“(…) el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni la valoración probatoria de los medios de prueba traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto se escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y publica ante un juez de juicio. Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentaría los principios de inmediación, contradicción y oralidad…” (Cursivas de la Sala)
Así mismo, considera esta Sala traer a colación la en sentencia de la Sala de Casación Penal de ese máximo Tribunal de la Republica, Nº 516, de fecha 11/2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves, de la cual se extrae:
“(…) Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo la Sala que tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada…
En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: ‘…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho (sic) objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…” (Cursivas de la Sala).
En este orden de ideas, se observa que el Juez de Control al apartarse de la calificación jurídica, en Audiencia de Presentación de fecha 07/03/2017, se encuentra dentro de los parámetros legales, ya que el A quo basó su decisión en el principio y potestades jurisdiccionales denominado por la doctrina “iura novit curia”, el cual le permite cambiar o apartarse provisionalmente de la calificación jurídica dada al hecho de la acusación, es decir, que puede ser variada o modificada en el transcurso del juicio oral, en virtud de una nueva calificación, así lo admite el principio acusatorio que implica la vinculación del juzgador a la imputación, acusación o juicio, esto es, a la persona y hechos acusados, pero no otros elementos que deben ponerse en relación con el proceso de contradicción, aunado al hecho de haber realizado esta Alzada un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa contentiva de actas policiales, actas de entrevistas, entre otros elementos que sirvieron de base para el Juez A quo motivar su decisión, como en efecto lo hizo, con lo cual se observa lo ajustado a derecho de la actuación del Tribunal Cuarto de Control, por lo que atribuye en consecuencia una nueva calificación jurídica provisional, como lo es el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Contra la Corrupción, en razón de que puede variar en el juicio oral, todo esto conforme al principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, así como imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad de las establecidas en los numerales 3, 4 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no acordando mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal.
De modo que, el Juez de Instancia al motivar su decisión acompañó a la misma de los requisitos de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, en la medida que ésta se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Conforme se evidencia de la decisión recurrida, en cuanto a la calificación jurídica impuesta provisionalmente y las medidas otorgadas al imputado de autos por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra motivada, toda vez, que el Juez de Instancia, tal como se apuntó, estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución, observando esta Alzada en cuanto al delito acogido por el Juez, la pena del mismo en su limite máximo no excede los diez (10) años, y en vista de no estar llenos los extremos concurrentemente del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Tercera considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesta conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado JAVIER BOLIVAR Fiscal de la Sala de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 07/03/2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual acordó imponer LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS ERNESTO MORENO NAVAS, cedulado Nº V-17.299.521, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción. SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07/03/2017 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por el abogado JAVIER BOLIVAR Fiscal de la Sala de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 07/03/2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual acordó imponer LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS ERNESTO MORENO NAVAS, cedulado Nº V-17.299.521, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 07 de marzo de 2017 y publicado su texto integro en data 08 de marzo de 2017, en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.
Publíquese, Regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta Alzada. Remítase al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/ADGG/OFL/NM/AndreaB.-
MP21-P-2017-000906