SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 23 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: L-2468/2016
ASUNTO: MP21-R-2016-000198
JUEZ PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SANCIONADO: F.E.A.B (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ESPERANZA PÉREZ, Defensora Pública Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
RECURRENTE: ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto en fecha 17 de octubre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 07 de octubre de 2016, cuyo posterior registro de la Resolución Judicial es de data 10 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Ocumare del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condenó al adolescente F.E.A.B.(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA y una vez cumplidas las mismas UN (01) AÑO DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …Omissis…
2º …Omissis…
3º …Omissis…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis…” (Cursiva de esta Sala de Corte).
Visto que, el Recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2016, fundamentada en fecha 10 de octubre de 2016, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. Así se decide.-
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de noviembre de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 07 de octubre de 2016, cuyo posterior registro de la Resolución Judicial es de data 10 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condenó al adolescente F.E.A.B.(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos, a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA y una vez cumplidas las mismas UN (01) AÑO DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000198, designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.
En fecha 09 de noviembre de 2016, esta Instancia Superior ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 07 de octubre de 2016, cuyo posterior registro de la Resolución Judicial es de data 10 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, siendo fijada Audiencia Oral y Privada para el día lunes veintiuno (21) de noviembre de 2016, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 22 de diciembre de 2016, el DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO, se ABOCÓ al conocimiento de la causa signada bajo el Nº MP21-R-2016-000198 (Nomenclatura de ésta Alzada), una vez aceptada la convocatoria, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual fue convocado para cubrir la falta temporal del Dr. Omar Antonio Alcalá Rodríguez, Juez Presidente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy.
En esa misma fecha, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó fijar el acto de Audiencia Oral y Privada pautada para el día 21/12/2016, en virtud de que en tal fecha esta instancia superior no dio despacho, en tal sentido se fijó el Acto de Audiencia Oral y Privada para el día Miércoles 11 de enero de 2017 a las 11:30 horas de la Mañana.
En fecha 02 de febrero de 2017, el DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, en virtud de su reincorporación de su ausencia temporal por motivo de disfrute de vacaciones.
En esa misma fecha, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó fijar el acto de Audiencia Oral y Privada pautada para el día 01/02/2017, en virtud de que tal fecha fue decretado como día No Laborable por el Ejecutivo Nacional, en tal sentido se fijó el Acto de Audiencia Oral y Privada para el día Miércoles 08/02/2017 a las 10:00 horas de la Mañana.
En fecha 15 de febrero de 2017, el DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO, se ABOCÓ al conocimiento de la causa, una vez aceptada la convocatoria, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual fue convocado para cubrir la falta temporal del Dr. Omar Antonio Alcalá Rodríguez, Juez Presidente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, en virtud de que el mismo se encontraba de Reposo Medico.
En fecha 08 de marzo de 2017, el DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, en virtud de su reincorporación de su ausencia temporal por motivo de Reposo Medico.
En esa misma fecha, ésta Alzada celebró Audiencia Oral y Privada, en la causa Nº MP21-R-2016-000198, seguida al adolescente F.E.A.B.(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem.
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el acto de la Audiencia Preliminar dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: Conforme al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Dra., (sic) ZULAY GOMEZ (sic) y reproducida a viva voz por la Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Público Dra. MARIA (sic) ROJAS, el cual corre insertos a los folios (15) y (20) del presente expediente, en contra del adolescente A.B.F.E. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (sic), por encontrarlo incurso en la Comisión (sic) tipo (sic) penal de AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, por cuanto quien aquí decide observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegado (sic) por el referido Adolescente (sic) acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito: (sic) SEGUNDO: Conforme al literal B del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal no observa ningún tipo de vicio formal a la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que no hay orden de corrección a dicha acusación. TERCERO: En lo que respecta al escrito de excepciones opuesta (sic) por el Defensor Público, en el cual indica la defensa que el escrito presentado por la Fiscalía NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE IMPUTACIÓN CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN; a lo cual este Tribunal luego de revisado el escrito acusatorio evidencia que en el referido escrito está claramente descrito y señalado (sic) capítulo por capítulo los fundamentos de hechos, así como los elementos de convicción que fueron recogidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público, los cuales se encuentran en el capítulo II del escrito acusatorio enumerado de forma consecutiva, por lo cual este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la referida Excepción, siendo esta la oportunidad que establece el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El Tribunal considera que a juicio de la Defensa según la cual manifiesta que los hechos presentados en Audiencia no ameritan carácter penal, solicitando del (sic) Sobreseimiento de Causa, sobre estos particulares este Tribunal trae a colación el contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia no se podrá permitir que en la Audiencia Preliminar se debatan cuestiones propias del Juicio Oral, en tal sentido se declara SIN LUGAR la excepción planteada por la Defensa, y asimismo, se RECHAZA el SOBRESEIMIENTO LA (sic) CAUSA.- Seguidamente, este Tribunal procede a imponer al adolescente A.B.F.E. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), plenamente identificados (sic) en autos del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). Informándole del mismo modo al adolescente en cuestión sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas (sic) de solución anticipada prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, como lo son la remisión y conciliación. En este estado el adolescente A.B.F.E. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Expuso: (sic) “Admito mis hechos, estoy arrepentido de lo que hice, quiero estudiar y trabajar para ayudar a mi papa (sic) y a mi abuela que están pasando trabajo. Es Todo” (sic), En este estado el Tribunal le cede nuevamente la palabra a la Defensora Público (sic) Abg. YAMILET SANCHEZ, quien expuso: “Esta defensa en vista de la exposición realizada por mi defendido solicito a este Tribunal proceda a realizar una rebaja correspondiente a mi defendido de la sanción solicitada por el Ministerio Público, a las que señala el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo invocando el principio de afirmación de libertad que le asiste a mi defendido solicito que al mismo le sea impuesta una sanción en libertad. Es Todo (sic)”. En esta estado este Tribunal en vista que el adolescente A.B.F.E. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha hecho uso en viva voz admitiendo los hechos en relación al caso al que este acusado, y oída la defensa la cual ratifica la declaración, sin oponerse en ninguna de sus partes, procede a sentenciar pronunciando la parte Dispositiva (sic) de la siguiente forma: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic), 376 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic), tomando en consideración lo solicitado por la Defensa (sic) en audiencia, y visto igualmente la responsabilidad que tiene la sociedad, el estado y la familia en lograr que el adolescente en cuestión se reinserte en sociedad, como un ciudadano más, es por lo que procedo a imponerle al adolescente A.B.F.E. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en autos; dada su manifestación espontánea de arrepentimiento con la conducta desplegada por el (sic), que el mismo se encuentra privado de libertad desde la fecha de celebración de la Audiencia de Presentación, y en aras (sic) garantizar la inclusión y reinserción del adolescente antes identificado, a la sociedad y a la actividad educativa, es por lo que esta Juzgadora le impone al mismo de la SANCIÓN DE DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, entre las cuales están: 1.- La obligación de estudiar, 2.- No incurrir en ningún tipo de delito por el cual es acusado, 3.- Llevar una buena conducta en sociedad, 4.- No portar armas de fuego ni de ningún tipo, ni estar en compañía de personas con similar conducta delictiva, 5.- No consumir ningún tipo de sustancias alcohólicas o psicotrópicas; y una vez cumplida la misma se le impone al mismo UN (1) AÑO DE SERVICIO A LA COMUNIDAD ello de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el mismo ser sometido a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada y designada para hacer el seguimiento del caso, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cuya determinación solicita sea aplicada las pautas establecidas en el Artículo (sic) 622 ejusdem…” (Cursivas de esta Alzada).
En fecha 10 de octubre de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, dicto Auto de Ejecución, mediante el cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“… ¬EL DERECHO.- Los hechos presentados por la Fiscal del Ministerio Público y admitidos por los (sic) acusados (sic), efectivamente constituyen la comisión del tipo Penal (sic) de AUTOR en el delito ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, en este sentido quedó plenamente demostrada la participación de los (sic) adolescentes (sic) acusados (sic).
.SANCIÓN.- En cuanto a los hechos ocurridos constituyen la comisión del tipo Penal (sic) de AUTOR en el delito ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 455 en relación al artículo 458 del Código penal (sic), por los cuales se les (sic) acusan (sic) a los (sic) adolescentes (sic) A.B.F.E. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, esta Juzgado tomando en consideración lo solicitado por la Defensa (sic) en esta audiencia, visto que igualmente la responsabilidad que tiene la sociedad, como un ciudadano más, es por lo que procedo a imponerle al adolescente A.B.F.E. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en autos; dada su manifestación espontánea de arrepentimiento con la conducta desplegada por el, que el mismo se encuentra privado de libertad desde la fecha de celebración de la Audiencia de Presentación, y en aras de garantizar la inclusión y reinserción del adolescente antes identificado, a la sociedad y a la actividad educativa, es por lo que esta Juzgadora le impone al mismo de la SANCIÓN DE DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA ... (omissis)... y una vez cumplida la misma se le impone al mismo UN (1) AÑO DE SERVICIO A LA COMUNIDAD ello de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el mismo ser sometido a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada y designada para hacer el seguimiento del caso, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. (omissis)... DISPOSITIVA.- En virtud de los razonamientos planteados, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda... (omissis)... SANCIONA al adolescente A.B.F.E. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en autos, (sic) SANCIÓN DE DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA... (omissis)... y una vez cumplida la misma se le impone al mismo UN (1) AÑO DE SERVICIO A LA COMUNIDAD...” (Cursiva de esta Sala de Corte).
CAPÍTULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 17 de octubre de 2016, la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpone Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, del cual se puede evidenciar lo siguiente:
“…Quien suscribe Abg (sic) MARA (sic) MERCEDES ROJAS, actuando en este acto bajo la condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con domicilio procesal en: Avenida Bolivar con calle Independencia Edificio Ministerio Público (sic) piso 1, Santa Teresa, teléfono 0239-231-59-45; acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) y numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los fines de interponer, (sic) Recurso de Apelación conforme a lo establecido en los artículos 443, 444.5, 445 y 449 todos del citado Código Penal adjetivo, aplicable por remisión del artículo 613 de la ley (sic) Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 608-B, 609 y 650 literal f, ejusdem, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 07(sic) de octubre de 2016, dictada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con se en Ocumare del Tuy, en la realización de la audiencia preliminar del imputado adolescente: 1.- FRANKLIN EDUARDO APARICIO BRAVO, en el Asunto Nº 2468/2016, donde el referido: (sic) imputado admitió los hechos en el referido órgano jurisdiccional lo condenó conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la sanción de : (sic) …” DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, SEIS (6) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS (sic) Y (sic) una vez cumplida la misma se le impone al mismo UN (1) AÑO DE SERVICIO A LA COMUNIDAD”…, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, admitido totalmente en el Escrito Acusatorio en todas y cada uno de sus partes, l (sic) paso a fundamentar… (omissis)… CAPÍTULO II FUNDAMENTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Los motivos o fundamentos que obligan al Ministerio Público a impugnar la mencionada sentencia condenatoria dictada en fecha 07 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en la realización de la audiencia preliminar del imputado adolescente: FRANKLIN EDUARDO APARICIO BRAVO, en el Asunto Nº 2468/2016, donde el referido imputado admitió los hechos y a ello el referido órgano jurisdiccional lo condenó a la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, SEIS (6) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS (sic) Y (sic) una vez cumplida la misma se le impone al mismo UN (1) AÑO DE SERVICIO A LA COMUNIDAD”(sic)… por haberse declarado responsable en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente X.N.M.C. (IDENTIDAD OMITIDA (sic) ARTICULO 65 DE LA LEY RGANICA (sic) PARA LA PROTECCION (sic) DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE (sic)), son plurales y diversos, visto que al realizar un análisis minucioso y detallado de la sentencia dictada, se observa de manera clara e inequívoca que el Juzgador de la recurrida incurrió para la realización de la Sentencia en la: “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica de la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy (sic) en la presente causa, supuesto consagrado en el numeral 5º (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal”. A los fines de ilustrar previamente a esa Honorable Sala de Corte de Apelaciones que a (sic) de conocer el presente recurso, de manera puntual podemos resumir que la realización de la audiencia preliminar del imputado adolescente: FRANKLIN EDUARDO APARICIO BRAVO, en el Asunto Nº 2468/2016, donde el referido imputado admitió los hechos… (omissis)…,en base al reconocimiento de su autoría y consiguiente responsabilidad penal en los hechos acaecidos en fecha 08 de abril de 2016, donde su actuación desplegada en grado de coautores en el hecho, una vez que los mismos perpetraron el hecho puesto de manifiesto por la víctima de autos, al haber ideado, planificado y ejecutaron (sic) la acción antijurídica logrando definitivamente apoderarse de las pertenencias de las víctimas, mediante la Amenaza de muerte (sic) además de la intimidación manifiesta en donde uno e (sic) los (sic) adolescentes (sic) se encontraba manifiestamente armado , (sic) aunado a ello de tratarse de tres (sic) sujetos (sic) masculinos (sic) que deponen su mecanismo de autodefensa de género y vulnerabilidad ante tal indignación… (omissis)… Ahora bien, en relación a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica… (omissis)… los mismos (sic) perpetraron (sic) la acción delictiva y bandálica (sic) como es el sometimiento de la victima bajo amenaza de muerte conminándola a que entregara sus pertenencias, estamos en presencia del delito de robo agravado… (omissis)… lo cual no es puesto en duda por el Tribunal que emitió la recurrida, pero sin embargo, al momento de la aplicación de la SANCIÓN a imponer, tenemos que referido juzgado conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo condeno a la sanción de “… DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, SEIS (6) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS (sic) Y (sic) una vez cumplida la misma se le impone al mismo UN (1) AÑO DE SERVICIO A LA COMUNIDAD”… , a lo cual esta Representación Fiscal, objeta la SANCION (sic) impuesta por el referido órgano jurisdiccional, ello tomando en consideración que nos encontramos en la perpetración de delitos (sic) sumamente graves, que fueron perpetrados en contra de una adolescente vulnerable en cuanto a que se encontraba indefensa en cuanto a la posibilidad de proteger su vida y resguardar sus bienes, así como donde existe un hechos (sic) delito como lo es ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación con el 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente , (sic) que es un delito grave amerita como sanción definitiva LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo inconciliable sanción impuesta arriba en referencia con la resolución dictada.lo (sic) que: “¬debe ser definitivamente revisado por un tribunal de alzada, a los fines de que se permita corregir el error en la aplicación de la sanción impuesta por el referido tribunal de control”, la cual, a pesar de la gravedad del hecho, y de las penas establecidas en las normas penales, así como atendiendo a dicha concurrencia delictiva y grado de participación (AUTOR), no fue tomado en consideración de manera correcta para su aplicación, y (sic) menos conforme a lo establecido en el artículo 628 Privación de Libertad y el artículo 622 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que impone al JUEZ DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, la PRIVACION (sic) DE LIBERTAD” (sic) las “PAUTAS PARA LA DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN PARA LA MEDIDA APLICABLE” … Cabe destacar que dicha penalidad, en ningún momento es aplicada en consideración por el tribunal de control de las reglas anteriormente citadas, el cual estableció en su decisión en base la admisión de los hechos del adolescente: FRANKLIN EDUARDO APARICIO BRAVO… cuya sanción se calculó en base a la discrecionalidad que da la norma antes mencionada, en contravención total y absoluta de la (sic) PAUTAS PARA LA DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN PARA LA MEDIDA APLICABLE, las cuales tienen carácter IMPERATIVO al juez de responsabilidad penal del adolescentes, quien no atendió los parámetros consistentes en: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo, c) La naturaleza y gravedad de los hechos, d) El grado de responsabilidad el o de la adolescente, e) La proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida… omissis, las cuales fueron desatendidas por esta Juzgadora al momento de establecer la sanción en el caso en concreto pues, (NO CONSIDERO LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y CERTEZA DE TODOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y LAS PRUEBAS OFERTADAS QUE SIENDO CONTUNDENTES, TAMBIÉN DEMOSTRABAN LA EXISTENCIA DEL GRAVE DAÑO CAUSADO POR LA ACCIÓN DELICTIVA … (omissis)… resulta desproporcionada la sanción por la magnitud e impacto social de la conducta antijurídica desarrollada por el adolescente identificado. De manera considero que no se tomó en cuenta el principio de igualdad entre las partes y la proporcionalidad de las penas, en si, es ínfima en relación a los delitos sobre los cuales admitieron los hechos, así como también y a ello, también tenemos que no se tomó en consideración la CAPACIDAD DEL ADOLESCENTE PARA CUMPLIR SU SANCIÓN, por último, menos existe la POSIBILIDAD A QUE SE DE ALGUNA REPARACIÓN AL DAÑO CAUSADO, tal intención ni siquiera lo manifestó en audiencia…(omissis)… Del análisis realizado a la presente decisión, se puede observar claramente que el Tribunal de Control, no aplicó un cálculo correcto de la sanción a imponer en la presente causa, obviando que se trata de una (01) victima como actora del proceso por cuanto la misma es hábil y conteste en señalar que actuaron igualmente en su agravio, lo que lleva a esta Representación Fiscal a recurrir de dicho fallo, y de igual manera solicitar a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que dicte una decisión propia sobre el asunto antes planteado, por tratarse de un error en el cálculo de la sanción, y de esta manera rectificar el cálculo realizado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a fin de aplicar la sanción correspondiente, tal como lo establece el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine … (omissis)… CAPITULO (sic) III PETITORIO Finalmente, por todas las razones, motivos y fundamentos anteriormente explanados, es por lo que este Despacho Fiscal, dada la sagrada misión que tiene atribuida de representar el Estada y, (sic) por ende, a la sociedad venezolana, estando dentro del lapso legal, ocurrimos (sic) ante la Corte de Apelaciones que de a conocer el presente medio de impugnación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, como en efecto contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 07 de octubre de 2016… (omissis)… solicitando, en consecuencia, se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓÓN, y una vez tramitado el mismo, se ACUERDE CON LUGAR y en consecuencia se rectifique el cálculo de la sanción de la referida sentencia y se ponga al acusado la sanción correspondiente a los delitos que efectivamente quedaron demostrados y de los cuales admitió los hechos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 444 y parte in fine del artículo 449, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete en contra del Acusado la pena que corresponda conforme a derecho…” (Cursiva de esta Sala).
CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 27 de octubre de 2016, la ABG. ESPERANZA PÉREZ, Defensora Pública Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensa del adolescente F.E.A.B (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, del cual se desprende lo siguiente:
“…Yo, ABG. ESPERANZA PÉREZ, en mi carácter de Defensora Publica (SIC) Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuando en este acto como Defensora Publica (SIC) del Joven los adolescentes: FRANKLIN EDUARDO APARICIO BRAVO (SIC), ante ustedes ocurro con el fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA ejercido por la representante del Ministerio Público en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 07/10/2016, en contra de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas (SIC) Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual expreso en los términos siguientes: CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO …Omissis… Asimismo, si leemos detalladamente el escrito presentado por el Ministerio Publico (SIC) el mismo es un vulgar copia y pega que ni siquiera se tomo la molestia de corregir los errores allí plasmados, la ciudadana fiscal habla en plural y resulta que mi defendido al momento que lo aprehenden lo aprehenden solo, a mi defendido no le incautan ningún tipo de arma, si nos vamos a las actas del expediente se puede observar que en la cadena de custodia lo que le incautan es un teléfono celular, un bolso y un alicate de presión, objeto este que para el Ministerio Publico (SIC) un alicate que es una herramiento (SIC) de trabajo es considerado un arma y es capaz de causar la muerte, son todas esta (SIC) circunstancias las que hicieron que la juez del aquo tomara la decisión que tomo ademas (SIC) de ello la Juez tomo en cuenta los seis meses que mi defendido duro con detención preventiva y al el acogerse al procedimiento por admisión de hechos le impuso de la sanción en libertad imponiéndole DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA Y UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, considerando esta defensa que aquí no hubo por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas (SIC) Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, además de ello, la ciudadana fiscal no señala cual fue la norma que violentó o aplico mal la ciudadana Juez al momento de imponer de la sanción a mi defendido ya que en ninguna parte de la Ley Especial establece taxativamente que los jueces deben de aplicar siempre sanciones privativas de libertad, no dándole a los adolescentes la oportunidad que el legislador estableció al incluir la reinserción de los adolescentes al sistema educativo y/o laboral, quedando demostrado en el expediente que mi defendido al momento en que ocurrieron los hechos, se encontraban estudiando y manifestó en dicha audiencia seguir estudiando y cumplir con todo lo que le impusiera el Tribunal. Prueba de ellos es que mi representado una vez que quedo en libertad se inscribió en la Unidad Educativa “MORAL Y LUCES DEL TUY”, la cual consigno con el presente escrito… Omissis… Ahora bien ciudadanos Magistrados, la sanción que le impuso la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas (SIC) Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es la mas (SIC) adecuada ya que ella no incurrió en ningún tipo de error, ya que la Juez tomo en consideración al momento de imponer de la sanción, los seis meses que mi defendido tenía privado de su libertad sin que se hubiese materializado la audiencia, ademas (SIC) de ellos tomo en cuenta que el adolescente se encontraba estudiando y es así como la ciudadana juez tomo la decisión en imponerle la sanción en libertad libertad (SIC), aun cuando el Ministerio Publico (SIC) considera que la sanción impuesta a mi defendido en nada favorece la educación y el desarrollo integral del adolescente con una sanción de impunidad, la representación (SIC) Fiscal llama sanción impune a DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA Y UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, donde si es cierto es que mi defendido permanecería apegado al proceso durante todo este tiempo, sumando los ya casi seis (06) meses que tenia detenido al momento de la celebración de la audiencia prelñiminar (SIC)… Omissis… PETITORIO Por lo ante (SIC) expuesto, es por lo que le solicito a la Corte de Apelaciones: PRIMERO: Que no sea admitido el RECURSO DE APELACIÓN presentado por la Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. SEGUNDO: Ratifique la Sentencia por Admisión de Hechos impuesta al adolescente FRANKLIN EDUARDO APARICIO BRAVO, por la Juez del del (SIC) Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas (SIC) Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…” (Cursivas de esta Sala de Corte).
CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 08 de marzo de 2017, en cumplimiento a los principios y garantías procesales y constitucionales como es el debido proceso y de la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Tercera celebró la Audiencia Oral y privada, prevista en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acto al cual compareció el adolescente F.E.A.B.(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual se realizo en los siguientes términos:
“(…) siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, presidida por el Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ, e integrada además por los Jueces ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO y ORINOCO FAJARDO LEÓN, siendo el día y la hora fijadas para llevar a efecto Audiencia Oral conforme a lo establecido en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto Nº MP21-R-2016-000198, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto en fecha 17 de octubre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 07 de octubre de 2016, fundamentada en fecha 10 de octubre de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional CONDENÓ al adolescente F.E.A.B. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA y una vez cumplidas las mismas UN (01) AÑO DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem. Acto seguido se deja constancia que se apertura un lapso de espera de dos horas, a fin de que comparezcan todas las partes. Presentes: La abogada Zulay Gómez, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la abogada Esperanza Pérez en su condición de Defensora Publica Nº 04, el adolescente F.E.A.B.(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y su Representante Legal Jonny Eduardo Aparicio, cédula de identidad Nº V-15.224.608 presente en cumplimiento al articulo 654 literal c de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima X.N.M.C (identidad omitida) y de su representante Kimberly Belisario, debidamente notificadas. Acto seguido el Juez Presidente expone a los presentes la forma de cómo se desarrollará la audiencia, dictándose las siguientes disposiciones: 1.- Acatar los lapsos de tiempos otorgados para sus exposiciones, 2.- Por carecer de medios de reproducción se registra en el acta de manera sucinta lo expuesto por la partes, conforme artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia de artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó: “Buenos días a todos los presentes en mi condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público ratifico en cada una de sus partes el escrito del Recurso de Apelación de Sentencia el cual fue interpuesto en contra de la decisión emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, este recurso de apelación es en virtud de cuando se realizó la audiencia preliminar del adolescente presente en sala de nombre Franklin Eduardo para el momento con 17 años de edad, este adolescente en el transcurso de la audiencia preliminar realizada el 07 de octubre del 2016, se acogió al procedimiento de la admisión de los hechos, en virtud de eso fue sancionado a cumplir la sanción de 2 años de libertad asistida, previsto en el artículo 625, 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a 6 meses de reglas de conducta y un año de servicio a la comunidad, esta sentencia condenatoria fue por el delito de Robo Agravado, ahora bien, en virtud de esto el Ministerio Público en su lapso legal interpuso un recurso de apelación en contra de esta sentencia, ahora bien, el fundamento del Recurso de Apelación se basó en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de que el Ministerio Público considerara que había una violación de la Ley por inobservancia o mala aplicación de dos normas especificas en este caso del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del artículo 628, el Ministerio Público considera de que estas dos normas fueron violentadas al momento del Tribunal a quo dictara la sanción cuando el adolescente se acogió al sistema de admisión de hechos primero porque consideró que no llego el cumplimiento de las pautas para la determinación y aplicación de la medida así haya un daño causado en este caso la victima una adolescente de 17 años de edad y a manera ilustrativa fue abordada por el adolescente el cual portaba un bolso al momento de los hechos y dentro del bolso llevaba algo que sonó como si fuese un arma de fuego sino llevaba un arma de fuego, utilizando esto la despojo de sus pertenencias, el Ministerio Público también considera que es una violación del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito por el cual él admitió los hechos y el Tribunal admitió totalmente la acusación Fiscal por el delito de Robo Agravado, es un delito de Robo Agravado, un delito grave que esta contemplado en el artículo 628 es una materia especial y en el 128 establece los delitos que amerita como sanción definitiva la privación de libertad, en este caso el robo agravado tal como lo establece el artículo 628 literal B, es decir, fue un delito grave y que amerita como sanción definitiva la privación de libertad por otro lado consta en las actuaciones de que el adolescente este estudiando actualmente y no al momento de que fue sentenciando es por eso que acudo ante esta Corte de Apelación a los fines de que sea rectificada la sanción que le fue impuesta al adolescente y que el mismo fue impuesta la medida que le corresponde como es la privación de libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien entre otras cosas manifestó: “Buenos días esta defensa de conformidad con las atribuciones que me establece la Ley Orgánica de la Defensa Pública viene a convalidar el Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público por la decisión tomada por la Juez del Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander, en primer lugar esta defensa quiere dejar constancia que mi representado para el momento en que fue realizada la audiencia preliminar el ya tenia para ese entonces aproximadamente 6 meses detenido, privado de su libertad y que sin se hubiese materializado la audiencia preliminar como tal, causa que no es imputable a mi representado ni tampoco a esta defensa, asimismo en el momento que se practico, se realizó la audiencia preliminar esta defensa hizo en esa audiencia los alegatos en virtud de las actuaciones por la cual fue acusado mi representado, mi representado fue acusado por el delito de Robo Agravado según en el artículo 458 del Código Penal, establece ningunas series de circunstancias para que se configure el delito de Robo Agravado como tal, entre otras cosas se encuentran en primer lugar que haya sido el delito cometido por dos o más personas, mi representado para el momento en que sucedieron los hechos el asume su responsabilidad pero él no se encontraba en compañía de nadie, él se encontraba solo, en segundo lugar también el artículo 458, que la persona, al menos una de esas personas debe estar manifiestamente armado y como resultado en ningún momento le fue incautado ningún tipo de arma ni tampoco tal como consta en el acta de entrevista de la víctima allí ella manifiesta que en ningún momento ella vio ningún tipo de arma, simplemente ella escucho algo que supuestamente mi defendido tenia sobre un bolso que cargaba encima, también al momento que detienen a mi representado lo que le incautan es un alicate de presión tal y como consta el reconocimiento legal que consta allí en el expediente, es el alicate de presión allí mismo el experto que le hace el reconocimiento legal dice que era su herramienta de trabajo, ese alicate de presión no esta configurado o no esta dentro de la clasificación del tipo de armas que todos bien sabemos debe ser arma de fuego o arma blanca, es por eso que esta defensa en esa audiencia realizó ese alegato y que fue valorado por la Juez del Tribunal del Municipio Tomas Lander, ella admite totalmente la acusación por dicha precalificación que lo tomo en cuenta para el momento de tomar esta decisión por las circunstancia que no estaban dadas tal como lo establece el 458, ahora bien, la representante del Ministerio Público en esa audiencia nos dice que en el expediente no consta constancia de que mi representado haya estado estudiando, esta defensa al momento en que consigna el escrito de contestación de dicho Recurso ante el Tribunal de la causa consigna constancia de estudios de mi representado tal y como se evidencia la audiencia preliminar se realizó en fecha 07 de octubre y la constancia de estudio una vez que mi representado ya tenia 6 meses de estar detenido al Tribunal al otorgarle la libertad inmediatamente al día o a los 2 días siguientes el se inscribe en el Instituto Educativo Moral y Luces e igualmente esta defensa trae una constancia de data reciente que hace constar que mi representado aun se encuentra estudiando y que quiere consignarla ante este Tribunal a través del alguacil, asimismo, pido a este Tribunal que el principio fundamental que tuvo el legislador al momento de crear la Lopnna fue llevar al adolescente al sistema educativo y al sistema laboral, mi representado esta cumpliendo a cabalidad lo que el Tribunal así le ordenó importante lo que es su presencia en el sistema educativo mi representado actualmente lo esta realizando, es por ello que le solicito a este Tribunal, a esta honorable Corte no sea admitido el Recurso de Apelación presentado por la representante del Ministerio Público y tenga a bien ratificar la decisión tomada por la Juez del Tribunal del Municipio Tomas Lander. Es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho a replica a la Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó: “No voy a ejercer el derecho de replica, es todo”. En este estado, el Juez Presidente de la Sala se dirige a la adolescente F.E.A.B (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las previsiones contenidas en los artículos 132 y 133 del texto penal adjetivo, el cual los exime de declarar en causa propia, en contra de sí mismo y en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advirtiéndole de igual forma que sus declaraciones son un medio para cada una de sus defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, de manera que si desea declarar lo haga sin juramento. Acto seguido una vez impuesto del precepto Constitucional y al ser interrogado sobre su voluntad de rendir declaración expresó: “No Deseo Declarar, es todo” igualmente dijo ser y llamarse: F.E.A.B (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad Nº V-29.949.300, natural de Ocumare del Tuy, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-2000, estado civil: soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en: Sector Curuto, via Quiripal, casa sin número, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda. En este estado se indica que la Presente causa se decidirá mediante el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes presentes debidamente notificadas. Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales de la celebración de la presente audiencia la cual se cumplió de manera Privada. (Cursivas y negrillas de esta Sala).
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad a lo establecido en el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, dictada en fecha 07 de octubre de 2016, cuyo posterior registro de la Resolución Judicial es de data 10 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Ocumare del Tuy.
Así las cosas, se observa que la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Fiscal del Ministerio Público, en su escrito recursivo denuncia: “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica de la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy…”, toda vez que la Juez del Tribunal A quo no justificó el por qué procedió a aplicar otra sanción y no la solicitada por esa representación fiscal, que no es otra que la privación de libertad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Asimismo, esgrime la parte recurrente, que la sanción debe ser proporcional al hecho atribuible, elemento que a su criterio no tomó en cuenta la juez de instancia, por cuanto no impuso una sanción consona con el delito, que a su criterio en este el delitos es grave y amerita como sanción definitiva privación de libertad.
Ahora bien, es menester para esta Alzada traer a colación la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual a este segmento poblacional se le reconoce la condición de sujetos, derechos y obligaciones, debido a que se aprecian bajo la perspectiva de personas en desarrollo, quienes gradualmente van adquiriendo derechos y responsabilidades. Sus garantías son reconocidas y en caso de infringir la ley se promueven procesos con jueces especializados en la materia y limitados por esas garantías.
Así tenemos que el Sistema de responsabilidad penal del adolescente, se encuentra contenido y desarrollada en el Capítulo V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con la promulgación de este texto legal, se dio un vuelco trascendental a la visión y forma de tratar la conducta delictual del adolescente, ya que este pasa a ser "IMPUTABLE" dentro de este nuevo sistema penal, dejando claramente establecido que dicha imputabilidad es menor en relación a la aplicación de la sanción y trato dado a los adultos, ya que el espíritu, propósito y razón del legislador al promulgar dicho texto legal no es la sanción per se, sino la educación del adolescente que cometió el delito, para así lograr su efectiva reinserción social.
Así las cosas, éste sistema concede a los adolescentes, igualdad de deberes ciudadanos y derechos procesales en relación a los adultos, bajo una óptica inminentemente formativa, todo en un marco donde prevalece como principio fundamental el interés superior del niño, lo que significa, que cuando se presentan conflictos de orden jurisdiccional, privan los derechos de niños, niñas o de los adolescentes sobre el de otras personas o instituciones involucradas en el asunto.
El Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente está integrado por diversos órganos encargados de la determinación de la responsabilidad de este grupo de la población, en los hechos punibles en que incurran, como también en la instrumentación de las sanciones respectivas, siempre diferenciándolos de los adultos en cuanto a la jurisdicción que los arropa y las sanciones a imponer. Este sistema se aplica a todas las personas cuya edad se encuentre comprendía entre doce años y menos de dieciocho años para el momento de la comisión del hecho punible.
El mismo contiene una serie de garantías fundamentales a las que deben tener acceso los adolescentes, entre ellas se destaca:
1.- El principio de información clara y precisa por los cuales se originó la investigación, para que el proceso sea ampliamente conocido por el o la adolescente con una finalidad eminentemente pedagógico, tendiente a la concientización de la responsabilidad de estos para lograr una efectiva resocialización.
2.- Consagra el principio de la confidencialidad de los datos del proceso.
3.- La excepcionalidad de la privación de la libertad, principio que va de la mano con el también preponderante principio de la proporcionalidad de la sanción, que no es otra cosa, que al momento de aplicar la sanción el juez o jueza especializado debe hacer estudio o análisis pormenorizado del daño ocasionado por el o la adolescente y con base a ello aplicar la sanción correspondiente.
4. Y el derecho a la obtención de un juicio educativo, ya que éste no es más que la razón de ser de la creación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, con base al principio de la excepcionalidad de la privación de la libertad, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina los casos específicos en los que los jueces y juezas especialistas podrán imponer este tipo de sanción y al respecto se tiene:
Artículo 628: Privación de Libertad: Consiste en la internación del o la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto de la condición peculiar de personas en desarrollo. En el caso de adolescentes que tengan catorce años o más su duración no podrá ser menor de un año, ni mayor de cinco años. En el caso de los adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor del límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos; homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro, tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones, accesorías, previstas en el Código Civil”.
De la lectura del artículo in comento se infiere, que tal sanción privativa es potestativa del juez o jueza de la sección de adolescentes, ya que se observa como claramente el legislador utiliza el verbo “podrá”, abriendo así posibilidad que el juez o jueza que analice el caso en concreto, y echando mano de otro de los principios primarios en la materia, como lo es el de la proporcionalidad de la pena, teniendo así que analizar y determinar el daño social causado por el o la adolescente, y de una manera concienzuda acordar si amerita o no la aplicación de este tipo de sanción por demás extrema y que en el presente caso dicha sanción privativa generaría un gravamen a los adolescentes imputados.
Así las cosas, se observa que en el caso de marras la juez A quo, sanciona al adolescente F.E.A.B.(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cumplir las siguientes medidas: DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA y una vez cumplidas las mismas UN (01) AÑO DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, y al momento de motivar dicha decisión expresa: “…dada su manifestación espontánea de arrepentimiento con la conducta desplegada por el, que el mismo se encuentra privado de libertad desde la fecha de celebración de la Audiencia de Presentación, y en aras de garantizar la inclusión y reinserción del adolescente antes identificado, a la sociedad y a la actividad educativa…”, de tal manera que dicha sanción la impone la Juez de instancia con base a la potestad conferida en ella ya analizado artículo 628 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde claramente se señala que la sanción privativa de libertad es por su naturaleza de aplicación potestativa del juez especializado y debe estar sujeta a principios de excepcionalidad.
Al respecto, el doctrinario ALEJANDRO PERILLO SILVA, en su obra “Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, aspectos Sustantivos y Adjetivos” explica:
“Tomaremos en cuenta el encabezamiento del artículo 621 de la LOPNNA, el cual consigna:
“Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas…”
Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios, esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como objeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrock, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente” Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situando orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia y los especialistas conformarán, alternativa o conjuntamente, ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia si mismo y, hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona. “No hay ninguna razón por lo que un adolescente no pueda atribuírsele responsabilidad a sí mismo como significado propio hasta el punto donde comience a adoptar un conjunto de identidades características de una persona responsable y que las ejemplifique en su conducta”
Complementaremos el artículo 621, copiado parcialmente en el acápite anterior, consagrando:
“…Los principios orientadores de dichas medidas son el respecto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar social”
Básicamente tres principios orientadores, son ellos:
. Respeto a los derechos humanos;
. Formación integral; y,
. La adecuada convivencia familiar-social.
Detonamos que esta parte de la transcurrida disposición se encuentra igual consignada en el artículo 78 del magno texto. Se respetarán los preceptos constitucionales, las leyes, tratados y demás textos extranacionales, agregándose aquellos que aun no reconocidos, son inherentes a la persona humana (Art. 22 CRVB). La responsabilidad del Estado-familia-sociedad que, con prioridad absoluta, asegurarán la formación integral tomando en consideración su interés superior. Y por ser la familia un espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (Art. 75 CRBV), se busca la mejor convivencia del adolescente en ella, para efectivizar su formación integral.” (Cursivas de esta Sala de Corte).
De manera que, observa esta alzada, que al momento de imponer las sanciones respectivas la juez A quo cumple con las pautas para la determinación de su aplicación previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al analizar todos y cada uno de los literales contenidos en la norma, ya que determina que ciertamente se ocasionó un daño, que el mismo fue causado por el adolescente imputado y el grado de responsabilidad de este en el referido daño, igualmente estableció la gravedad de dicho daño y los esfuerzos efectuados por el adolescente para corregir su conducta.
Asimismo, la juez de la recurrida de una manera motivada explica el principio desarrollado en la presente ponencia de la proporcionalidad de la sanción en relación al daño social causado, determinando que el adolescente al confesar el hecho se arrepiente del mismo y efectúa un análisis, en donde de manera racional pasa a explicar la responsabilidad que tiene la sociedad, el estado y la familia en lograr que el adolescente F.E.A.B.(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se reinserte en la sociedad, como un ciudadano mas, y siendo que éste ha demostrado su intención de reconducir su vida, al haber tenido expresiones de arrepentimiento y demostrando que ha tenido una mejora sustancial en su conducta pre delictual, de igual manera evidenció este Tribunal Superior que dicho adolescente disfruta de apoyo familiar, que es estudiante y además estuvo seis meses privado de libertad desde la fecha de celebración de la Audiencia de Presentación, situación esta que lejos de obtener algún beneficio, se le estaría generando un gravamen, y que con la aplicación de las sanciones acordadas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Ocumare del Tuy, en la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2016, cuyo posterior registro de la Resolución Judicial es de data 10 de octubre de 2016, se pueden superar las carencias y deficiencias que presenta el adolescente sancionado y que ese es el fin que persigue la sanción en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, y no como señala el Ministerio Publico que por el hecho de que el delito por el cual fue sancionado el adolescente mereciera sanción privativa de libertad tenga que imponerse obligatoriamente la misma.
En consonancia de lo antes expuestos esta Corte de Apelaciones tomando en consideración que el objetivo principal que se persigue con la imposición de las medidas sancionatorias prevista en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y el entorno, y tomando en consideración que la medida de libertad asistida obliga al adolescente a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, quien deberá hacer el seguimiento, y como lo estableció el legislador en la exposición de motivos de la ley especial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 08 de junio de 2015, debemos abandonar tendencias punitivas y represivas, para avanzar en el marco de la doctrina de Protección Integral, a una Justicia Juvenil verdaderamente restaurativa, garante de los derechos y promotora de una efectiva incorporación a la ciudadanía activa de nuestros jóvenes.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 07 de octubre de 2016, cuyo posterior registro de la Resolución Judicial es de data 10 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Ocumare del Tuy. Así se decide.-
En este orden de ideas, se confirma la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda actuando en Funciones de Control, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Ocumare del Tuy, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior, asimismo se ordena al prenombrado órgano jurisdiccional que ejecute la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2016 y cuyo posterior registro de la Resolución Judicial es de data 10 de octubre de 2016. Así se decide.-
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2016, cuyo posterior registro de la Resolución Judicial es de data 10 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Ocumare del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condenó al adolescente F.E.A.B.(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA y una vez cumplidas las mismas UN (01) AÑO DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda actuando en Funciones de Control, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Ocumare del Tuy, de fecha 07 de octubre de 2016, cuyo posterior registro de la Resolución Judicial es de data 10 de octubre de 2016, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.
Publíquese, regístrese, imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión a los fines de ser agregado a la causa principal y al Copiador de Decisiones de esta Alzada y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
ASUNTO: MP21-R-2016-000198
OAAR/ADGG/OFL/NM/CCR/mqc/mcb.-
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