REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 23 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-000708
ASUNTO : MP21-R-2016-000206

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADAS: -FLOR MARIA GONZALEZ ARIAS, Cedulada Nº V-
18.390.400.
-DEICY YENIRETH MANAURE HURTADO, Cedulada Nº V-
22.040.613.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIAS, previsto y sancionado en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con lo establecido en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal.

RECURRENTE: ABG. SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Publico Séptimo (7º) del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor Publico de las Ciudadanas FLOR MARIA GONZALEZ ARIAS, Cedulada Nº V- 18.390.400 y DEICY YENIRETH MANAURE HURTADO, Cedulada Nº V- 22.040.613.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en los artículos 443 y 444 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 26 de septiembre de 2016 y posterior publicación de la resolución judicial en data 31 de octubre de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional CONDENO por el Procedimiento por Admisión de Hechos a las ciudadanas FLOR MARIA GONZALEZ ARIAS, Cedulada Nº V-18.390.400 y DEICY YENIRETH MANAURE HURTADO, Cedulada Nº V-22.040.613, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIAS, previsto y sancionado en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con lo establecido en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal.
I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de septiembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dicto decisión mediante la cual CONDENO por el Procedimiento por Admisión de Hechos a las ciudadanas FLOR MARIA GONZALEZ ARIAS, Cedulada Nº V-18.390.400 y DEICY YENIRETH MANAURE HURTADO, Cedulada Nº V-22.040.613, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIAS, previsto y sancionado en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con lo establecido en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal. (Folios 148 al 155 de la causa principal).

En fecha 31 de octubre de 2016, es publicado el texto integro de la Sentencia de Admisión de los Hechos dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 159 al 166 de la causa principal).

En fecha 11 de noviembre de 2016, la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpone Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 26/09/2016. (Folios 1 al 10 del recurso).

En fecha 16 de marzo de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 26 de septiembre de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional CONDENO por el Procedimiento por Admisión de Hechos a las ciudadanas FLOR MARIA GONZALEZ ARIAS, Cedulada Nº V-18.390.400 y DEICY YENIRETH MANAURE HURTADO, Cedulada Nº V-22.040.613, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIAS, previsto y sancionado en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con lo establecido en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000206, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de septiembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…)PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalia (27º) del Ministerio Publico del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que las ciudadanas FLOR MARIA GONZALEZ Y DEICY YENIRETH MANAURE HURTADO procediendo a realizar el cambio de calificación jurídica por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIAS, previsto y sancionado en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el numeral tercero del articulo 84 numeral 3 encabezamiento del Código Penal. SEGUNDO: En este estado se le impone a los ciudadanos FLOR GONZALEZ ARIAS, DEICY MANAURE Y FLOR MARIA GONZALEZ Y DEICY MANAURE HURTADO (sic), titular de la cedula de identidad Nº V-18.390.400, V-22.040.613 Y V-18.390.400 Y V-22.040.613 (sic), respectivamente, respectivamente (sic), formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCION DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a los previsto en el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “SI DESEAMOS ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano FLOR GONZALEZ ARIAS, DEICY MANAURE Y FLOR MARIA GONZALEZ Y DEICY MANAURE HURTADO (sic), titular de la cedula de identidad Nº V-18.390.400, V-22.040.613 Y V-18.390.400 Y V-22.040.613 (sic), respectivamente, respectivamente (sic), antes identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTO MOTOR (sic) EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIAS, previsto y sancionado en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el numeral tercero del articulo 84 numeral 3 encabezamiento del Código Penal, sanción que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución correspondiente. CUARTO: En cuanto a la solicitud de revocar e imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fuere solicitada por el (sic) Defensora Privada, considera el tribunal REVISAR E IMPONER las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en numeral 3, en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo casa TREINTA (30) DIAS hasta la prosecución del proceso y numeral 9 consistente en estar atento al proceso. QUINTO: CONDENA al acusado (sic) FLOR GONZALEZ ARIAS, DEICY MANAURE Y FLOR MARIA GONZALEZ Y DEICY MANAURE HURTADO (sic), titular de la cedula de identidad Nº V-18.390.400, V-22.040.613 Y V-18.390.400 Y V-22.040.613 (sic), respectivamente, respectivamente (sic), antes identificado, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, que consiste en: 1.- LA INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 2.- LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ESTA. SEXTO: EXONERA al ciudadano (sic) FLOR GONZALEZ ARIAS, DEICY MANAURE Y FLOR MARIA GONZALEZ Y DEICY MANAURE HURTADO (sic), titular de la cedula de identidad Nº V-18.390.400, V-22.040.613 Y V-18.390.400 Y V-22.040.613 (sic), respectivamente, respectivamente (sic), del pago de las costas procesales contempladas en el articulo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 369 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, para el ciudadano (sic) FLOR GONZALEZ ARIAS, DEICY MANAURE Y FLOR MARIA GONZALEZ Y DEICY MANAURE HURTADO (sic), titular de la cedula de identidad Nº V-18.390.400, V-22.040.613 Y V-18.390.400 Y V-22.040.613 (sic), respectivamente, respectivamente (sic), el día 25-02-2.017. OCTAVO: Se deja igualmente constancia que este Tribunal se reserva el lapso legal para redactar y publicar texto integro de la presente sentencia condenatoria. NOVENO: Se acuerda remitir la causa al TRIBUNAL DE EJECUCION. Líbrese BOLETA DE EXCARCELACION a nombre del imputado de autos (sic) Quedan las partes debidamente notificadas de lo de aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de la Sala).

III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 11 de noviembre de 2016, la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpuso Recurso de Apelación de Sentencia a Titulo de Efecto Suspensivo, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) Quien suscribe, SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, actuando con el carácter de Fiscal de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con las atribuciones conferida en el articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad a lo establecido en el articulo 443 numeral 5 ejusdem, procedo a interponer RECURSO DE APLEACION DE SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 430 en su ultimo aparte, articulo 443 y 444 numeral 2 de la norma adjetiva penal, donde el Tribunal Segundo de Control en el expediente que guarda relación con la causa identificada con la nomenclatura MP21-P-2016-708 CAMBIA LA CALIFICACION JURIDICA, por las cuales fueron acusadas las ciudadanas FLOR MARIA GONZALEZ ARIAS Y DEICY YENIRETH MANAURE HURTADO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIAS, previsto y sancionado en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con relación al articulo 84 numeral 3 del Código Penal y dicta CONDENA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la Juez de Control entre sus pronunciamientos, DESESTIMA para las ciudadanas FLOR MARIA GONZALEZ ARIAS Y DEICY YENIRETH MANAURE HURTADO el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIAS, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 84, numeral tercero, ambos del Código Penal, y decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme a lo establecido en el articulo 300, numeral 4 del Código Penal.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
…Omissis…
De tal manera que el cómputo para ejercer dicho recurso, debe seguirse conforme lo establece el contenido del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir diez días hábiles, tomando en cuenta que la Sentencia de Admisión de Hechos fue publicada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 31 de Octubre del año 3016, así mismo tomando en consideración el ultimo aparte del articulo 430 de la norma procesal penal, su fundamentación se realizara en los plazos establecidos, para ese caso en particular conforme al plazo referido para la apelación de sentencia, por lo que considera esta representante Fiscal que estamos dentro del lapso establecido para recurrir de conformidad con lo establecido en el articulo 443, en relación con el articulo 445 del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia solicito a esa honorable corte de apelaciones admita el presente recurso.-
CAPITULO II
HECHOS SOBRE LOS CUALES SE BASO LA ACUSACION FISCAL
…Omissis…
CAPITULO III
DE LA PRIMERA DENUNCIA
Ahora bien, sobre la decisión emitida por el Tribunal se observa, a criterio de esta Representación Fiscal, que incurre en una de las denuncias subsumidas en el contenido del articulo 444 numeral 2 en lo referente Falta, contradicción en la motivación de la sentencia, puesto que no motivo suficientemente su fallo de sentencia, incurriendo en contradicción, toda vez que señala el Tribunal en su sentencia que admitía parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico, en contra de las acusadas DEICY YENIRETH MANAURE HURTADO, FLOR MARIA GONZALEZ ARIAS, en cuanto al delito COMPLICES NO NECESARIAS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación al articulo 84 numeral 3.
Siendo que de la Sentencia del Tribunal de Instancia, se vislumbra el vicio de inmotivación, producido por la contradicción en que incurre el fallo, no estableciendo con claridad la fundamentación en base al porque admitía parcialmente la acusación, ni señalando a su vez si esa admisión parcial de la acusación es realizada por cuanto la misma cumple o no con los requisitos establecidos en el articulo 308 de la norma procesal, no pronunciándose en cuanto a si admitió o no los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, lo que a todas luces deja en un estado de incertidumbre a la vindicta publica en virtud de que la sentencia es ambigua y no aclara de manera precisa si admite parcialmente la acusación o si la acusación reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 de la norma in-comento, por cuanto dicha norma contempla los requisitos de la acusación Fiscal.
…Omissis…
Adicionalmente a lo antes expuesto, la Juez de Control debió fundamentar y realizar un análisis intelectivo de las razones por las cuales consideraba que decretaba el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el articulo 300, numeral 4 del Código Penal, y de las razones por las cuales consideraba que a pesar de la falta de certeza, no era posible la incorporación de nuevos elementos a la investigación, únicamente se limito a observar que en el acta de entrevista de las victimas estos manifiestan que fueron interceptados por tres sujetos encapuchados y que los mismos le quitaron sus motos (sic) y sus pertenencias haciendo la acotación que las pasajeras que llevaban en la moto no le quitaron los celulares, en este sentido, considera quien suscribe que la Juez de Control, no solo incurrió en vicio de inmotivación, producido por la contradicción en que incurre el fallo, no estableciendo con claridad la fundamentación en cuanto a la falta de certeza, entrando en contradicción por cuanto si tomo el dicho las victimas para tal decisión, no existiría falta de certeza. En este Punto la doctrina institucional estable:
…Omissis…
PETITORIO:
En base, a lo anteriormente explanado el Ministerio Publico solicita sea declarado con lugar el presente recurso de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a las acusadas DEICY YENIRETH MANAURE HURTADO, y FLOR MARIA GONZALEZ ARIAS, por la comisión del delito de COMPLICES NECESARIAS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIAS, Previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 84, numeral tercero ambos del Código Penal. (Cursivas de la Sala).


IV
DE LA CONTESTACIÓN


En fecha 30 de noviembre de 2016, el ABG. JUAN CARLOS OSPINO, en su condición de Defensor Publico Séptimo (7º) del estado Miranda, extensión Valles del Tuy de las ciudadanas FLOR MARIA GONZALEZ ARIAS Y DEICY YENIRETH MANAURE HURTADO, Titulares de la cedula de identidad Nº V-18.390.400 y V-22.040.613, respectivamente, dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, evidenciándose lo siguiente:

““(…) Procediendo en este acto en mi carácter de Defensor de las ciudadanas FLOR MARIA GONZALEZ ARIAS Y DEICY YENIRETH MANAURE HURTADO, C.I 18.390.400 Y 22.040.613, suficientemente identificado en la causa signada con el numero MP21-P2016-000708, … ocurro con el debido respeto, a los fines de contestar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA DECISION IMPUGNADA
...Omissis…
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION
…Omissis…
CAPITULO III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
El articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o Tribunal que la dicto, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada o de la publicación de su texto integro… el recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…
…Omissis…
Por una parte se puede apreciar con meridiana claridad que la Juzgadora de Primera Instancia, al momento de emitir los pronunciamientos, tomo como base en la Audiencia Preliminar lo establecido en el articulo 313 numerales 2, 3 y 5 de la ley adjetiva penal y, esto en razón de que efectivamente y como se pude (sic) apreciar de la misma acusación, la juzgadora admite parcialmente el escrito acusatorio por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Cómplice no Necesario por cuanto el ministerio publico no hace acotación alguna a que se refinería (sic) a la parte infine del articulo 84 numeral 3 del Código Penal, esto quiere decir que no motivo el pedimento a los fines de que se acreditara su pretensión; por tal motivo la juzgadora a quo realiza el cambio provisional de la calificación conforme a lo referido en el articulo 313 numeral 2, sin que la representante del ministerio publico realizara objeción alguna (sic) momento de los pronunciamientos.
Del mismo modo la juzgadora, en su sentencia establece las razones por las cuales decreta el sobreseimiento de la causa…
…Omissis…
De tal manera que la decisión dictada por la Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a Derecho y en este sentido solicitamos de los Honorables Magistrados que conocerán el presente recurso de apelación de sentencia se sirvan DECLARARLO SIN LUGAR…” (Cursivas de ésta Sala).


V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en los artículos 443 y 444 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 26 de septiembre de 2016 y posterior publicación de la resolución judicial en data 31 de octubre de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional CONDENO por el Procedimiento por Admisión de Hechos a las ciudadanas FLOR MARIA GONZALEZ ARIAS, Cedulada Nº V-18.390.400 y DEICY YENIRETH MANAURE HURTADO, Cedulada Nº V-22.040.613, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIAS, previsto y sancionado en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con lo establecido en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la legitimación

Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que la misma es parte en el proceso y tiene la atribución de ejercer recurso contra las decisiones que recaigan en las causas que intervenga.

Del tiempo hábil para ejercer el recurso

Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 01 de marzo de 2017, realizado por el Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, los días de despacho transcurridos desde el día 31/10/2016, fecha en la cual el Tribunal A quo publicó el texto integro de la Sentencia dictada en data 26/09/2016, hasta el día 11/11/2016, fecha en la cual la Representación Fiscal interpone Recurso de Apelación, transcurrieron ocho (08) días de Despacho, encontrándose así en tiempo de ley para ejercer el presente Recurso de Apelación.

De la Recurribilidad del Recurso

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, la recurrente fundamenta su actividad recursiva en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, por lo que puede constatarse que la decisión impugnada, es recurrible conforme a lo establecido en la norma in comento, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.

Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “(...) La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, interpuesta por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que la apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, se procede a la ADMISION del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 26 de septiembre de 2016 y posterior publicación de la resolución judicial en data 31 de octubre de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional CONDENO por el Procedimiento por Admisión de Hechos a las ciudadanas FLOR MARIA GONZALEZ ARIAS, Cedulada Nº V-18.390.400 y DEICY YENIRETH MANAURE HURTADO, Cedulada Nº V-22.040.613, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIAS, previsto y sancionado en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con lo establecido en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal. Así se decide.

Finalmente, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar Audiencia Oral y Publica para el día MIERCOLES CINCO (05) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS DIEZ y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.).

VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se ADMITE el Recurso de Apelación de interpuesto por la abogada SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en el articulo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 26 de septiembre de 2016 y posterior publicación de la resolución judicial en data 31 de octubre de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional CONDENO por el Procedimiento por Admisión de Hechos a las ciudadanas FLOR MARIA GONZALEZ ARIAS, Cedulada Nº V-18.390.400 y DEICY YENIRETH MANAURE HURTADO, Cedulada Nº V-22.040.613, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIAS, previsto y sancionado en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con lo establecido en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal. SEGUNDO: Se fija Audiencia Oral y Publica para el día MIERCOLES CINCO (05) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS DIEZ y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.), de conformidad a lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ

JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE


DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

OAA/ADG/OFL/NM/Andreab/Dais-
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-000708
ASUNTO : MP21-R-2016-000206