REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 27 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2016-000678
RECURSO: MP21-R-2016-000109
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: OMAR ANTONIO ZURITA, Cedulado Nº 6.994.366.
DELITO: HURTO CALIFICADO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal.
RECURRENTE: ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, en su condición de Defensor Privado del ciudadano OMAR ANTONIO ZURITA, Cedulado Nº 6.994.366.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA MORNAGHINO, Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, en su condición de Defensor Privado del ciudadano OMAR ANTONIO ZURITA, cedulado Nº 6.994.366, procediendo de conformidad a lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2016, en el Acto de Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó admitir la acusación fiscal, mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado acusado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal y ordenó el pase a Juicio.
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de junio de 2016, es Celebrada Audiencia Preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº MP21-P-2016-000678 (nomenclatura del A quo), seguida al ciudadano OMAR ANTONIO ZURITA, cedulado Nº 6.994.366, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó admitir la acusación fiscal, mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados acusados y ordenó el pase a Juicio. (Folios 18 al 32 del recurso).
En fecha 10 de agosto de 2016, es publicado el Auto Fundado de la decisión dictada en fecha 14/06/2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual acordó admitir la acusación fiscal, mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos, a quien se le sigue causa por presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal y ordenó el pase a Juicio. (Folios 33 al 39 del recurso).
En fecha 21 de junio de 2016, el abogado YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, en su condición de Defensor Privado del ciudadano OMAR ANTONIO ZURITA, cedulado Nº 6.994.366, interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 14/06/2016, por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 1 al 04 del recurso).
En fecha 18 de octubre de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000109, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. Asimismo, se acordó devolver el presente Recurso de Apelación a los fines que el Tribunal A quo diera cumplimiento con lo establecido en el tercer aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 15 del recurso).
En fecha 21 de marzo de 2017, esta Corte de Apelaciones dictó auto dando por reingreso el presente Recurso de Apelación de autos, identificado con el Nº MP21-R-2016-000109, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 47 del recurso).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14 de junio de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…) PRIMERO: Se admite totalmente la acusación, conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (27º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, considerándose por el Tribunal que los ciudadanos ZAMORA SIXTO ARDENYS PIMENTEL ORTUÑO, ARISTIDES RAMÓN AGUILERA YÁNEZ, ANDERSON ENRIQUE ZAMBRANO EREIPA, EDGAR RAMÓN SIFONTES LEONEL GUSTAVO CASTRO FUNES Y OMAR ANTONIO ZURITA se encuentran presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 artículo 43 en relación con el artículo 99 del codigo penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas contenidos en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía(27º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que os ciudadanos ZAMORA SIXTO ARDENYS PIMENTEL ORTUÑO, ARISTIDES RAMÓN AGUILERA YÁNEZ, ANDERSON ENRIQUE ZAMBRANO EREIPA, EDGAR RAMÓN SIFONTES LEONEL GUSTAVO CASTRO FUNES Y OMAR ANTONIO ZURITA se encuentran presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 artículo 43 en relación con el artículo 99 del codigo penal, por cuanto son pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio. TERCERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensor Pública Penal. Seguidamente toma la palabra la defensa privada DRA. doris Osorio, contestando el juez “ya la defensa tuvo su oportunidad”, es cuando la defensora doris Osorio, vuelve a manifestar que no a escuchado por parte del tribunal la imposición del procedimiento por admisión de hechos, suspensión condicional del proceso o acuerdos reparatorios, la misma textualmente manifestó: aun no he escuchado la pregunta si mi defendido desea admitir los hechos”, en este acto toma la palabra el defensor privado Yanson Zambrano “con el debido respeto ciudadano juez de manera informal ya que usted manifestó que concluy (sic) el acto, le participo que esta defensa una vez revisada el acta impresa verificara que mi representado no fue impuesto de la admisión de los hechos y si en el acta consta dicha irregularidad no voy a firmar el acta. Seguidamente toma la palabra el ciudadano juez CUARTO: En este estado se le impone a los ciudadanos ZAMORA SIXTO ARDENYS PIMENTEL ORTUÑO, ARISTIDES RAMÓN AGUILERA YÁNEZ, ANDERSON ENRIQUE ZAMBRANO EREIPA, EDGAR RAMÓN SIFONTES LEONEL GUSTAVO CASTRO FUNES Y OMAR ANTONIO ZURITA, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “NO DESEAMOS ADMITIR LOS HYECHOS, es todo”. QUINTO: En cuanto a la solicitud de revocar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fuere solicitada por los Defensores Privados, para el ciudadano ARISTIDES RAMÓN AGUILERA YÁNEZ considera el Tribunal MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y para los ciudadanos ZAMORA SIXTO ARDENYS PIMENTEL ORTUÑO,, ANDERSON ENRIQUE ZAMBRANO EREIPA, EDGAR RAMÓN SIFONTES LEONEL GUSTAVO CASTRO FUNES Y OMAR ANTONIO ZURITA MANTENER la medidas cautelares impuesta a los acusados de autos. SEXTO: En consecuencia de lo antes expuesto de conformidad con las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, en las presentes actuaciones seguidas a los ciudadanos ZAMORA SIXTO ARDENYS PIMENTEL ORTUÑO, ARISTIDES RAMÓN AGUILERA YÁNEZ, ANDERSON ENRIQUE ZAMBRANO EREIPA, EDGAR RAMÓN SIFONTES LEONEL GUSTAVO CASTRO FUNES Y OMAR ANTONIO ZURITA, En este momento el juez manifiesta que a concluido el acto, es todo. seguidamente toma la palabra el ciudadano juez, la los efectos de las presentes actuaciones sean remitir a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado. Se da por terminado el presente acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo”. (Cursivas de la Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 21 de junio de 2016, el ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, en su condición de Defensor Privado del ciudadano OMAR ANTONIO ZURITA cedulado Nº 6.994.366, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) Interponemos RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con los artículos 423, 424, 425, 426 y 427; todos, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, de fecha Martes catorce (14) de Junio del presente año, decretada en la audiencia preliminar, como en efecto apelo de conformidad con el artículo 439 Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 157 ejusdem y en concordancia con el artículo 232 del texto adjetivo penal, así como a lo establecido en la Sentencia 221 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (04) de Marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Javer, ya que en la decisión de fecha Martes catorce (14) de Junio del presente año, se decreto un cambio de calificativo si (sic) notificar a mi representado y no fue impuesto del procedimiento de Admisión de los Hechos, causándole un gravamen irreparable a mi defendidos por crecer de motivación y fundamento, como lo exige la norma que transcribo a continuación: …Omisis…
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El recurso se interpone en tiempo oportuno, a criterio de esta defensa, siendo que Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, dio despacho los días miércoles 15, jueves 16, viernes 17, lunes 20 y martes 21 todos del mes de Junio del presente año, toda vez que esta defensa fue notificada de la decisión aquí recurrida el Martes 14 de Junio de 2016, fecha en la cual se realizó la Audiencia Preliminar…
CAPITULO II
DE LAS VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES
PRIMERA DENUNCIA: Se evidencia la violación flagrante de los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, por cuanto el A-Quo admite una Acusación fiscal por el Delito de Hurto Calificado Continuado, sin participarle a mi representado fue acusado por el delito de Hurto calificado Continuado en Grado de Complicidad No Necesaria, siendo un error inexcusable por parte del A-Quo, por cuanto no se le garantizaron los Derechos Constitucionales como lo son el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ni muchos menos el acceso a la Justicia, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo anteriormente expuesto, en virtud de que el Tribunal A-quo dictó una decisión en la cual resuelve admitir una acusación fiscal sin cumplir con los requisitos de ley para realizar un cambio de calificativo, es por lo que recurro a esta Alzada, por considerar que si existe la Violación de la Tutela Judicial efectiva, del Debido Proceso, así como el Derecho a la Defensa; en vista de que todo imputado goza de numerosos derechos que figuran tanto en la Constitución como el Código Orgánico procesal Penal, al igual que en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos suscritos por la Republica…
SEGUNDA DENUNCIA: También podemos evidenciar la violación flagrante de los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, que conozca del presente recurso, lo siguiente:
PRIMERO: Admita el presente Recurso de Apelación, por haber sido interpuesto conforme a las exigencias de nuestra Ley Adjetiva Penal.
SEGUNDO: SEA DECLARADO CON LUGAR por encontrarse evidenciando el gravamen irreparable producido a mi defendido, por cuanto las nulidades aquí invocadas no son susceptibles de subsanación por la errónea actuación jurisdiccional y la errónea aplicación de la norma jurídica, por parte del juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control.
TERCERO: Que en virtud del gravamen irreparable ocasionado a mí representado, como lo es: 1) realizar un cambio de calificativo sin participarle al imputado y a su defensa, 2) la admisión de una acusación fiscal sin imponer al imputado del procedimiento de admisión de los hechos, trayendo como consecuencia todo lo anteriormente en 3) la violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, el cual es esencial en todo el conjunto de actos que conforman el proceso penal, sin poder quedar al libre arbitrio de las partes, 4) la violación a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Ejusdem, el cual comprende entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, motivada, situación que se evidencia de autos no es así, y 5) la violación al derecho a la defensa, por cuanto la concurrencia de la acción u omisión de un órgano judicial (Tribunal) o administrativo (policía) conllevo a la infracción de las normas procesales. Y CUARTO: Que a corolario de lo anterior, es por ello que solicito respetuosamente sea declarado con lugar las denuncias planteadas por esta defensa y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión recurrida y así pido sea declarado por ser dicha audiencia preliminar violatoria de la Tutela Judicial Efectiva, de la libertad personal, al Debido Proceso y al derecho a la Defensa, establecidos en los artículos 26 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia su inmediata remisión a un Juez o Tribunal distinto al que emitió dicho pronunciamiento, indicándole que tome en cuenta las violaciones aquí plateadas para emitir pronunciamiento distinto al que emitió el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy …” Cursivas de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la abogada ZORAIDA MOLINA, Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada.
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, en su condición de Defensor Privado del ciudadano OMAR ANTONIO ZURITA, cedulado Nº 6.994.366, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2016, en el Acto de Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó admitir la acusación fiscal, mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado acusado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal y ordenó el pase a Juicio. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la legitimación
Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que el abogado YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ZURITA OMAR ANOTINO, cedulado Nº 6.994.366, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se evidencia en el nombramiento como Defensor Privado en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 07/06/2016.
Del tiempo hábil para ejercer el recurso
Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 11 de octubre de 2016 realizado por la Secretaría del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de los días de despacho transcurridos desde el día 14/06/2016, fecha en la cual el Tribunal A quo dictó decisión, hasta el día 21/06/2016, fecha en la cual la Defensa Privada interpone Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (05) días de Despacho, asimismo, se aprecia que la interposición del recurso se realizó antes de la publicación del extenso del fallo, el cual fue publicado en fecha 10/08/2016, por lo que considera esta Alzada que el medio impugnativo fue ejercido anticipadamente, sin embargo siguiendo los criterios del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2234 de fecha 09-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señala:
“(…) El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”. (Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). “
El criterio expuesto fue ratificado por la Sala Constitucional en las Sentencias Nros. 1891 del 11-7-2003, ponencia del Magistrado Antonio García García y 429 del 22-05-2004, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Es por lo que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos anteriormente, la impugnación ejercida en fecha 21/06/2016 por el recurrente en autos, es válida, estando en el tiempo de ley para ejercer la misma, haciéndolo de conformidad con el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la Recurribilidad del Recurso
En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, la recurrente fundamenta su actividad recursiva en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.
Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:
“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que el apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, en su condición de Defensor Privado del ciudadano OMAR ANTONIO ZURITA, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2016, en el Acto de Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó admitir la acusación fiscal, mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado acusado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Pena y ordenó el pase a Juicio. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, en su condición de Defensor Privado del ciudadano OMAR ANTONIO ZURITA, cedulado Nº 6.994.366, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 14 de junio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó admitir la acusación fiscal, mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado acusado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal y ordenó el pase a Juicio,como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/ADGG/OFL/NM/Len/ds/AndreaB/.-
ASUNTO: MP21-R-2016-000109