REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 27 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-003088
RECURSO: MP21-R-2017-000029

PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ALEXIS JOSE BRAVO SANCHEZ, ANGELO JAVIER CONTRERAS MENDEZ y JONATHAN JOEL TOVAR CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.284.707, V-26.819.460 y V-19.028.622, respectivamente.

RECURRENTE: ABG. DERLY PIMENTEL, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinta (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSOR: ABG. JUAN OSPINO, Defensor Publico Penal Nº 9, de la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Bolivariano de Miranda.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PECULADO DE USO CON ANUENCIA DE FUNCIONARIO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

MOTIVO: Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. DERLY PIMENTEL, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinta (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del Acto de Audiencia Preliminar, en contra de la decisión dictada en ese mismo acto de fecha 13 de Enero de 2017 y posterior publicación de la Resolución Judicial en fecha 16 de Enero de 2017, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos acordó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSE BRAVO SANCHEZ, ANGELO JAVIER CONTRERAS MENDEZ y JONATHAN JOEL TOVAR CASTRO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.284.707, V-26.819.460 y V-19.028.622, respectivamente.

CAPITULO I
ANTECEDENTES


En fecha 14 de Febrero de 2017, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. DERLY PIMENTEL, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinta (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal siendo lo correcto el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del Acto de Audiencia Preliminar, en contra de la decisión dictada en ese mismo acto de fecha 13 de Enero de 2017 y posterior publicación de la Resolución Judicial en fecha 16 de Enero de 2017, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos acordó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSE BRAVO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PECULADO DE USO CON ANUENCIA DE FUNCIONARIO previsto y sancionado en el articulo 56 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción, para el imputado ANGELO JAVIER CONTRERAS MENDEZ por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PECULADO DE USO CON ANUENCIA DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 56 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción, y para el ciudadano JONATHAN JOEL TOVAR CASTRO, por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Contra la Corrupción; El Tribunal Tercero de Control se aparta del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con los artículos 27 y 4 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO del mismo de conformidad con el articulo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000029, designándose Ponente al Juez ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.


En fecha 22 de febrero de 2017, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones acuerda devolver mediante oficio Nº 075/2017, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de darle el tramite correspondiente al presente Recurso de Apelación de Autos.

En fecha 23 de marzo De 2017, este Tribunal Superior recibe recuso de Apelación de Autos mediante oficio Nº 454/2017 de fecha 21 de marzo de 2017, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, de igual manera se dicto auto mediante el cual ordena el reingreso del mismo.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 13 de Enero de 2017, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSE BRAVO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PECULADO DE USO CON ANUENCIA DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 56 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción, para el imputado ANGELO JAVIER CONTRERAS MENDEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PECULADO DE USO CON ANUENCIA DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 56 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción, y para el ciudadano JONATHAN JOEL TOVAR CASTRO, por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Contra la Corrupción; El Tribunal Tercero de Control se aparta del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con los artículos 27 y 4 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO del mismo de conformidad con el articulo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSE BRAVO SANCHEZ, ANGELO JAVIER CONTRERAS MENDEZ Y JONATHAN JOEL TOVAR CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de: en cuanto al ciudadano ALEXIS JOSE BRAVO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PECULADO DE USO CON ANUENCIA DE FUNCIONARIO previsto y sancionado en el articulo 56 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción y, para el ciudadano ANGELO JAVIER CONTRERAS MENDEZ por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PECULADO DE USO CON ANUENCIA DE FUNCIONARIO previsto y sancionado en el articulo 56 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción, y para el ciudadano JONATHAN JOEL TOVAR CASTRO por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Contra la Corrupción; Este Tribunal se aparte del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con los artículos 27 y 4 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO del mismo de conformidad con el articulo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite todos los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, por resultar las mismos, lícitos, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. CUARTO: Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSE BRAVO SANCHEZ, ANGELO JAVIER CONTRERAS MENDEZ Y JONATHAN JOEL TOVAR CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de: en cuanto al ciudadano ALEXIS JOSE BRAVO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PECULADO DE USO CON ANUENCIA DE FUNCIONARIO previsto y sancionado en el articulo 56 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción y, para el ciudadano ANGELO JAVIER CONTRERAS MENDEZ por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PECULADO DE USO CON ANUENCIA DE FUNCIONARIO previsto y sancionado en el articulo 56 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción, y para el ciudadano JONATHAN JOEL TOVAR CASTRO por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Contra la Corrupción, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que han variado las razones de hecho y de derecho que motivaron a este Tribunal Tercero de Control a decretar como en efecto se decretó la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto estima procedente este Juzgador, sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuera decretada por este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2016, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3, y 9 del artículo 242 del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días hasta la prosecución del proceso; y numeral 9, la obligación de comparecer al Tribunal, una (1) vez al mes, a los fines de ser debidamente notificado del estado en que se encuentra su causa., Vista la admisión de la acusación, así como de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal y por la defensa privada, el Juez se dirigió a los acusados ALEXIS JOSE BRAVO SANCHEZ, ANGELO JAVIER CONTRERAS MENDEZ Y JONATHAN JOEL TOVAR CASTRO y los impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como, de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente y por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 eiusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, por lo que se le cede la palabra a los ciudadanos ALEXIS JOSE BRAVO SANCHEZ, ANGELO JAVIER CONTRERAS MENDEZ Y JONATHAN JOEL TOVAR CASTRO quienes manifestaron cada uno de ellos lo siguiente: “Si deseamos admitir los hechos, a los fines de la imposición de la pena correspondiente. Es todo”. Vista la manifestación de voluntad de los acusados ALEXIS JOSE BRAVO SANCHEZ, ANGELO JAVIER CONTRERAS MENDEZ Y JONATHAN JOEL TOVAR CASTRO, de admitir los hechos este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a los acusados, ut supras identificados, a cumplir la pena en relación al ciudadano ALEXIS JOSE BRAVO SANCHEZ a cumplir la pena de once (11) meses y diez (10) días de prisión, en relación al ciudadano ANGELO JAVIER CONTRERAS MENDEZ a cumplir la pena de cuatro (4) años, tres (3) meses y veinte (20) días de prisión, y por el ciudadano JONATHAN JOEL TOVAR CASTRO nueve (9) meses de prisión, ello de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA a los acusados ALEXIS JOSE BRAVO SANCHEZ, ANGELO JAVIER CONTRERAS MENDEZ Y JONATHAN JOEL TOVAR CASTRO, ut supras identificados, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numerales 1 del código penal venezolano vigente, consiste en: la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. TERCERO: Se EXONERA a los acusados ALEXIS JOSE BRAVO SANCHEZ, ANGELO JAVIER CONTRERAS MENDEZ Y JONATHAN JOEL TOVAR CASTRO, ut supras identificados, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en el artículo 252, del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: no es posible establecer fecha provisional de cumplimiento de pena visto que los acusados de auto se encuentran en libertad. QUINTO: Se acuerda publicar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso establecido en el artículo 347 primer aparte del código orgánico procesal penal. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 159 del código orgánico procesal penal, quedan las partes debidamente notificadas de lo decidido. En este acto la Representación Fiscal solicita el derecho de palabra quien manifiesta: “En este acto ejerzo el recurso de apelación a titulo de efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las medidas cautelares otorgadas por este digno Tribunal tomando en consideración que nos encontramos en materia contra la corrupción y que no se puede valorar únicamente la pena que podría llegar a imponerse sino analizar la magnitud del daño causado considerando que tenemos un sujeto calificado que es el funcionario publico lo cual es el funcionario policial quien tenia asignada el arma de fuego, siendo entregada como quiera que fuera por el funcionario a los particulares acusados hoy en sala, tomando en consideración que el funcionario tiene a cargo el resguardo de la sociedad por principio y si se quiere por obligación colocando en riesgo inclusive a los que hoy no encontramos presente en sala por cuanto dicha arma fue utilizada a fines distintos para los cuales fueron asignados siendo así considera esta Representación Fiscal respetuosamente que otorgar una medida cautelar en esta audiencia no esta ajustado a derecho, considera el Ministerio Publico que la libertad en dado caso debe ser otorgada por el Tribunal de Ejecución, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifiesta: “Escuchada la exposición del ministerio publico, como punto previo esta defensa el efecto suspensivo ejerció con el articulo 374 no se ajusta a la etapa procesal, esta defensa solicita que se ilustre al ministerio publico, el articulo que nombra la representante del ministerio publico señala el delito de corrupción, un delito que esta contemplado en la norma de delitos de corrupción, mis defendidos admiten el peculado de uso mas no un delito de corrupción, al tribunal apartarse del delito de asociación para delinquir varían las cirscuntancias, evidentemente ejerce el efecto suspensivo por el delito de corrupción y no por el delito de asociación para delinquir el cual este Tribunal decreto el sobreseimiento del mismo, de igual forma mis defendidos admiten el delito de peculado de uso mas no admiten el de asociación para delinquir en razón de esto la defensa considera efectivamente que la decisión se encuentra ajustada a derecho, es todo” acto seguido este tribunal oída las partes y en virtud de que su exposición solicita que se ilustre a la representación de la vindicta en relación a la base jurídica del recurso de apelación a titulo de efecto suspensivo y por cuanto el ministerio lo hace en base al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se encuentra establecido en el titulo III del procedimiento abreviado por lo cual considera esta Juzgadora que dicha fundamentacion no esta ajustada a derecho por cuanto el recurso de apelación debería estar fundamentado conforme al articulo 430 de la ley adjetiva penal en virtud de que es una decisión emanada del desarrollo de una audiencia preliminar, aunado a ello se esta ejerciendo dicho recurso en relación al tipo penal previsto en la Ley Contra la Corrupción como lo es el delito de peculado de uso previsto y sancionado en el articulo 56 de la referida Ley cuya pena no excede de 8 años, sin hacer referencia al delito de Asociación para Delinquir del cual se aparto quien aquí decide y decreto el Sobreseimiento de la causa, sin embargo se ordena realizar los tramites pertinentes a los fines de que el Tribunal de Alzada decida en cuanto a recurso interpuesto por la Vindicta Publica en audiencia preliminar de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y en el cual fundamento su recurso la representación del ministerio publico, se ordena librar oficio a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial ello en virtud del RECURSO DE APELACIÓN A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 374 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA PRELIMINAR. Líbrese lo conducente” (Cursivas de esta Sala).


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 13 de Enero de 2017, la ABG. DERLY PIMENTEL, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinta (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuso Recurso de apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del Acto de Audiencia Preliminar, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“En este acto ejerzo el recurso de apelación a titulo de efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las medidas cautelares otorgadas por este digno Tribunal tomando en consideración que nos encontramos en materia contra la corrupción y que no se puede valorar únicamente la pena que podría llegar a imponerse sino analizar la magnitud del daño causado considerando que tenemos un sujeto calificado que es el funcionario publico lo cual es el funcionario policial quien tenia asignada el arma de fuego, siendo entregada como quiera que fuera por el funcionario a los particulares acusados hoy en sala, tomando en consideración que el funcionario tiene a cargo el resguardo de la sociedad por principio y si se quiere por obligación colocando en riesgo inclusive a los que hoy no encontramos presente en sala por cuanto dicha arma fue utilizada a fines distintos para los cuales fueron asignados siendo así considera esta Representación Fiscal respetuosamente que otorgar una medida cautelar en esta audiencia no esta ajustado a derecho, considera el Ministerio Publico que la libertad en dado caso debe ser otorgada por el Tribunal de Ejecución, es todo”… (Cursiva de esta Sala).


Se deja constancia por medio del presente que la ABG. DERLY PIMENTEL, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinta (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, no consigo Escrito de Fundamentación del Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por su persona de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 13 de Enero de 2017, el ABG. JUAN OSPINO, actuando en su condición de Defensor Público Penal Nº 9 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de los ciudadanos ALEXIS JOSE BRAVO SANCHEZ, ANGELO JAVIER CONTRERAS MENDEZ y JONATHAN JOEL TOVAR CASTRO, dio contestación en Sala al Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo invocado por la Representación Fiscal en Audiencia Preliminar.

“Escuchada la exposición del ministerio publico, como punto previo esta defensa el efecto suspensivo ejerció con el articulo 374 no se ajusta a la etapa procesal, esta defensa solicita que se ilustre al ministerio publico, el articulo que nombra la representante del ministerio publico señala el delito de corrupción, un delito que esta contemplado en la norma de delitos de corrupción, mis defendidos admiten el peculado de uso mas no un delito de corrupción, al tribunal apartarse del delito de asociación para delinquir varían las cirscuntancias (sic), evidentemente ejerce el efecto suspensivo por el delito de corrupción y no por el delito de asociación para delinquir el cual este Tribunal decreto el sobreseimiento del mismo, de igual forma mis defendidos admiten el delito de peculado de uso mas no admiten el de asociación para delinquir en razón de esto la defensa considera efectivamente que la decisión se encuentra ajustada a derecho, es todo”. (Cursivas de esta Sala).


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. DERLY PIMENTEL, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinta (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de Audiencia Preliminar, en contra de la decisión dictada en ese mismo acto de fecha 13 de Enero de 2017 y posterior publicación de la Resolución Judicial en fecha 16 de Enero de 2017, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos acordó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSE BRAVO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PECULADO DE USO CON ANUENCIA DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 56 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción, para el imputado ANGELO JAVIER CONTRERAS MENDEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PECULADO DE USO CON ANUENCIA DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 56 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción, y para el ciudadano JONATHAN JOEL TOVAR CASTRO, por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Contra la Corrupción; se aparta del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con los artículos 27 y 4 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO del mismo de conformidad con el articulo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que la ABG. DERLY PIMENTEL, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinta (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal al ser parte en el proceso que se inició.

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de Audiencia Preliminar, con ocasión de la decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, asimismo se evidencia que la recurrente no presenta Escrito de fundamentación del Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 13 de Enero de 2017 y posterior publicación de la Resolución Judicial en fecha 16 de Enero de 2017, que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para su fundamentación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, luego de dictada la decisión, asimismo se aprecia que la interposición del recurso la realizo la Fiscal del Ministerio Publico de manera tempestiva tal como se aprecia en el computo certificado por el Tribunal que riela en el folio Nº 19 del cuaderno MP21-R-2017-000029, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 430, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicho recurso fue accionado de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Preliminar.

Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la decisión impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 de la norma adjetiva Penal que rige el Proceso Penal Venezolano y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre una incidencia dada en la audiencia preliminar en relación a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgadas a los ciudadanos ALEXIS JOSE BRAVO SANCHEZ, ANGELO JAVIER CONTRERAS MENDEZ y JONATHAN JOEL TOVAR CASTRO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.284.707, V-26.819.460 y V-19.028.622, respectivamente, por lo que a tenor de la referida norma adjetiva, la decisión impugnada, es recurrible por tratarse de una apelación de autos ejercida de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “(...) La Corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente, a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).


Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. DERLY PIMENTEL, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinta (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 13 de Enero de 2017 y posterior publicación de la Resolución Judicial en fecha 16 de Enero de 2017, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos acordó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3, y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSE BRAVO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PECULADO DE USO CON ANUENCIA DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 56 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción, para el imputado ANGELO JAVIER CONTRERAS MENDEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PECULADO DE USO CON ANUENCIA DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 56 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción, y para el ciudadano JONATHAN JOEL TOVAR CASTRO, por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Contra la Corrupción; El Tribunal Tercero de Control se aparta del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con los artículos 27 y 4 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO del mismo de conformidad con el articulo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. DERLY PIMENTEL, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinta (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 13 de Enero de 2017 y posterior publicación de la Resolución Judicial en fecha 16 de Enero de 2017, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE



DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE




DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO





FJRT/ADGG/OFL/NM/ES/vt/yp-*
EXP. MP21-P-2017-000029