REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 30 de marzo de 2017 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 1610/2016
ASUNTO: MP21-R-2016-000205

JUEZ PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SANCIONADO: W.J.C.S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DEFENSA PRIVADA: ABG. DOMENICO SCUTARO, INPREABOGADO Nº 103.123.

RECURRENTE: ABG. ENRIQUE JOSÉ LUCENA MELÉNDEZ, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia por remisión expresa del artículo 613 eiusdem con los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. ENRIQUE JOSÉ LUCENA MELÉNDEZ, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 10 de octubre de 2016, cuya publicación del texto integro de la decisión es de la misma data, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz castillo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional CONDENÓ al adolescente W.J.C.S. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA; y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de octubre de 2016, es celebrada Audiencia Preliminar ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condenó al adolescente W.J.C.S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente.

En esa misma fecha, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, publicó el texto íntegro de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar.

En fecha 19 de octubre de 2016, el ABG. ENRIQUE JOSÉ LUCENA MELÉNDEZ, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpone Recurso de Apelación de Sentencia en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

En fecha 10 de noviembre de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el ABG. ENRIQUE JOSÉ LUCENA MELÉNDEZ, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 10 de octubre de 2016, cuya publicación del texto integro de la decisión es de la misma data,, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz castillo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional CONDENÓ al adolescente W.J.C.S. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos, a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000205, designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ, acordándose DEVOLVER el presente recurso al mencionado Juzgado, a los fines que practicara un nuevo cómputo donde se dejara constancia de los días hábiles de despacho transcurridos desde la publicación del texto integro de la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2016, hasta la fecha de interposición del presente Recurso de Apelación por parte de la Representación Fiscal, conforme con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y el lapso transcurrido para la contestación de la presente actividad recursiva, conforme a lo establecido en el artículo 446 ejusdem, ello en virtud que este Tribunal Superior lo consideró necesario para pronunciarse en cuanto a la admisión del mismo.

En fecha 21 de noviembre de 2016, esta Alzada da por reingreso al Recurso de Apelación de Sentencia signado bajo el Nº MP21-R-2016-000205 interpuesto por el ABG. ENRIQUE JOSÉ LUCENA MELÉNDEZ, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 10 de octubre de 2016, cuya publicación del texto integro de la decisión es de la misma data, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

En fecha 29 de noviembre de 2016, esta Instancia Superior ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el ABG. ENRIQUE JOSÉ LUCENA MELÉNDEZ, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y acuerda fijar Audiencia Oral y Privada para el día Lunes cinco (05) de diciembre de 2016, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 05 de diciembre de 2016, esta Alzada dictó auto en virtud de que no se hicieron efectivas las boletas de notificación y citación a las partes, por cuanto se encontraba fijado para esa misma fecha el acto de AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA, es por lo que se acordó fijar nueva oportunidad para el día miércoles, catorce (14) de diciembre 2016, a las diez horas de la mañana (10:00 A.M.).

En fecha 14 de diciembre de 2016, esta Alzada dictó auto en virtud del escrito presentado por el ABG. DOMENICO SCUTARO NODA, INPREABOGADO Nº 103.123, en su condición de defensor privador del adolescente W.J.C.S. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante el cual solicita el diferimiento de la Audiencia Oral y Privada fijada para el día 14 de Diciembre de 2016 a las 10:00 horas de la mañana, en virtud de no poder asistir a dicho acto, en consecuencia se acordó fijar nueva oportunidad para el día miércoles, veintiuno (21) de diciembre de 2016, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha 22 de diciembre de 2016, se ABOCÓ el DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO al conocimiento de la causa signada bajo el Nº MP21-R-2016-000205 (Nomenclatura de ésta Alzada), una vez aceptada la convocatoria, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual fue convocado para cubrir la falta temporal del DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ, Juez Presidente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy.

En esa misma fecha, ésta Alzada dictó auto mediante el cual acordó diferir el acto de Audiencia Oral y Privada, en virtud de que en fecha 21 de diciembre de 2016, no hubo Despacho, audiencias, ni secretaria, fecha en la cual fue pautada la misma, es por lo que se acordó fijar nueva oportunidad para el día miércoles once (11) de enero de 2017, a las once horas de la mañana (11:00).

En fecha 02 de febrero de 2017, el DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, en virtud de su reincorporación de su ausencia temporal por motivo de disfrute de vacaciones.

En esa misma fecha, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó fijar el acto de Audiencia Oral y Privada pautada para el día 01/02/2017, en virtud de que tal fecha fue decretado como día No Laborable por el Ejecutivo Nacional, en tal sentido se fijó el Acto de Audiencia Oral y Privada para el día Miércoles 08/02/2017 a las 10:30 horas de la Mañana.

En fecha 15 de febrero de 2017, el DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO, se ABOCÓ al conocimiento de la causa, una vez aceptada la convocatoria, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual fue convocado para cubrir la falta temporal del Dr. Omar Antonio Alcalá Rodríguez, Juez Presidente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, en virtud de que el mismo se encontraba de Reposo Medico.

En fecha 08 de marzo de 2017, el DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, en virtud de su reincorporación de su ausencia temporal por motivo de Reposo Medico.

En fecha 15 de marzo de 2017, ésta Alzada celebro Audiencia Oral y Privada, en la causa MP21-R-2016-000205, seguida al adolescente W.S.C.S. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente.

CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de octubre de 2016, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el acto de la Audiencia Preliminar dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…) En este estado el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (sic) asumiendo funciones de juez de control de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica de (sic) Protección al (sic) Niños, Niñas y Adolescente (sic) y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por cuanto observa que el adolescente imputado manifestó su voluntad libre y espontánea y sin coacción de acogerse al procedimiento de admisión (sic), según lo previsto (sic) en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se admite parcialmente el escrito presentado por el Ministerio Público en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, en el cual tuvo participación el adolescente W.J.C.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección para (sic) Niños, Niñas y Adolescentes), como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Realiza el cambio de calificación jurídica a APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; en cuanto a los medios de prueba promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admite en su totalidad por no ser contrario a derechos (sic), todo de conformidad con lo establecidos (sic) en el artículos (sic) 578 literal “a”, (sic) de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección al (sic) Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.- TERCERO: Por cuanto el sancionado W.J.C.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la lopnna (sic). Admitió los hechos. Es por lo que, en base a la aplicación del principio de la proporcionalidad, según lo ordenado en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente al espíritu del precitado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, se le rebaja la pena a UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley que regula la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (sic). Un (01) año de Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 624 eiusdem, que deberá cumplir de manera sucesiva. QUINTO: (SIC) Queda notificado el adolescente W.J.C.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado, en esta misma fecha de la presente audiencia, es de advertir que se incumple con alguna de estas medidas correrá con las sanciones que corresponda. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.- SEXTO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Ejecución con sede en los Teques de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente…” (Cursivas de esta Alzada).

En esa misma fecha, el Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, publicó el texto integro de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de la siguiente manera:

“(…) ¬EL DERECHO.- Los hechos presentados por la Fiscal 17º auxiliar del Ministerio Público (sic) y admitido por el Adolescente W.J.C.S. (identidad Omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la lopnna (sic)), efectivamente se constituyen en el tipo penal de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal , (sic) por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que configuren el delito de extorsión, así como la conducta desplegada por el adolescente de autos y que se desprende de las actas procesales se subsume en la configuración del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. SANCIÓN: Por cuanto el sancionado W.J.C.S (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la lopnna (sic). Admitió los hechos que le fueron imputados por la representación fiscal. Es por lo que, en base a la aplicación del principio de proporcionalidad, según lo ordenado en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo; tomando en consideración la exposición realizada por la defensa, este Juzgado acogiéndose al espíritu del precitado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, se le rebajo a la pena a UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley que regula la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente (sic); Un (01) año de Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 624 eiudem, que deberá cumplir de manera sucesiva. Y ASI SE DECIDE.- DISPOSITIVA ... (omissis) asumiendo funciones de Juez de Control y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA al adolescente W.J.C.S (IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA); y de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Un (01) año de Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 624 eiusdem, que deberá cumplir de manera sucesiva, ya que atendiendo el principio de proporcionalidad se considera esta sanción adecuada, tal como lo dispone el artículo 622 parágrafo primero de la Ley que regula esta especial materia de adolescente como norma rectora de las pautas para determinación de la sanción y el único fin de regular el modo de vida del adolescente y así promover su formación...” (Cursiva de esta Sala de Corte).

CAPÍTULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 19 de octubre de 2016, el ABG. ENRIQUE JOSÉ LUCENA MELÉNDEZ, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpone Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, del cual se puede evidenciar lo siguiente:

“(…) Quien suscribe Abg. ENRIQUE JOSE LUCENA MELENDEZ, actuando en este acto bajo la condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con domicilio procesal en: Avenida Bolívar con calle Independencia Edificio Ministerio Publico (SIC) piso 1, Santa Teresa, teléfono 0239-231-59-45: acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los fines de interponer, Recurso de Apelación conforme a lo establecido en los artículos 443, 444. 2. 5., 445 y 449 todos del citado Código Penal adjetivo, aplicable por remisión del articulo (SIC) 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 608 literal d primer supuesto pongan fin al juicio, 609 y 650 literal f, ejusdem, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 10 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Lucia, en la realización de la audiencia preliminar del imputado adolescente WILLER JAVIER CEDEÑO SOLORZANO, en el Asunto Nº 1610/2016, donde el Juez del referido Tribunal en el punto SEGUNDO de la dispositiva del fallo, acuerda el cambio de la Calificación Jurídica de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión a APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que configuren el delito de extorsión, así como la conducta desplegada por el adolescente de autos… Omissis… CAPITULO II DE LA ADMISIBILIDAD DE LA (SIC) PRESENTE RECURSO DE APELACION (SIC) DE SENTENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente apelación cumple con los requisitos establecidos legalmente para su admisibilidad… Omissis… Recurre el Ministerio Público, ante la Ilogicidad manifiesta en la motivación, asi como la errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Lucia, en la realización de la audiencia preliminar del imputado adolescente WILLER JAVIER CEDEÑO SOLORZANO, en el Asunto Nº 1610/2016, donde el Juez del referido Tribunal en el punto SEGUNDO de la dispositiva del fallo, acuerda el cambio de la Calificación Jurídica de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión a APOVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que configuren el delito de extorsión, así como la conducta desplegada por el adolescente de autos, en la presente causa, supuesto consagrado en el Numeral 2º y 5º del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO III DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO PRIMER MOTIVO Previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes. El Ministerio Público sostiene la existencia de uno de los motivos preceptuado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia… Omissis… Solución que se pretende En virtud de los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, respetuosamente solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia anule el fallo recurrido y ordene celebración de la Audiencia Preliminar ante un juez distinto. SEGUNDO MOTIVO Previsto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes. El Ministerio Público sostiene la existencia de uno de los motivos preceptuado en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, … Omissis… Así tenemos que el Juez del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Lucia en el presente caso, finalizada la audiencia preliminar, procedió de manera ilógica a cambiar la calificación jurídica al adolescente WILLER JAVIER CEDEÑO SOLORZANO, 15 años de edad, quien admitió los hechos por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, no admitiendo la calificación jurídica imputada Formalmente y por la cual se presento Formalmente en tiempo hábil el Escrito de Acusación por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el secuestro y a (SIC) extorsión, en agravio del ciudadano identificado como VALENTIN, así como mantener la Medida De Prisión Preventiva en contra del adolescente imputado… Omissis… Entonces, si el ciudadano Juez de Control, decidió apartarse de esta calificación, debió indicar fundadamente en su decisión las circunstancia que la lleva a la convicción de establecer que no quedo demostrada la conducta del imputado en la comisión de los delitos por los cuales se Imputo y se Acuso Formalmente y no limitarse a cambiar de manera arbitraria la calificación del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en agravio del ciudadano VALENTIN a APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal… Omissis… De manera que ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo (SIC), el Ministerio Público considera que se encuentra en el presente caso violentado el derecho a la defensa que nos asiste como todas las partes dentro del proceso penal venezolano, por cuanto, el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Lucia con respecto al cambio de la calificación jurídica de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en agravio del ciudadano VALENTIN por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual no encuadra en los hechos y lo manifestado por la víctima de autos, trajo como consecuencia que en la audiencia preliminar el adolescente acusado se acogiera al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo sancionado al cumplimiento Un (SIC (01) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA, y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “D” Y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual deberá cumplir de manera sucesiva. Al respecto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, considero necesario aclarar que, ciertamente, el Juez de Control está facultado para cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, si de la narración expuesta por el encargado de la investigación en su escrito y de los medios de prueba ofrecidos, se observa que los mismos no se corresponden con un tipo penal sino que encuadran en otro, y así lo debe declarar motivadamente… Omissis… considera este Representante Fiscal que la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Lucia, causa un gravamen irreparable a la administración de justicia y al derecho del Estado Venezolano, constituyéndose éste último como víctima, por ser el protector de los DERECHOS INVIOLBLES (SIC), circunstancia tal, que no fue ponderada por el Tribunal a quo al momento de dictar la decisión. Con esta orientación, aluden quienes ejercen la acción punitiva en nombre del Estado, que en vista del gravamen irreparable causado a la víctima, mediante la comisión del delito de marras, y en razón de todo ello, debe el órgano jurisdiccional, velar porque no se produzca una impunidad al mandato constitucional y legal de la República, no resultando procedente haber declarado con lugar la solicitud de la defensa de autos respecto a No admitir la Calificación Jurídica, aunado al hecho que el Tribunal con la No admisión de la Calificación Jurídica, impone al imputado de los medios alternativos a la prosecución del Proceso, a lo cual el imputado admitió los hechos, siendo sancionado al cumplimiento Un (01) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA, y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “D” y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerándose en consecuencia que al no admitir la Calificación Jurídica el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda e imponer al adolescente de la sanción, en el presente caso obvió que el verdadero alcance y naturaleza de la solicitud Fiscal… Omissis… Solución que se pretende En virtud de los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, respetuosamente solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia se proceda conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO IV PETITORIO Finalmente, por todas las razones, motivos y fundamentos anteriormente explanados, es por lo que este Despacho Fiscal, dada la sagrada misión que tiene atribuida de representar al Estado y, por ende, a la sociedad venezolana, estando dentro del lapso legal, solicito que sea admitido el presente Recurso de Apelación, por la Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, que sean declarados CON LUGAR LOS MOTIVOS, conforme a lo señalado en el numeral 2 y 5 del artículo 444 DEL (SIC) Código Orgánico Procesal, y se proceda conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala de Corte).

CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el ABG. DOMENICO SCUTARO, INPREABOGADO Nº 103.123, en su condición de Defensor Privado del adolescente W.J.C.S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 19 de octubre de 2016, por el ABG. ENRIQUE JOSÉ LUCENA MELÉNDEZ, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

CAPÍTULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA

En fecha 15 de marzo de 2017, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones celebró audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cumplimiento a los principios y garantías procesales como es el debido proceso, en cumplimiento de una tutela judicial efectiva, establecidos en las normas constitucionales y legales, en tal sentido garantizando dicho cumplimiento, esta alzada trae a colación, sentencia Nº 528 de fecha 06 de diciembre de 2010, de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, en donde indica lo siguiente:

“(…)Tomando en consideración que la intención del Legislador de prever esta audiencia oral ante las Cortes de Apelaciones (en el presente caso, en la Corte Superior, Sección Adolescente) es que las partes pueden debatir oralmente sobre lo alegado previamente, tanto en el escrito fundado contentivo del recurso de apelación, como en el escrito de contestación del recurso, si fuere el caso, y así tratar de convencer a los jueces a través de su (sic) argumentos, de la solución jurídica que pretenden, es por ello absolutamente indispensable que los jueces que pronuncien la sentencia sean los mismos que hayan asistido a la mencionada audiencia, porque es ante ellos que las partes han argumentado sus alegatos y en caso de que hayan promovido pruebas, son los que les han presenciado (…)”.

En tal sentido, se celebro la referida audiencia, encontrándose presentes en la misma, la ABG. ZULAY GOMEZ, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el ABG. DOMENICO SCUTARO, INPREABOGADO Nº 103.123, Defensor Privado, el sancionado de autos W.J.C.S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el Representante Legal del sancionado, la cual se desarrollo a los fines de que las partes expusieran sus alegatos y lo hicieron en los términos siguientes:

“(…) En el día de hoy, Miércoles (15) de Marzo de 2017, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituye la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, presidida por el Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ, e integrada además por los Jueces ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO y ORINOCO FAJARDO LEÓN, siendo el día y la hora fijadas para llevar a efecto Audiencia Oral conforme a lo establecido en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto Nº MP21-R-2016-000205, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto en fecha 19 de octubre de 2016, por el ABG. ENRIQUE JOSÉ LUCENA MELÉNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2016 y posterior registro de la resolución judicial en esa misma fecha, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional CONDENÓ al adolescente W.J.C.S. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, conforme al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente. Acto seguido se deja constancia que se apertura un lapso de espera de una hora, a fin de que comparezcan todas las partes. Presentes: La abogada Zulay Gómez, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el abogado Domenico Scutaro, INPREABOGADO Nº 103.123, en su condición de Defensor Privado del adolescente W.J.C.S. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y su Representante Legal Mariana Solorzano Piñero, cédula de identidad Nº V-14.518.014 presente en cumplimiento al articulo 654 literal c de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia de la incomparecía de la victima Valentín Antonio Terán Lugo, debidamente notificado. Acto seguido el Juez Presidente expone a los presentes la forma de cómo se desarrollará la audiencia, dictándose las siguientes disposiciones: 1.- Acatar los lapsos de tiempos otorgados para sus exposiciones, 2.- Por carecer de medios de reproducción se registra en el acta de manera sucinta lo expuesto por la partes, conforme artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia de artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó: “Buenas tardes a todos los presentes, en mi condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público ratifico en todo y cada una de sus partes el Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria, este Recurso de Apelación fue interpuesto en su oportunidad legal por el Fiscal Auxiliar del Despacho, el Dr. Enrique Lucena, la decisión recurrida, es la decisión dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 10 de Octubre de 2016, en esta decisión el Tribunal en el transcurso de la audiencia preliminar celebrada en contra del adolescente presente en sala, de 15 años de edad, el Tribunal A quo le dio un cambio en calificación jurídica del delito de extorsión, previsto en el artículo 16 de a Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, ahora bien, porque el Ministerio Público recurre a este decisión lo hace en base al 444 numeral 2º y el numeral 5º, el numeral antes de entrar a fijar cada uno de los motivos que llevaron al Ministerio Público a recurrir sin excederme del contenido de este Recurso procedo a leer los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra de Adolescente presente en sala, es relación a los hechos que ocurrieron en fecha 25 de mayo de 2016, siendo aproximadamente las once y treinta de la mañana, momento cuando la víctima identificada como VALENTÍN, se dirigía a la ciudad de Caracas, recibió una llamada telefónica a su número 041……, de un número telefónico privado, la cual contesto y le hablo una persona desconocida con voz masculina indicándole, que necesitaba una colaboración de cuatrocientos mil bolívares para comprar balas, que el sabia que tiene dos carros de su partencia y tres hijos de nombre Magali, Freddy y Kelvin, que si no colaboraba lo secuestrarían y entonces perdería mucho más, posteriormente le vuelven hacer una llamada media hora después donde la persona quien lo llama se identifica como el Koala y le dice textualmente “que pensaste viejo” diciéndole a la víctima que llamara luego, procediendo la víctima intimidada a no atender las llamadas recibidas del número telefónico privado y personalizó este contacto con el nombre de Koala, y no contesto más la llamada, entonces le envió un mensaje de texto donde le dicen “viejo no eres serio me quede esperando tu llamada y ahora te llamo y no atiendes me hago una mente bueno tu sabrás si quieres perder más” en virtud de eso, la victima se traslada al comando anti-extorsión y secuestro el día 26 de mayo de 2016 y realiza la denuncia, los funcionarios proceden hacer un rastreo de la celda telefónica y pudieron dar con el usuario del teléfono celular, quien resultó ser el adolescente presente en sala, este adolescente una vez que fue aprehendido con el teléfono celular de donde hicieron las llamadas donde extorsionaron a la victima informó que ese teléfono se lo había vendido ese mismo día un ciudadano de nombre Víctor y Luís José y los llevó a donde se encontraban esas personas y también se realizó esa aprehensión, ahora bien, el Tribunal A quo al momento consideró que en primer lugar, que la denuncia es en base al artículo 444 numeral 2º, es decir, hay una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, fundamento entre lo siguiente el Tribunal al momento de hacer el cambio de la calificación jurídica tomo en consideración la propia declaración del imputado en la cual declara en base al artículo 49 numeral 5º, es decir, no puede declarar en contra si mismo y toma también al hacer el cambio de la calificación jurídica la declaración de la madrina del adolescente, quien señala que ellos habían reunido un dinero por veinticinco mil bolívares para comprar un teléfono, para que el adolescente comprara un teléfono y asimismo el adolescente entra en contradicción cuando dice que el teléfono tuvo un costo de seis mil bolívares, ahora bien, este Tribunal si bien es cierto queda facultado para hacer un cambio de calificación jurídica entre las atribuciones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, no obstante el carácter que debe tener este cambio era de manera provisional y en este caso el cambio de la calificación jurídica no fue provisional, fue definitivo, cuando el Tribunal hace un cambio carente de toda lógica de un delito de extorsión a un delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y no explicar porque el adolescente se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, lo sancionan a un año de libertad asistida y un año de reglas de conductas quedando el Ministerio Público totalmente atado, es decir, que estamos en presencia de un delito grave y todos sabemos que el delito de extorsión es un delito grave, un flagelo el cual nosotros como representantes del estado tenemos que tratar de que no exista impunidad en este tipo de delito y el tribunal A quo al realizar este tipo de decisión causa un gravamen irreparable, por cuanto el ya admitió los hechos y si esta decisión no es anulada quedaría impune el delito de esta naturaleza y por otro lado el Ministerio Público también fundamenta su recurso de apelación en el artículo 444 numeral 5º, es decir, hay una inobservancia por errónea aplicación de una norma adjetiva, el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal es claro y dado la circunstancia al admitir total o parcialmente la acusación, en este caso admitió totalmente y no obstante el mismo contenido de la norma dice que el Tribunal podrá cambiar la calificación jurídica y darle al delito otra calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, en este caso hizo una nueva aplicación de esa norma por cuanto hizo un cambio de calificación jurídica que lo ratifico, carente de toda lógica por cuanto iba en detrimento de las pruebas, existía un rastreo de llamada telefónica, prueba que llevó a determinar que este adolescente portaba ese teléfono al momento en que fue aprehendido, no obstante hace un cambio de calificación jurídica basado en el artículo 313 numeral 2º y el cambio de calificación jurídica no fue provisional, fue definitivo porque el adolescente se acogió a la admisión de los hechos, por otro lado también considero que incurre en mala aplicación del articulo 312 de la parte in fine porque este articulo es claro, es decir, que en ningún caso se permitirá en la audiencia preliminar se plantearan cuestiones propias de juicio porque para poder mostrar eso, en este caso no consta en auto que ningún documento que acredite que este adolescente compró ese teléfono, el día 26 de mayo que fue el día en que lo aprehendieron, no existe documento, ni existe documentos de facturas, por otro lado es ilógico de todo punto de vista hacer un cambio de estos dos, aprovechamiento de cosa proveniente del delito, es claro el artículo 470 del Código Penal dice quien obtenga cosas provenientes del delito y es claro al final del articulo 470 en señalar de donde deviene ese delito, es decir de unos delitos específicos, el delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito un delito accesorio porque deviene de una denuncia puede ser que puede venir de homicidio, de unas prisiones, puede venir del delito de hurto, puede venir del delito de robo pero de la extorsión no se subsume, lo más grave en este caso es que cambian la calificación jurídica y causa deprimente fuerte al Ministerio Público porque subsume la conducta en tipo penal el cual carece de lógica porque ese no están dando los elementos descriptivos en tipo penal, en la actuaciones de los elementos de convicción no se desprende que allí se pueda subsumir la conducta desplegada del adolescente en ese delito aprovechamiento de la cosa proveniente del delito, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que en mi condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público solicito que las denuncias interpuestas sean declaradas con lugar en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que se desprenden de la acusación al determinar que el delito por el cual se acuso, es el delito que se desprende de las pruebas que constan en autos, es por lo que solicito sea declarado con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por esta Representación Fiscal, es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien entre otras cosas manifestó: “Buenas tarde ciudadanos Magistrados y todos los presentes, siendo puntual el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en la sentencia definitiva que hace el Tribunal de Municipio de Paz Castillo, primeramente que la investigación de los hechos de convicción a la hora de hacer la imputación formal al adolescente aquí presente en sala que lo asiste el principio de inocencia, carece de elementos y valga la importancia del procedimiento cuando la representación fiscal en su punto de apelación, es que no hay una factura o un elemento que pueda establecer la inocencia a la hora de compra el teléfono por parte del adolescente ciudadanos Magistrados el muchacho presente a la hora de la detención el lleva a los funcionarios policiales a donde y a quienes le vendieron el teléfono evidenciándole la inocencia y que no tiene nada que ver en el proceso de una extorsión o un posible delito de extorsión y que la victima fue muy conteste en la audiencia preliminar, es decir, que no conocía al muchacho y que nunca había visto al muchacho y ni había tenido alguna conversación vía telefónica o personal con el adolescente aquí presente en sala, viendo los puntos del Recurso interpuesto por el Ministerio Público, es potestativo de un Juez, tiene la facultad de hacer una acreditación de una audiencia preliminar y un cambio de calificación si, considera así que los elementos dados en un procedimiento procesal pueden variar las circunstancias como es el hecho que enviste, en virtud de que el procedimiento de la admisión de los hechos es un principio constitucional inviolable que tiene toda persona que es procesada ante un Tribunal. Con respecto al recurso, esta defensa se opone en toda y cada una de sus partes y solicita apegado a los principios constitucionales y de derecho que enviste hoy a mi defendido que sea declarado con lugar la decisión tomada en sentencia definitiva por el Tribunal antes mencionado y que sea dada de nulidad absoluta el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, es todo” Acto seguido se le otorga el derecho a replica a la Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó: “No voy a ejercer el derecho de replica, es todo”. Seguidamente los Magistrados se dirigen a la representante del ministerio público a fin que responda las siguientes interrogantes: Pregunta: En acusación fiscal presentada ¿usted solicitó que se aplicara una sanción? respuesta: Si. Otra: ¿Que sanción solicitó? respuesta: La privación de libertad, por el delito de extorsión y como es un delito de esa categoría solicité la privación de libertad. Otra: ¿Cuál es su inconformidad con la decisión del Tribunal? respuesta: Es en cuanto a la calificación jurídica que no se subsume a las prueba acotadas por el Ministerio Público al momento de presentar el escrito acusatorio, ya que hubo un rastreo de llamadas, había declaración de la propia victima y que el imputado al momento de la aprehensión, fue aprehendido con el teléfono en su poder por eso es que se llega a donde estaba él, entonces la inconformidad es por que el Ministerio Público considera que no era procedente el cambio de la calificación jurídica por que el carácter no era provisional sino definitivo a la hora de admitir los hechos y lo que originó la medida otorgada al sancionado. Acto seguido los Magistrados se dirigen a la Defensa Privada a fin que responda las siguientes interrogantes: Pregunta: ¿Al final de su exposición en sala su petitorio es que sea declarado con lugar el recurso o solicita la nulidad? respuesta: Que sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación y que sea confirmada la sentencia del Tribunal. En este estado, el Juez Presidente de la Sala se dirige a la adolescente W.J.C.S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las previsiones contenidas en los artículos 132 y 133 del texto penal adjetivo, el cual los exime de declarar en causa propia, en contra de sí mismo y en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advirtiéndole de igual forma que sus declaraciones son un medio para cada una de sus defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, de manera que si desea declarar lo haga sin juramento. Acto seguido una vez impuesto del precepto Constitucional y al ser interrogado sobre su voluntad de rendir declaración expresó: “No Deseo Declarar, es todo” igualmente dijo ser y llamarse: W.J.C.S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad Nº V-28.326.649, natural de Caracas, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 15-04-2001, estado civil: soltero, de profesión u oficio: trabajo con mi abuelo, residenciado en: Sector el Manguito III, calle Mérida con Falcón, casa Nº 14, Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda. En este estado se indica que la Presente causa se decidirá mediante el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes presentes debidamente notificadas. Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales de la celebración de la presente audiencia la cual se cumplió de manera Privada


CAPÍTULO VI
NULIDAD DE OFICIO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el ABG. ENRIQUE JOSÉ LUCENA MELÉNDEZ, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 10 de octubre de 2016, cuya publicación del texto integro de la decisión es de la misma data, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional CONDENÓ al adolescente W.J.C.S. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA; y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, pudiéndose visualizar del escrito de apelación que la recurrente fundamenta su actividad recursiva en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Articulo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Cursivas de la Sala).

Se observa del escrito recursivo interpuesto por el Representantes del Ministerio Publico, que el mismo afirma en su Primero Motivo que: “(…) El Ministerio Público sostiene la existencia de uno de los motivos preceptuado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia… Se realizó una investigación ponderada que conllevo a subsumir los hechos en tipo penal invocado en la acusación, no existiendo en autos circunstancias que hiciera variar la misma, si bien es cierto que el adolescente acusado manifestó haber adquirido el teléfono celular el día 26 de mayo de 2016, no obstante consta en autos la manera como la (sic) adquirió, ni documentación alguna que acredita su procedencia, no explica en la misma que llevo al convencimiento del juez tal resolución. Lo cual a todas luces la hace inmotivada…” (Cursivas de esta Sala).

Así mismo, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones observa que el ABG. ENRIQUE JOSE LUCENA MELENDEZ Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima (17º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su actividad recursiva en su Segundo Motivo denuncia que: “(…) El Ministerio Público sostiene la existencia de uno de los motivos preceptuado en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica … Entonces, si el ciudadano Juez de Control, decidió apartarse de esta calificación, debió indicar fundadamente en su decisión las circunstancia que la lleva a la convicción de establecer que no quedo demostrada la conducta del imputado en la comisión de los delitos por los cuales se Imputo y se Acuso Formalmente y no limitarse a cambiar de manera arbitraria la calificación del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en agravio del ciudadano VALENTIN a APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal…Como colorario a los puntos objetos de apelación, se desprende claramente, que el Juez en la decisión dictada no motiva las razones de hecho y de derecho que la llevaron a cambiar la calificación Jurídica (sic) y consecuencialmente a sancionar por un delito menos gravoso, pues solamente se limita a mencionar el cambio de calificación jurídica de forma definitiva, imponiéndole la inmediata sanción al acusado, sin entrar a analizar la naturaleza de los hechos imputados por el Ministerio Publico…” (Cursivas de esta Sala).

Finalmente solicita el recurrente que: “(…) por todas las razones, motivos y fundamentos anteriormente explanados, es por lo que este Despacho Fiscal, dada la sagrada misión que tiene atribuida de representar al Estado y, por ende, a la sociedad venezolana, estando dentro del lapso legal, solicito que sea admitido el presente Recurso de Apelación, por la Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, que sean declarados CON LUGAR LOS MOTIVOS, conforme a lo señalado en el numeral 2 y 5 del artículo 444 DEL (SIC) Código Orgánico Procesal, y se proceda conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala).

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 942 de fecha 20/07/2015 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en lo que respecta a la obligación de motivar las decisiones, y reiterada en Sentencias dictadas por la misma Sala bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, entre otras, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación de Sentencia, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 10 de octubre de 2016.

En este orden de ideas, advierte esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A quo, no motivó su decisión conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no señaló que elementos sirvieron de base para realizar el cambio de calificación jurídica y posterior a ello condenar por el procedimiento especial de admisión de hechos al adolescente W.J.C.S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, evidenciando este Tribunal que en la publicación de la Sentencia señaló que: “(…) Los hechos presentados por la Fiscal 17º auxiliar del Ministerio Público (sic) y admitido por el Adolescente W.J.C.S. (identidad Omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la lopnna (sic)), efectivamente se constituyen en el tipo penal de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal , (sic) por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que configuren el delito de extorsión, así como la conducta desplegada por el adolescente de autos y que se desprende de las actas procesales se subsume en la configuración del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (…)”,así como tampoco plasmó las conclusiones que motivaron tal decisión en el Auto de Ejecución, con lo cual se vulneró flagrantemente el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva que deben garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso sin preferencias ni desigualdades.

De lo anterior se desprende, que si bien es cierto el Juez con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente tiene la potestad de aplicar medidas una vez comprobada la participación del o la adolescente en el hecho punible conforme a lo establecido en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que el mismo debe demostrar y revelar en su Sentencia los motivos que lo llevaron a imponer la sanción, asimismo, debiendo cumplir con las pautas establecidas en el articulo 622 eiusdem, en tal sentido, debe señalar las razones que lo llevaron a admitir o excluir determinados elementos y asumirlos o no bajo determinadas normas jurídicas; en razón a ello, las decisiones dictadas por los Órganos Jurisdiccionales, deben ser motivadas en el hecho y en el derecho, es decir, la motivación debe ser precisa, circunspecta, sobria y razonada, debiendo cumplir con el deber jurídico, al cual están obligados los jueces de pleno derecho (Ipso Iure), el deber de motivar adecuadamente, siendo lo contrario motivo de Nulidad del acto, siendo que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 795 de fecha 11 de diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, en la cual señala que:

“(…)En cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República apuntan a que la alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los puntos impugnados por las partes en el Recurso de Apelación, cumpliendo cabalmente con el principio de Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones expuestas por aquéllas, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, con la finalidad, y en ello debe insistirse, de dar una respuesta lógica acerca de las razones por las que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes.
Tiene en cuenta esta Sala de Casación Penal con ocasión del presente fallo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 1713, del 14 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, hizo una serie de útiles y valiosas consideraciones jurídicas acerca de la motivación de la sentencia y lo que ella implica para el juez; decisión que por su pertinencia es dable reproducir parcialmente, en orden a la correcta fundamentación del presente acto de juzgamiento. Dice así la Sala Constitucional:
“Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.
Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.
Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.
En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.
(…)
En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, ‘sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho’ (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).
También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.
Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.
Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato.
Este esquema no constituye ninguna novedad. En Aristóteles conseguimos el siguiente argumento respecto a la tortura y el resultado que su aplicación arroja, el cual fue formulado con fines pedagógicos: ‘las confesiones bajo tortura no son verdaderas, porque hay muchos que son poco sensibles (…) [y] son capaces de resistir las coacciones, mientras que también los hay cobardes y timoratos (…) [que no resisten] la coacción…’. Esto quiere decir que las confesiones bajo tortura (dato), no son verdaderas (conclusión), porque los indolentes, aunque los torturen, mienten; y los débiles, para que no continúen torturándoles, también mienten (esta sería la justificación) (Retórica, Editorial Gredos, pág. 298).
También en Calamandrei se consigue el siguiente argumento, planteado por el maestro con fines ilustrativos: ‘El hecho cuya certeza se ha establecido tiene estos requisitos jurídicos’ (dato); ‘Para los casos que tengan estos requisitos jurídicos la ley quiere el efecto x’ (justificación); ‘Así, pues, la ley quiere que el hecho cuya certeza se ha establecido tenga el efecto x’ (conclusión) (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 415).
Las conclusiones pueden atender a una situación de hecho, y por lo tanto dichas conclusiones serán juicios de hechos o sobre los hechos; o podrán referirse al derecho, y entonces se habla de juicios de derecho o juicios sobre el derecho.
Un argumento que desemboca en un juicio de hecho podría ser el siguiente: un médico anatomopatólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), afirma en juicio que la causa de la muerte de una persona fue la herida producida por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, la cual produjo una hemorragia interna (estos son los datos); el juez concluye que dicho testimonio es fiable (esta es la conclusión); pero para apoyar su conclusión esboza una justificación, y dicha justificación sería la siguiente: si quien afirma que el occiso falleció por una causa determinada es un médico anatomopatólogo, es decir, un experto en una disciplina de la medicina que tiene entre sus tareas la determinación de la causas que provocan la muerte de las personas, entonces dicho testimonio es fiable (esta es la justificación y tiene forma de una norma hipotética).
Calamandrei divide las reglas que se han denominado ‘justificaciones’ en dos categorías, ‘algunos son juicios abstractos de contenido general, enunciados en tal forma que tienen valor también para el futuro; (…) otros son juicios concretos, de contenido singular (…). Éstos son juicios relativos a los hechos singulares que tienen importancia en el proceso, aquéllos, por el contrario, son normas de ley, (…) o máximas de experiencia que, según la definición de Stein (…) consisten en definiciones o juicios hipotéticos de contenido general…’ (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 413).
El juicio de derecho o sobre el derecho es similar. Si de manera voluntaria una persona le quita la vida a otra, y no media ninguna circunstancia que justifique tal conducta, que exculpe al sujeto activo o que de algún modo impida que se le sancione (dato), y visto que con arreglo al artículo 405 del Código Penal ‘el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años’, tomando en cuenta que dicha norma no colide con ningún principio o regla constitucional y que se encuentra vigente; siendo que la expresión ‘intencionalmente’ debe ser interpretada como referida a un acto voluntario perpetrado por una persona en contra de otra, y dado que el hecho de quitarle la vida a otro es similar al hecho a que alude la norma cuando se refiere a dar muerte a alguna persona (justificación), se afirma que Juan debe ser penado con ‘presidio’ que puede ser de doce a dieciocho años (conclusión).
En este caso, para que una decisión sobre el derecho esté motivada, tendría que basarse en un dato (generalmente en un juicio de hecho), tendría que utilizar una justificación, y debería arribar a una conclusión que se ajuste a la aplicación de la justificación al dato”. (Cursivas de la Sala).

La doctrina también ha destacado que:

”(…) los órganos judiciales están sometidos, en efecto, al deber constitucional de motivar las resoluciones que dictan, esto es a indicar cuál o cuáles son las normas jurídicas aplicables al supuesto debatido y la interpretación de las mismas que conduce, lógicamente, al sentido del fallo pronunciado’ (Colomer Hernández, Ignacio: La Motivación de las Sentencias: Sus Exigencias Constitucionales y Legales, Departamento de Derecho Penal, Procesal e Historia, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2003, p. 359). (Cursivas de esta Sala).

Igualmente, los científicos del Derecho han precisado los deberes básicos que rigen la actividad jurisdiccional de los jueces y juezas y que han de ser entendidos en su anclaje con los demás deberes que les ha impuesto el sistema. El primero, decidir conforme a derecho. El segundo, hacerlo de forma motivada. Ambos deberes tienen rango constitucional (Malem Seña, Jorge Francisco: El error judicial y la formación de los jueces, Editorial Gedisa, Barcelona, 2008, p. 23).

La doctrina que deriva de los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales en el ámbito del proceso penal, ha sido reiterada y pacífica en lo que respecta al contenido y alcance de dicha obligación.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el articulo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:

“(…) Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “ (…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…” (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:

“(...)En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala)

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:

“(…)En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala)

Asimismo, ha dicho la Sala de Casación Penal, que:

“(…) la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. (…)”. (Sentencia número 513, del 2 de diciembre de 2010).

De los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que las mismas constituyen una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En este sentido, sobre la motivación como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

“(…) al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala).

De igual forma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 083 de fecha 04 de abril de 2013, precisa que:

“(… ) el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
(…) tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.” (Cursivas de esta Sala)
Igualmente, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”. (Cursivas de la Sala).

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:

“(…) esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”. (Cursivas de la Sala).

En este sentido el juez A quo debió justificar de manera lógica el cambio de calificación jurídica, determinando la no coincidencia del hecho con lo estatuido en el derecho, haciendo señalamiento expreso del examen de las circunstancias en las que fue desplegada la acción delictiva investigada y las determinaciones que se hacen en el tipo punible cuya aplicación fue pedida, es decir, el sustento racional para determinar que la acción descrita por el Ministerio Público en su acusación como desplegada por el adolescente de autos, no coincide con la descrita en ese dispositivo legal, muchos menos se manifiesta en forma expresa, el análisis de la acción desplegada ni de la conclusión a la cual podría llegar luego de esa reflexión, siendo que son datos elementales que no podían ser omitidos en el estudio y que tenían que ser expuestos en el dictamen que se emite, para proceder válidamente a actuar como lo hizo, lo que vicia ese pronunciamiento judicial de la motivación adecuada y exigida, como requisito de una sentencia justa y no dictada en forma arbitraria, violentando así el derecho de la defensa de la parte a quien no le beneficia, desconociendo estos aspectos y de ese modo, le impide acudir a los argumentos pertinentes para desvirtuar el razonamiento, por demás inexistente y así lograr en forma más certera su impugnación, o de parte del adolescente y de la comunidad en general, a saber el motivo de esta resolución judicial.

De acuerdo a lo anteriormente señalado, observa esta Corte de Apelaciones que el Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz castillo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente no motivó la Sentencia dictada en el acto de la audiencia preliminar de fecha 10/10/2016 y posterior publicación de su texto integro en esa misma data, al modificar la calificación jurídica por la cual fue presentada la acusación fiscal, no estableciendo de manera clara y precisa las razones por las cuales concluyó que la conducta del adolescente W.J.C.S. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), encuadra en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, siendo que toda decisión debe bastarse por si misma, debe el juez persuadirse así mismo, explanándola en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes, es pertinente resaltar que motivar y fundamentar una decisión debe ser tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar su nulidad y con ello proclamar su inexistencia procesal. Así las cosas se advierte en el caso que nos ocupa, el vicio de inmotivación, toda vez que la Juez de la recurrida modifico la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico sin establecer seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que lo condujo a concluir la convicción reflejada en el fallo, lo cual se traduce en inmotivación de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

De lo anteriormente trascrito, esta Sala considera que existe inmotivación, por lo que se estaría vulnerando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la sentencia apelada, ordenándose la realización de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad de oficio.

Establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.”

Igualmente el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

Y por último el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cita:

“Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”

Como consecuencia de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley y de las partes, se decreta sobre la base de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, el cual esta Sala comparte. ASÍ SE DECIDE.-





CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO, la Decisión dictada en fecha 10/10/2016 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz castillo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Santa Lucia del Tuy, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz castillo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Santa Lucia del Tuy, manteniendo al adolescente W.J.C.S. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la misma situación procesal que se encontraba al momento de la celebración del referido acto. TERCERO: SE ORDENA la remisión del Recurso de Apelación de Sentencia signado con el Nº MP21-R-2016-000205 (Nomenclatura de esta Alzada), así como causa principal signada bajo el Nº 1610/2016 (Nomenclatura del Tribunal A quo) al Tribunal de origen, para que el mismo lo remita un Tribunal de Municipio en Funciones de Control con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios advertidos por esta Alzada. CUARTO: SE ORDENA al Tribunal que le corresponda por distribución conocer de la causa signada con el Nº 1610/2016, celebrar inmediatamente la respectiva audiencia preliminar, cumplidas las formalidades de ley prescindiendo de los vicios advertidos por esta Alzada. Cúmplase.-

Publíquese, Regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta Alzada. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE y PONENTE



DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ



JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE




DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO



OAAR/AGG/OFL/NM/CCR/mquin/mcb.-
EXP. MP21-R-2016-000205