REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 22 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2017-000913
ASUNTO: MP21-R-2017-000913


JUEZ PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: ALEXIS JOSE PARACO PIÑANGO y ELVIS JOSE TARAZONA MACHADO, titulares de la cedula de identidad Nº V-25.792.023 y V- 22.944.644, respectivamente.


DELITOS ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION, COAUTORES MATERIALES, y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

RECURRENTE: ABG. JAVIER BOLIVAR, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.-

DEFENSA: ABG. NAHAT ABIMAEL DIAZ, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de la Defensoria Publica de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.-

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, ejercido de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en el Acto de Audiencia de Presentación del Aprehendido de fecha 05 de marzo de 2017 y posterior publicación de la Resolución Judicial de fecha 13 de marzo de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.-

I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de de marzo de 2017, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, contentivas del Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido por el ABG. JAVIER BOLIVAR, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2017 y posterior publicación de la Resolución Judicial de fecha 13 de marzo de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 5, 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ALEXIS JOSE PARACO PIÑANGO Y ELVIS JOSE TARAZONA MACHADO, titulares de la cedula de identidad Nº V-25.792.023 y V- 22.944.644, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, EXTORSION , previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro estos tres en grado de COAUTORES MATERIALES, previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Asimismo, prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Subrayado y negrillas de la Corte).

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 05 de marzo de 2017 y posterior publicación de la Resolución Judicial de fecha 13 de marzo de 2017, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo. Así se decide.-

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 05 de marzo de 2017, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, se celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido a los ciudadanos ALEXIS JOSE PARACO PIÑANGO, ELVIS JOSE TARAZONA MACHADO Y JUAN MANUEL RAMIREZ CAGUANA, titulares de la cedula de identidad Nº V-25.792.023, V- 22.944.644 Y V- 20.975.527, respectivamente, a quienes el Ministerio Público imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, EXTORSION , previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro estos tres en grado de COAUTORES MATERIALES, previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Respecto a la legitimación para ejercer dicho Recurso de Apelación, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que, quien lo interpone es el ABG. JAVIER BOLIVAR, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, siendo que el recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.-

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2017 y posterior publicación de la Resolución Judicial de fecha 13 de marzo de 2017, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido, a los fines de decidir si se mantenía o sustituía la medida impuesta de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la misma audiencia, interponiendo el titular de la acción penal Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSE PARACO PIÑANGO y ELVIS JOSE TARAZONA MACHADO, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso fue ejercido de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido. Así se decide.

Establecida la existencia de los requisitos esenciales y concurrentes, previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la decisión impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 y 426 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos requerida por el Ministerio Público quien ejerce el medio recursivo.

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para su interposición, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación de Aprehendidos, que acuerda la libertad de los imputados sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público (…)”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los Órganos de Administración de Justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 en concordancia con los artículos 423 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ABG. JAVIER BOLIVAR, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2017 y posterior publicación de la Resolución Judicial de fecha 13 de marzo de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Así se decide.


IV
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 05 de marzo de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, mediante la cual señaló:

“…PRIMERO: se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos ALEXIS JOSE PARACO PIÑANGO, ELVIS JOSE TARAZONA MACHADO Y JUAN MANUEL RAMIREZ CAGUANA, titulares de la cedula de identidad Nº V-25.792.023, V- 22.944.644 Y V- 20.975.527, respectivamente, plenamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ACUERDA proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo373 del código orgánico procesal penal (sic) y así se hace constar en la presente acta TERCERO: En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Publico de acoger la precalificación jurídica, en relación a los hechos atribuidos a los imputados de autos en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, EXTORSION , previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro estos tres en grado de COAUTORES MATERIALES, previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal se aparta del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 numerales 9 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este tribunal se aparta de igual manera por cuanto hay sentencia reiteradas que para que se pueda configurar tal delito hay los sujetos deben pertenecer a bandas que se encarguen de estos hechos, evidenciándose que el Ministerio Publico no presento elementos de convicción que establezcan que los aquí presentes pertenezcan a alguna banda. Con relación al ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro estos en grado de COAUTORES MATERIALES, previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal, LO ADMITE. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio publico, en contra de los imputados ALEXIS JOSE PARACO PIÑANGO, ELVIS JOSE TARAZONA MACHADO Y JUAN MANUEL RAMIREZ CAGUANA, titulares de la cedula de identidad Nº V-25.792.023, V- 22.944.644 Y V- 20.975.527, respectivamente, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del articulo 236, numeral 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación al imputado JUAN MANUEL RAMIREZ CAGUANA, si existen elementos de convicción tales como la denuncia formulada por la victima, el acta policial donde establece el tiempo, modo y lugar de la aprehensión, que es la persona que se encuentra en esta sala de camisa gris con bermuda beis (sic), así mismo le incautaron el teléfono celular y el mismo se dirigió al bolso, donde le incautaron el elemento de interés criminalístico, tal como lo señala el articulo 236, numeral 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. con relación a los imputados ALEXIS JOSE PARACO PIÑANGO, ELVIS JOSE TARAZONA MACHADO, efectivamente estamos en presencia del articulo 236 por cuanto existe un hecho punible y cuya accion penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos se suscitaron el 03 de marzo, no existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los mismos han sido autores o participes en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Publico, en razón de ello no están dados los supuestos que exige el legislador para imponer la medida privativa de libertad y en consecuencia es que se le otorga las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ALEXIS JOSE PARACO PIÑANGO y ELVIS JOSE TARAZONA MACHADO titulares de la cedula de identidad Nº V-25.792.023 y V- 22.944.644, respectivamente, establecida articulo 242 numerales 3, 5, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, presentaciones periódicas por ante la oficina de Alguacilazgo cada TREINTA (30) días hasta que dure el proceso; numeral 5, Prohibición reunirse en determinados lugares. Numeral 8: La presentación de dos (2) fiadores a cada uno que devenguen en su conjunto doscientas (200) unidades tributarias numeral 9, consistente en estar pendiente del proceso, por lo que deberá asistir las veces que el Tribunal lo indique. Por lo que declaro CON LUGAR la Solicitud de la defensa, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JUAN MANUEL RAMIREZ CAGUANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.975.527, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 en su primer aparte y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Reconocimiento y se fija acto para el día VIERNES, 10 DE MARZO DE 2017, A LAS 10:00 AM. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión al CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CAPITAL YARE III, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal, al imputado JUAN MANUEL RAMIREZ CAGUANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.975.527. SEXTO: Líbrese el oficio correspondiente al órgano aprehensor con relación a los imputados ALEXIS JOSE PARACO PIÑANGO y ELVIS JOSE TARAZONA MACHADO, titulares de la cedula de identidad Nº V-25.792.023 y V- 22.944.644 Y, respectivamente,. SEPTIMO: Se Declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico y la Defensa Privada (sic) y en consecuencia se acuerda expedir las copias solicitadas. OCTAVO: Quedan debidamente Notificadas las partes, de lo aquí decidido, todo conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 159 del código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala de Corte).
V
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

En fecha 05 de marzo de 2017, el ABG. JAVIER BOLIVAR, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada ante el Tribunal Cuarto de Control, interpuso Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señaló:

“..Viendo la decisión de este tribunal, el Ministerio Publico considera hacer uso del recurso de apelación con efecto suspensivo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a la medida cautelar otorgada a los ciudadanos ALEXIS JOSE PARACO PIÑANGO, ELVIS JOSE TARAZONA MACHADO, en virtud de que efectivamente el Ministerio Publico no esta de acuerdo con la decisión emitida por el tribunal ya que se estaría violentando con esta decisión lo que la investigación pulcra, ya que con esta decisión se lesiona el principio de la finalidad del proceso y por parte de estos ciudadanos estando en libertad con esta medida que el tribunal acaba de emitir, pueden inferir en la investigación, buscando favorecimiento, en este sentido el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para ejercer este recurso se puede dar en los delitos cuya pena exceda de doce años en su limite máximo y así mismo en los delitos de la delincuencia organizada como lo imputo e esta representación fiscal en su oportunidad, siendo estos los delitos de Asociación para Delinquir no admitido por este tribunal y la extorsión admitido por este tribunal, con esta decisión solicito muy respetuosamente sea evaluado por la Corte de Apelación de este Circuito de acuerdo al ultimo aparte del articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por cuanto existen suficientes elementos para considerar que estos ciudadanos se encontraban cometiendo estos hechos punibles en compañía de JUAN MANUEL RAMIREZ CAGUANA y la victima señala que habían cuatro (04) sujetos para despojarlo de sus pertenencia (sic) y da las características (…) es por ello que vamos a solicitar dentro del lapso legal correspondiente se remita el expediente a la referida corte para que los Magistrados emitan pronunciamiento sobre esta decisión y esperemos lo decreten con Lugar a favor del Ministerio Publico…” (Cursivas de la Sala).


V
DE LA CONTESTACION

En fecha 05 de marzo de 2017, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, el ABG. ABIMAEL DIAZ, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de la Defensoria Publica de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por el representante del Ministerio Publico, en los términos siguientes:

““…Oído como ha sido el Ministerio Publico sobre la interposición del recurso de apelación de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa considera que el recurso de apelación debe entender únicamente el fallo del tribunal no a las consideraciones del impúgnante para dictar la medida privativa de libertad y no emitir la cautelar y es lo que el Ministerio publico (sic) debe aducir en su recurso; atendiendo a articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal considera la defensa que para este momento no existían plurales elementos para privar de libertad a los ciudadanos ALEXIS PARACO Y ELVIS TARAZONA, considerando el tribunal que la finalidad del proceso puede ser satisfecha a través de la imposición de esta medida ya que no existen o no están dados en los supuestos del articulo 236, pues si bien admitió la existencia de un delito que es el primer supuesto no así los suficientes elementos a que se refiere el ordinal 2º y el Ministerio publico (sic) debió establecer la existencia o no de los delitos y cuales elementos de convicción los orientaban y no solamente darle gravedad del hecho y establecer argumentos presuntivos y es lo que el tribunal esta valorando, es decir, elementos concretos y no presuntivos y el fallo no afecta la capacidad del Ministerio Publico ni de ejercer su accion penal que seguiría la investigación y analizo los casos en forma separada de acuerdo al acervo probatorio que trajo el Ministerio Publico, que es básicamente el acta policial de aprehensión; por lo cual debe mantenerse incólume el fallo y los Magistrados deben declarar sin lugar la apelación ejercida y así lo solicita la defensa…” (Cursivas de esta Sala de Corte).


CAPITULO V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el ABG. JAVIER BOLIVAR, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 05 de marzo de 2017 y posterior publicación de la Resolución Judicial de fecha 13 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en cuanto al otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición procesal penal que establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, el Juez de Control otorgue medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir sobre el Recurso a Titulo de Efecto Suspensivo invocado por la Representación del Ministerio Público, en audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Valles del Tuy, realizó una exhaustiva revisión a las actas que conforman la presente causa, considerando lo siguiente:

Se observa, que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”

Del análisis de la referida disposición procesal penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, el Juez de Control decrete la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad Plena o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia.

De igual forma, se observa de la revisión del presente asunto que la Representación Fiscal ejercida por el ABG. JAVIER BOLIVAR, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, imputó a los ciudadanos ALEXIS JOSE PARACO PIÑANGO, ELVIS JOSE TARAZONA MACHADO Y JUAN MANUEL RAMIREZ CAGUANA, titulares de la cedula de identidad Nº V-25.792.023, V- 22.944.644 Y V- 20.975.527, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, EXTORSION , previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro estos tres en grado de COAUTORES MATERIALES, previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como se evidencia en el Acta de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, que riela del folio 27 al 33 del expediente principal.

De esta manera, se precisa que el Tribunal A quo, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de los mencionados imputados, de fecha 05 de marzo de 2017, en relación a la calificación de flagrancia asentó:

“…PRIMERO: se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos ALEXIS JOSE PARACO PIÑANGO, ELVIS JOSE TARAZONA MACHADO Y JUAN MANUEL RAMIREZ CAGUANA, titulares de la cedula de identidad Nº V-25.792.023, V- 22.944.644 Y V- 20.975.527, respectivamente, plenamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursiva de esta Sala)


De lo anterior se puede constatar que el A quo, califica como flagrante la aprehensión de los imputados ALEXIS JOSE PARACO PIÑANGO, y ELVIS JOSE TARAZONA MACHADO ampliamente identificados en autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2…OMISSIS…
3…OMISSIS…
4…OMISSIS…
5…OMISSIS…” (Cursiva de esta Sala)

“Articulo 234.- COPP.- Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico…” (Cursivas de la Sala)

En este sentido, se observa que la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, subsume dicha detención flagrante de acuerdo a que las circunstancias establecidas que encuadran en la norma antes transcrita, pudiendo visualizar esto en el contenido de las actas que conforman la presente causa.
Igualmente, se evidencia que la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, establece en su segundo pronunciamiento que:

“…SEGUNDO: Se ACUERDA proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo373 del código orgánico procesal penal (sic) y así se hace constar en la presente acta…” (Cursiva de esta Sala).

En cuanto a este pronunciamiento realizado por la A quo, se evidencia que decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se aprecia:
“…Articulo 373: El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Publico, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentara ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitara la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitara la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercido de las acciones que hubiera lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Publico lo haya solicitado, decretara la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones del tribunal de juicio, el cual convocara directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la victima presentaran la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantara al efecto…” (Cursiva de esta Sala).
Al respecto, se desprende de este pronunciamiento que la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal, declara la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la solicitud del Ministerio Público por considerar esta la necesidad de practicar diligencias necesarias para obtener suficientes elementos de convicción.
Asimismo, y en cuanto a la precalificación jurídica se observa que la A quo, dictamino que:
“…TERCERO: En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Publico de acoger la precalificación jurídica, en relación a los hechos atribuidos a los imputados de autos en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, EXTORSION , previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro estos tres en grado de COAUTORES MATERIALES, previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal se aparta del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 numerales 9 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este tribunal se aparta de igual manera por cuanto hay sentencia reiteradas que para que se pueda configurar tal delito hay los sujetos deben pertenecer a bandas que se encarguen de estos hechos, evidenciándose que el Ministerio Publico no presento elementos de convicción que establezcan que los aquí presentes pertenezcan a alguna banda. Con relación al ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro estos en grado de COAUTORES MATERIALES, previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal, LO ADMITE....”(Cursiva de esta Sala)

Ahora bien, se hace evidente que el Tribunal A quo, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de los mencionados imputados de fecha 05 de marzo de 2017, con relación a la precalificación jurídica que da a los hechos que nos ocupan, acoge la propuesta por el Ministerio Público, es decir, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, EXTORSION , previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro estos tres en grado de COAUTORES MATERIALES, previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales establecen:
Articulo 5: Robo De Vehículos Automotores: El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6: Circunstancia Agravantes: La pena a imponer para el robo de vehiculo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
…Omissis…

Articulo 16: La Extorsión: quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellos dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.

Articulo 83. Coautores materiales. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Artículo 37: Asociación: quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

Artículo 4: A los efectos de esta ley, se entiende por:
… Omissis…
9. Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio economito o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociada, con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley.
…Omissis…
12. Grupo Estructurado: grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la colisión inmediata de un delito.
… Omissis…

En este orden de ideas, se evidencia de las normas transcritas que la pena a imponer en el caso que nos ocupa excede de los diez (10) años de prisión. Asimismo, se considera pertinente resaltar en este pronunciamiento que la A quo, aun cuando en decisión de fecha 05 de marzo de 2017 y posterior publicación de la Resolución Judicial de fecha 13 de marzo de 2017, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal. De igual manera decreta la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.


En relación, al cuarto pronunciamiento la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada, expresa:

“…CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio publico, en contra de los imputados ALEXIS JOSE PARACO PIÑANGO, ELVIS JOSE TARAZONA MACHADO Y JUAN MANUEL RAMIREZ CAGUANA, titulares de la cedula de identidad Nº V-25.792.023, V- 22.944.644 Y V- 20.975.527, respectivamente, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del articulo 236, numeral 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación al imputado JUAN MANUEL RAMIREZ CAGUANA, si existen elementos de convicción tales como la denuncia formulada por la victima, el acta policial donde establece el tiempo, modo y lugar de la aprehensión, que es la persona que se encuentra en esta sala de camisa gris con bermuda beis (sic), así mismo le incautaron el teléfono celular y el mismo se dirigió al bolso, donde le incautaron el elemento de interés criminalístico, tal como lo señala el articulo 236, numeral 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. con relación a los imputados ALEXIS JOSE PARACO PIÑANGO, ELVIS JOSE TARAZONA MACHADO, efectivamente estamos en presencia del articulo 236 por cuanto existe un hecho punible y cuya accion penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos se suscitaron el 03 de marzo, no existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los mismos han sido autores o participes en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Publico, en razón de ello no están dados los supuestos que exige el legislador para imponer la medida privativa de libertad y en consecuencia es que se le otorga las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ALEXIS JOSE PARACO PIÑANGO y ELVIS JOSE TARAZONA MACHADO titulares de la cedula de identidad Nº V-25.792.023 y V- 22.944.644, respectivamente, establecida articulo 242 numerales 3, 5, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, presentaciones periódicas por ante la oficina de Alguacilazgo cada TREINTA (30) días hasta que dure el proceso; numeral 5, Prohibición reunirse en determinados lugares. Numeral 8: La presentación de dos (2) fiadores a cada uno que devenguen en su conjunto doscientas (200) unidades tributarias numeral 9, consistente en estar pendiente del proceso, por lo que deberá asistir las veces que el Tribunal lo indique. Por lo que declaro CON LUGAR la Solicitud de la defensa, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JUAN MANUEL RAMIREZ CAGUANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.975.527, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 en su primer aparte y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala de Corte).


Al respecto, y una vez realizada la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado pasa a considerar lo siguiente:
Desde esta perspectiva, y en relación al contenido del cuarto pronunciamiento se observa que la Juez de Control, al momento de dictaminar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, lo realiza de conformidad con el artículo 242, numerales 3º, 5º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Artículo 242: Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- …Omissis…
2.- …Omissis….
3.- La representación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4.- …Omissis
5.- Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares
6.-…Omissis…
7.-…Omissis…
8.- La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo el principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o mas personas idóneas, o garantías reales.
9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Así las cosas, se hace necesario que esta alzada realice un análisis para determinar si se encuentran presentes concurrentemente los presupuestos del artículo 236 del Código de Orgánico Procesal Penal que establece:
Articulo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

De la norma parcialmente transcrita se colige que el legislador estableció en que los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique 1) la existencia del hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no esté prescrito, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del o los hechos atribuidos por la representación fiscal, y 3) que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, los cuales concurren en el caso que nos ocupa.

Observa esta Alzada que, la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar las medida cautelares sustitutivas a los ciudadanos ALEXIS JOSE PARACO PIÑANGO y ELVIS JOSE TARAZONA MACHADO, titulares de la cedula de identidad Nº V-25.792.023, y V- 22.944.644, respectivamente, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos calificados provisionalmente en esta etapa procesal como: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, EXTORSION , previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro estos tres en grado de COAUTORES MATERIALES, previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende de las siguientes actuaciones:

a) Acta de denuncia común de fecha 02 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística Eje de Vehículos Valles del Tuy. (Folio 03 de la causa Principal).

b) Acta de Entrevista de fecha 03 de marzo de 2017, suscrita por el Funcionario INSPECTOR JEFE LIC. JOSE FERRARO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística Eje de Vehículos Valles del Tuy. (Folio 06 del expediente principal).

c) Acta de Investigación Criminal de fecha 03 de marzo del 2017, suscrita por el Funcionario Detective Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística Eje de Vehículos Valles del Tuy. (Folios 7, 8 y 9 del expediente principal).

d) Registro de cadena y custodia de evidencias físicas, de fecha de fecha 03 de marzo de 2017. (Folio 16 del expediente principal).

e) Registro de cadena y custodia de evidencias físicas, de fecha de fecha 03 de marzo de 2017. (Folio 20 del expediente principal).

f) Actas de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 11 de marzo de 2017, levantadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 38 a la 46 del expediente principal).

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría a los ciudadanos ALEXIS JOSE PARACO PIÑANGO y ELVIS JOSE TARAZONA MACHADO, titulares de la cedula de identidad Nº V-25.792.023, y V- 22.944.644, respectivamente,, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

a) Acta de denuncia común de fecha 02 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística Eje de Vehículos Valles del Tuy, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “… en esta misma fecha, siendo las 05:40 horas de la tarde, se presento por ante esta Sub-Delegación de manera espontánea, el (a) ciudadano (a): PALMA ASDRUBAL, de nacionalidad Venezolana…” comparezco ante este despacho, a fin de denunciar que el día de hoy 02/03/2017, como a las 9:30 horas de la mañana aproximadamente, en momentos que me encontraba desplazándome adyacente a la plaza del estudiante de la parroquia Ocumare del Tuy, fui interceptado por dos vehiculo clase MOTO, abordada para el momento por 2 sujetos desconocidos cada una, los cuales portando armas de fuego y bajo severas amenazas de muerte me trancaron el paso y me obligaron a detener la marcha de mi vehiculo clase AUTOMOVIL, marca FIAT, modelo SIENA FIRE 1.4L / PALIO, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placas AA930KJ, color GRIS, año 2008, serial de carrocería 9BD17216K83438186, serial de motor 178f50388217911, valorado en ocho millones quinientos mil 8.500.000,00 bolívares aproximadamente; abordando dos de estos mi vehiculo y pasándome al asiento trasero, llevándome retenido hasta la estación de servicio del sector pampero, donde se detuvieron y me bajaron del mismo, llevándose mi vehiculo y dejándome en el sitio, despojándome para el momento de los hechos de mi cartera donde poseía toda mi documentación incluyendo las siguientes cedulas V-8.792.892 y V-18.020.841; es todo…” (Folio 03 de la causa Principal).

b) Acta de Entrevista de fecha 03 de marzo de 2017, suscrita por el Funcionario INSPECTOR JEFE LIC. JOSE FERRARO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística Eje de Vehículos Valles del Tuy, en la cual se deja constancia de lo siguiente. “… se presento de manera espontánea, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito; SOLORZANO OLIVET, (LOS DEMAS DATOS REPOSAN EN EL LIBRO DE TESTIGO LLEVADO POR ANTE ESTE DESPACHO DE CFONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCION A LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), (…) Comparezco por ante este despacho con el fin de notificar que desde el día de ayer que le robaron el vehiculo a mi papa de nombre ASDRUBAL PALMA, los ladrones comenzaron a llamar a mi teléfono numero 0414.7656752, desde el teléfono de mi papa signado con el numero 0414.2367506, exigiéndome la cantidad de 1.500.000 Bs F. Por la entrega de la entrega del carro (sic) de mi papa, por tal motivo me dirigí hacia esta oficina a notificar lo ocurrido, me enviaron varios mensajes y varias llamadas exigiendo ese dinero, luego de varias llamadas estaban pidiendo 500.000 Bs F. Además me enviaron dos números de cuenta es de BANCO NACIONAL DE CREDITO, CUNTA (sic) DE AHORRO, NUMERO 0191-0018-9011-1821-9348, A NOMBRE DE ESTERINA MIGLION ZAMBRANO, CEDULA DE IDENTIDAD V-06.133.337, E SEGUNDO NUMERO SOLAMENTE ME DIERON EL NUMERO EL NUMERO (SIC) 0102-0930-7601-0000-7386. Luego de concretar el sitio de entrega con los sujetos que me llamaban fue la entrada de San Antonio de Yare, en ese momento le hice entrega de mi teléfono a los funcionarios a fin que concretaran el pago,…” (Folio 06 del expediente principal).

c) Acta de Investigación Criminal de fecha 03 de marzo del 2017, suscrita por el Funcionario Detective Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística Eje de Vehículos Valles del Tuy, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “… en esta misma fecha y hora, siendo las 14:00 horas de la tarde aproximadamente y encontrándome en la sede de esta Oficina y prosiguiendo con los lineamientos ordenados por la superioridad, para dar cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad, en el marco de la Misión a Toda Vida Venezuela, y dándole continuidad a la averiguación Penal aperturaza por ante este despacho, según actas procesales K-17-0396-00335, iniciadas por uno de los delitos previstos y contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en donde sujetos desconocidos fuertemente armados y bajo amenaza de muerte despojaron al ciudadano ASDRUBAL (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN EL LIBRO DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA Y EL TESTIGO DE ESTA SEDE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3º, 4º, 7º, 9º Y 25º NUMERAL 9º DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), de su vehiculo clase AUTOMOVIL, marca FIAT, modelo SIENA, placas AA930KJ, color GRIS, y en donde los sujetos estaban haciendo contacto mediante el teléfono despojado de la victima, al numero telefónico de su hija de nombre OLIVET, signado con el numero 0414-765-67-52, en el cual le exigían la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000) para devolverle su vehiculo; motivo por el cual funcionarios adscritos a este eje investigativo, procedieron a comunicarse al teléfono de la victima, el cual fue despojado al ciudadano denunciante, signado con el numero 0414-236-75-06, una vez obteniendo comunicación con los sujetos los mismos indicaron que deseaban la cantidad descrita en líneas anteriores o de lo contrario iban a desmantelar el vehiculo y venderlo por piezas, de igual manera indicaron que sabían la dirección de habitación de la victima y que cualquier cosa si avisaba o denunciaba a los órganos de seguridad del estado le iban a dar muerte conjuntamente con su familia, por lo que se les envió mensajes de texto desde el abonado 0414-765-67-52 perteneciente a su hija de nombre OLIVET, debido a que por medio de este numero era que se mantenían en comunicación, donde se les escribió que en donde querían que se les llevara el dinero, manifestando los ciudadanos en conflicto que fueran llevados al sector la Aguada de la parroquia San Francisco de Yare, por lo que se les dijo que era imposible ya que no conocíamos la zona, por lo que los sujetos exigieron que el sitio final de la entrega seria en la pasarela del sector San Antonio de Yare, municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda a las 15:30 horas de la tarde del día en curso, aunado a esto que lleváramos en un bolso de color negro la cantidad exigida y que cuando estuviera en el sitio arriba mencionado les enviaran un mensaje para ellos ir a buscar el dinero y que luego me devolverían el vehiculo robado; motivo por el cual me traslade conjuntamente con los funcionarios: Comisario Jefe Jesús Iglesias, Comisario Hernán García, Inspector Jefe José Castillo, José Ferraro, Detective Jefe Franklin Rodríguez, Detective Agregado Henry Ramírez, Ciro Hidalgo, Jorge Arocha, Nixon Alzuru, Detectives Ali Núñez, Ahormen Ramírez, hacia la entrada del sector San Antonio de Yare, a bordo de vehículos particulares con la finalidad de realizar un trabajo de inteligencia y a su vez un pago controlado con la finalidad de buscar, aprehender y trasladar a los ciudadanos en conflicto, una vez en el referido sitio y con toda la seguridad que el caso amerita procedimos a desplegarnos a pie y en los vehículos particulares, en donde fui llamado telefónicamente por los sujetos en mención desde un teléfono signado con el numero 0414-236-75-06, indicándome que dejara el dinero junto a un basurero que se encontraba adyacente a la pasarela del referido sector, y que ellos después me llamarían para decirme en que lugar me dejarían el automóvil, acto seguido procedí a dejarle un bolso color negro, contentivo en su interior de pedazos de periódicos en forma de billetes de curso legal, que se asemejaban a la cantidad de quinientos mil bolívares, retirándome del lugar pero quedándonos el grupo de funcionarios en sitios estratégicos y seguros con vista al paquete dejado en el sitio indicado por los sujetos victimarios, acto seguido y después de varios minutos de espera se acercando (sic) a la pasarela tres sujetos los cuales para el momento de los hechos vestían sujeto: 1) con una franela de color gris y una bermuda de color beige; sujeto: 2) portaba una franela de color azul y un jean de color azul; sujeto: 3) portaba un suéter beige y un jean de color azul; estos quienes pasaron por el lugar viendo para todos sus alrededores, luego de esto dieron una vuelta y se dirigieron al pote de basura que se encontraba junto a la escalera de la pasarela, en donde el sujeto (1) se acerco y recogió el bolso negro, inmediatamente los funcionarios que se encontraban alrededor en el referido sector procedimos a darle la voz de alto, no acatando dicha orden, estos al notar la presencia de la comisión policial optaron por tomar una actitud nerviosa y esquiva, procediendo los mismos por emprender veloz huida en varios sentidos, comenzando una persecución a pie con la finalidad de aprender (sic) a los sujetos (…) a los pocos metros, procediendo amparado en el articulo 191º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, derivamos a realizarle la respectiva inspeccione (sic) corporal al sujeto (1), logrando el funcionario Detective Agregado Luis Carrillo, incautar el mencionado bolso negro, contentivo en su interior de varios pedazos de periódicos que asemejaban a billetes de circulación legal, y se le incauto a la altura del bolsillo derecho, un teléfono, marca NOKIA, modelo C2, color negro, quien al repicarle desde el abonado 0414-765-67-52, perteneciente a la hija de nombre OLIVET al numero 0414-236-75-06, el mismo emitió un sonido de llamada entrante, pudiendo constatar que efectivamente era el teléfono de donde los sujetos realizaban las llamadas a fin de exigir el pago del dinero por la devolución del vehiculo incriminado; no incautándole ninguna evidencia de interés criminalística al sujeto (2) y sujeto (3); procediendo a dejarlos identificados como: sujeto 1) JUAN MANUEL RAMIREZ CAGUANA, de 25 años de edad, nacido en fecha 26-06-1991, (…) sujeto 2)ELVIS JOSE TARAZONA MACHADO, de 26 años de edad, nacido en fecha 18-03-1992, (…) sujeto 3) ALEXIS JOSE PARACO PIÑANGO, de 19 años de edad, nacido en fecha 27-08-1997…” (Folios 7, 8 y 9 del expediente principal

d) Registro de cadena y custodia de evidencias físicas, de fecha de fecha 03 de marzo de 2017. (Folio 16 del expediente principal).

e) Registro de cadena y custodia de evidencias físicas, de fecha de fecha 03 de marzo de 2017. (Folio 20 del expediente principal).

f) Actas de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 11 de marzo de 2017, levantadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 38 a la 46 del expediente principal).

3-. En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la posibilidad de poder llegar a influir en la víctima quien se encuentra plenamente identificada, en los testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

Ahora bien, en el caso sub exánime, es posible aseverar que la decisión del Juez A-Quo, de decretar a los ciudadanos ALEXIS JOSE PARACO PIÑANGO y ELVIS JOSE TARAZONA MACHADO, titulares de la cedula de identidad Nº V-25.792.023, y V- 22.944.644, respectivamente, las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, esta Sala considera que los elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Público, justifican la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiéndose declarar igualmente el presente Recurso de Apelación CON LUGAR.

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).(Cursivas de esta Sala).

De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

En consecuencia, por todo lo expuesto, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo incoado por el ABG. JAVIER BOLIVAR, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2017 y posterior publicación de la Resolución Judicial de fecha 13 de marzo de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 5, 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ALEXIS JOSE PARACO PIÑANGO Y ELVIS JOSE TARAZONA MACHADO, titulares de la cedula de identidad Nº V-25.792.023 y V- 22.944.644, respectivamente, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, EXTORSION , previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro estos tres en grado de COAUTORES MATERIALES, previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su lugar se acuerda decretar a los prenombrados ciudadanos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 numeral 2, 237 numeral 2 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito sede, expida las respectivas Boletas de Encarcelación a nombre de los supra mencionados ciudadanos. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por el ABG. JAVIER BOLIVAR, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, ejercido de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2017 y posterior publicación de la Resolución Judicial de fecha 13 de marzo de 2017, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY. TERCERO: se DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 numeral 2, 237 numeral 2 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ALEXIS JOSE PARACO PIÑANGO y ELVIS JOSE TARAZONA MACHADO, titulares de la cedula de identidad Nº V-25.792.023, y V- 22.944.644, respectivamente, en consecuencia, se ordena al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito sede, expida las respectivas Boletas de Encarcelación a nombre de los supra mencionados ciudadanos. Cúmplase.

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.



JUEZ PRESIDENTE



DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ




JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE



DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN



LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/ADGG/OFL/NM/es/vt.-
MP21-P-2017-000913