REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Valles del Tuy, 31 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2017-000045
RECURSO : MP21-R-2017-000011

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: - FELIX ANTONIO PEREZ BOGADI,
Cedulado Nº V-14.322.659.
- JONATHAN LUIS RAMON MADRID HERNADEZ,
Cedulado Nº V-26.284.233.
- ALAN JOSÉ USECHE,
Cedulado Nº V-16.936.516.
- LUIS NOEL TORRES RODRIGUEZ,
Cedulado Nº V-16.935.186.
- MAIKOL ADDISON JIMENEZ NEUTA,
Cedulado Nº V-19.563.807.
- ROGER JOSÉ GÓMEZ SANGUINO,
Cedulado Nº V-15.127.946.
- LENIN EFRAIN BARRUETA GONZALEZ.
Cedulado Nº V-12.389.247.
- MANUEL ANTONIO PERPECTO GUZMÁN,
Cedulado Nº V-17.081.226.
- LEONARDO MIGUEL BOLÍVAR HERRERA,
Cedulado Nº V-12.324.033.

DELITO: En cuanto a los ciudadanos FELIX ANTONIO PEREZ BOGADI, JONATHAN LUIS RAMON MADRID HERNADEZ, ALAN JOSÉ USECHE, LUIS NOEL TORRES RODRIGUEZ, MAIKOL ADDISON JIMENEZ NEUTA, ROGER JOSÉ GÓMEZ SANGUINO, MANUEL ANTONIO PERPECTO GUZMÁN y LEONARDO MIGUEL BOLÍVAR HERRERA, la presunta comisión del delito de TORTURA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y en relación al ciudadano LENIN EFRAÍN BARRUETA GONZÁLEZ, la presunta comisión del delito de TORTURA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes en relación a lo establecido en el articulo 84 numeral 1 del Código Penal.

RECURRENTE: Abogado GUSTAVO ANTONIO MARIN SILVA, Defensor Público Segundo (2º) en Materia Administrativa Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

FISCALIA: Abogado MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, Fiscal Provisorio de la Fiscalia Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de la Sentencia.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado GUSTAVO ANTONIO MARIN SILVA, Defensor Público Segundo (2º) en Materia Administrativa Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor de los ciudadanos FELIX ANTONIO PEREZ BOGADI, cedulado Nº V-14.322.659, JONATHAN LUIS RAMON MADRID HERNADEZ, cedulado Nº V-26.284.233 y ALAN JOSÉ USECHE, cedulado Nº V-16.936.516, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy (Encargado del Tribunal Quinto de Control), mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos FELIX ANTONIO PEREZ BOGADI, JONATHAN LUIS RAMON MADRID HERNADEZ, ALAN JOSÉ USECHE, LUIS NOEL TORRES RODRIGUEZ, MAIKOL ADDISON JIMENEZ NEUTA, ROGER JOSÉ GÓMEZ SANGUINO, MANUEL ANTONIO PERPECTO GUZMÁN y LEONARDO MIGUEL BOLÍVAR HERRERA, por la presunta comisión del delito de TORTURA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y en cuanto al ciudadano LENIN EFRAIN BARRUETA GONZALEZ, acordó imponer LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TORTURA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes en relación a lo establecido en el articulo 84 numeral 1 del Código Penal.


EFECTO EXTENSIVO

Observa esta Sala, que el abogado GUSTAVO ANTONIO MARIN SILVA, Defensor Público Segundo (2º) en Materia Administrativa Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, ejerció el presente Recurso de Apelación sólo en relación a los ciudadanos, FELIX ANTONIO PEREZ BOGADI, cedulado Nº V-14.322.659, JONATHAN LUIS RAMON MADRID HERNADEZ, cedulado Nº V-26.284.233 y ALAN JOSÉ USECHE, cedulado Nº V-16.936.516, pero aún así, la decisión que dicte esta alzada acarreará efecto extensivo a los ciudadanos LUIS NOEL TORRES RODRIGUEZ, cedulado Nº V- 16.935.186, MAIKOL ADDISON JIMENEZ NEUTA, cedulado Nº V-19.563.807, ROGER JOSÉ GÓMEZ SANGUINO, cedulado Nº V-15.127.946, MANUEL ANTONIO PERPECTO GUZMÁN, cedulado Nº V-17.081.226 y LEONARDO MIGUEL BOLÍVAR HERRERA, cedulado Nº V-12.324.033, en lo que les sea favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Efecto extensivo. Cuando en un proceso hayan varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.” (Cursivas de la Sala).

Así las cosas, sobre la base de la disposición anteriormente transcrita, este recurso se extenderá a los ciudadanos LUIS NOEL TORRES RODRIGUEZ, MAIKOL ADDISON JIMENEZ NEUTA, ROGER JOSÉ GÓMEZ SANGUINO, MANUEL ANTONIO PERPECTO GUZMÁN, y LEONARDO MIGUEL BOLÍVAR HERRERA, por cuanto los mismos se encuentran en la misma situación jurídica procesal que los ciudadanos FELIX ANTONIO PEREZ BOGADI, JONATHAN LUIS RAMON MADRID HERNADEZ y ALAN JOSÉ USECHE y le es aplicable idénticos motivos, sin que en ningún caso la perjudique. Así se decide.-

I

ANTECEDENTES

En fecha 11 de enero de 2017, es Celebrada Audiencia de Presentación ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circuito Judicial (Encargado del Tribunal Quinto de Control), en la causa signada con el Nº MP21-P-2017-000045, (nomenclatura del A quo), seguida a los ciudadanos FELIX ANTONIO PEREZ BOGADI, cedulado Nº V-14.322.659, JONATHAN LUIS RAMON MADRID HERNADEZ, cedulado Nº V-26.284.233, ALAN JOSÉ USECHE, cedulado Nº V-16.936.516, LUIS NOEL TORRES RODRIGUEZ, cedulado Nº V- 16.935.186, MAIKOL ADDISON JIMENEZ NEUTA, cedulado Nº V-19.563.807, ROGER JOSÉ GÓMEZ SANGUINO, cedulado Nº V-15.127.946, LENIN EFRAIN BARRUETA GONZALEZ, cedulado Nº V-12.389.247, MANUEL ANTONIO PERPECTO GUZMÁN, cedulado Nº V-17.081.226 y LEONARDO MIGUEL BOLÍVAR HERRERA, cedulado Nº V-12.324.033, por la presunta comisión del delito de TORTURA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y en relación al ciudadano Lenin Efraín Barrueta González, la presunta comisión del delito de TORTURA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes en relación a lo establecido en el articulo 84 numeral 1 del Código Penal.

En fecha 18 de enero de 2017, el abogado GUSTAVO ANTONIO MARIN SILVA, Defensor Público Segundo (2º) en Materia Administrativa Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor de los ciudadanos FELIX ANTONIO PEREZ BOGADI, cedulado Nº V-14.322.659, JONATHAN LUIS RAMON MADRID HERNADEZ, cedulado Nº V-26.284.233 y ALAN JOSÉ USECHE, cedulado Nº V-16.936.516, interpone Recurso de Apelación de Autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy (Encargado del Tribunal Quinto de Control).

En fecha 20 de marzo de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, publicó el texto integro de la decisión dictada en data 11/01/2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 28 de marzo de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000011, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León.


II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de enero de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial (Encargado del Tribunal Quinto de Control), dictó decisión en el Acto de Audiencia de Presentación, mediante la cual señaló:

“(…)PRIMERO: solicito se califique como flagrante la aprehensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 constitucional, en relación con el artículo 234, de la norma adjetiva penal vigente. SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica respecto de los hechos objeto del presente proceso, en el delito de TORTURA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes en grado de Coautores, de conformidad con lo previsto en el articulo 83 del Código Penal y en relación al ciudadano LENIN EFRAIN BARRUETA GONZALEZ se admite la calificación jurídica en el delito de TORTURA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes como cómplice no necesario, de conformidad con lo previsto en el articulo 84 numeral 1 del Código Penal . TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: este Tribunal acuerda imponer a los ciudadanos LUIS NOEL TORRES RODRIGUEZ, MAIKOL ADDISON JIMENEZ NEUTA, ROGER JOSE GOMEZ SANGUINO, JONATHAN LUIS RAMON MADRID HERNANDEZ, ALAN JOSE USECHE, FELIX ANTONIO PEREZ BOGADI, MANUEL ANTONIO PERPECTO GUZMAN y LEONARDO MIGUEL BOLIVAR HERRERA ampliamente identificados en autos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del Centro Penitenciario Región Capital Yare III con sede San Francisco de Yare, estado Miranda, donde permanecerán recluido a la orden de este Tribunal. QUINTO: en relación al ciudadano LENIN EFRAIN BARRUETA GONZALEZ se acuerda las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal. Numeral 3: presentación ante alguacilazgo durante cada 30 días, por ocho meses. Numeral 6: no acercarse a las personas que figuran como victima. Numeral 9: estar atento al proceso. SEXTO: Se acuerdan las copias a todas las partes. SEPTIMO: en cuanto a los oficios solicitados por la defensa se niegan por cuanto es necesario que se prosigan las investigaciones. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman. (Cursivas de la Sala).
III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 18 de enero de 2016, el abogado GUSTAVO ANTONIO MARIN SILVA, Defensor Público Segundo (2º) en Materia Administrativa Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de defensa de los ciudadanos FELIX ANTONIO PEREZ BOGADI, JONATHAN LUIS RAMON MADRID HERNADEZ y ALAN JOSÉ USECHE, interpone Recurso de Apelación de Autos, en los términos siguientes:

“(…)ocurro ante usted en la oportunidad de interponer el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal del Código (sic)n en contra de la decisión dictada por ese Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha miércoles once (11) de enero del año don mil diecisiete (2.017), mediante la cual ACORDÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos FELIX ANTONIO PÉREZ BOGADI, JONATHAN LUIS RAMÓN MADRID HERNÁNDEZ, ALAN JOSÉ USECHE, ut supra identificados, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
El presente recurso se interpone contra una decisión interlocutoria sin fuerza de definitiva que es recurrible conforme al contenido del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4, que dispone las decisiones que son recurribles y en este sentido se puede apelar:
(…Omisis…)
En este sentido, la decisión impugnada, lo es efectivamente conforme a este numeral, ya que en fecha miércoles once (11) de enero del año de dos mil diecisiete (2017), se decretó la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: FELIX ANTONIO PÉREZ BOGADI, JONATHAN LUIS RAMÓN MADRID HERNÁNDEZ y ALAN JOSÉ USECHE.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 11/01/2017, fueron aprehendidos los ciudadanos FELIX ANTONIO PÉREZ BOGADI, JONATHAN LUIS RAMÓN MADRID HERNÁNDEZ y ALAN JOSÉ USECHE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.322.659, V-26.284.233, y V-16.936.516, respectivamente, por comisiones de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales (O.I.D.P.) del Centro de Coordinación Policial Municipal del Municipio Rafael Urdaneta, por presunta y negadamente verse involucrado en hechos en los cuales resultan lesionados varios ciudadanos que se encontraban en calidad de resguardo en el área de calabozos del Puesto Policial de Nueva Cúa, dependiente del precitado organismo policial.
III
DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DE LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
El articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, los ciudadanos FELIX ANTONIO PÉREZ BOGADI, JONATHAN LUIS RAMÓN MADRID HERNÁNDEZ y ALAN JOSÉ USECHE, respectivamente, gozan del derecho de ser tratados como inocentes hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
En ese mismo sentido, tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida excepcional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez solo podrá acudir a ella cuando las demás medidas resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso…
Siendo así el legislador también estableció otros supuestos que deben ser examinados por el Juzgador para tomar una decisión y bajo tales supuestos, estableció el legislador como prueba en contrario de esa presunción el arraigo de la persona e inclusive el comportamiento del imputado. Bajo tales circunstancias debemos apreciar que los ciudadanos FELIX ANTONIO PÉREZ BOGADI, JONATHAN LUIS RAMÓN MADRID HERNÁNDEZ, ALAN JOSÉ USECHE, no solo tienen un domicilio fijo, en el cual han residido hace años en el mismo, siendo que no tuvieron ni tienen intensión de mudarse, así como tampoco de los medios económicos para ello o para ausentarse indefinidamente de esta jurisdicción o del país, aunado a que sus intereses personales se encuentran asentados en la zona, como lo son sus viviendas, sus esposas, hijos, padres y demás familiares, y trabajan como funcionarios policiales, no existiendo evidencias que denoten con fundamento que el comportamiento de mis asistidos sea irregular o poco ortodoxo, lo que destruye la presunción de peligro de fuga.
Así mismo, no existe el invocado peligro de obstaculización por cuanto se estamos en la fase de investigación y corresponde al Ministerio Público como parte de buena fe ordenar la práctica de diligencias que sirvan bien sea para culpar o exculpar a mis defendidos, no ve la defensa como podrían mis defendidos actuar en contra de la función de búsqueda de la verdad de la Vindicta Pública, por lo que NO EXISTE UN SOLO ELEMENTO DE PESO PARA SEÑALAR A MIS DEFENDIDOS COMO AUTORES O PARTICIPES DE HECHO PUNIBLE ALGUNO, puesto que en ninguna de las partes que conforman las actuaciones se establece de manera categórica y con serios y fundados elementos de convicción que permitan establecer con precisión la presunta y negada incursión de mis defendidos en los hechos y delitos que les fueron señalados, así como el grado de participación que en un supuesto negado pudiere corresponderles.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que NO CONCURREN EN ESTE CASO, LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mis defendidos FELIX ANTONIO PÉREZ BOGADI, JONATHAN LUIS RAMÓN MADRID HERNÁNDEZ y ALAN JOSÉ USECHE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.322.659, V-26.284.233, y V-16.936.516, respectivamente, medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad de dichos ciudadanos.
CAPITULO IV
PETITORIO.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer el presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy de fecha miércoles once (11) de enero del año don mil diecisiete (2.017), mediante la cual se decretó medida privativa de libertad a los ciudadanos: FELIX ANTONIO PÉREZ BOGADI, JONATHAN LUIS RAMÓN MADRID HERNÁNDEZ y ALAN JOSÉ USECHE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.322.659, V-26.284.233, y V-16.936.516 , respectivamente, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA por no concurrir los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal o en su efecto les imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimento, conforme lo preceptuado en los artículos 242, 230 y 249, todos de la norma adjetiva penal.” (Cursivas de la Sala).


IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 31 de enero de 2017, el Abogado MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, Fiscal Provisorio de la Fiscalia Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de la Sentencia, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública, bajo los siguientes términos:

“(…)Acudo ante Usted, a los fines de dar CONTESTACIÓN en tiempo hábil, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado GUSTAVO ANTONIO MARTÍN SILVA, Defensor Público Segundo en materia Administrativa Contencioso Administrativo y Penal para los funcionarios y funcionarias policiales, adscrito a la Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en defensa de los imputados ciudadanos FELIX ANTONIO PÉREZ BOGADI, JONATHAN LUIS RAMÓN MADRID HERNÁNDEZ y ALAN JOSÉ USECHE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.322.659, V-26.284.233, y V-16.936.516, respectivamente, en contra la decisión dictada en fecha 11 de enero del año 2017 por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; en los términos siguientes:
CAPITULO I
ELEMENTOS DE HECHO
Los ciudadanos FELIX ANTONIO PÉREZ BOGADI, JONATHAN LUIS RAMÓN MADRID HERNÁNDEZ y ALAN JOSÉ USECHE, antes identificados, fueron aprehendidos en fecha 10/01/2017 por la la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales (O.I.D.P.) del Centro de Coordinación Policial Municipal del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, por estar involucrados en actos de agresión física, trato cruel y violación de los derechos humanos ocurridos en fechas cinco (05) y nueve (09) de enero del 2017, hacía nueve (09) de los ciudadanos que se encuentran en calidad de detenidos en la sala de resguardo en la Estación Policial del Municipio Urdaneta Nueva Cúa, identificados como EDGAR DAVID RUIZ SIMANCA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.482.353, GARCÍA MACERO WILMER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.786.303, MAIKEL TOMAS BERNAL ARMAS, Indocumentado, JOHENDRY DIOMAR GARCÍA CARTAYA, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.045.950, LARRY OMAR ESTRADA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.352.096, PAEZ DELGADO ABEL JOSUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.352.096, PAEZ DELGADO ABEL JOSUE titular de la cédula de identidad Nro. V-24.698.695, JAIMES VCASTILLO YELKER JOSLIM, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.750.465, JUNIOR ALEXANDER ARIAS ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.352.404 y JOSE GREGORIO MARIN ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.609.355. Hechos por los cuales son puestos por el Oficial Jefe Ruiz David a la orden de este despacho Fiscal.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA DEFENSA…
CAPITULO III
ARGUMENTO PARA REBATIR EL RECURSO
Procedemos en este acto a dar contestación, a cada uno de los supuestos que utiliza la defensa para pretender, que esa Honorable Corte de Apelaciones, decrete la Nulidad del Auto recurrido y la revocatoria del mismo; en los siguientes términos:
Primero: Cabe destacar honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que el ciudadano Abogado GUSTAVO ANTONIO MARTÍN SILVA, Defensor Público Segundo en materia Administrativa Contencioso Administrativo y Penal para los funcionarios y funcionarias policiales, adscrito a la Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, solicita en el recurso interpuesto revocar la decisión dictada por el Juez Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por cuanto no se llenan los requisitos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que en la decisión quedo plasmada los razonamientos, motivaciones o fundamentos sobre la procedencia de la medida preventiva privativa de libertad, por cuanto el hecho punible imputado a los ciudadanos FELIX ANTONIO PÉREZ BOGADI, JONATHAN LUIS RAMÓN MADRID HERNÁNDEZ y ALAN JOSÉ USECHE, co-autores de tortura previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, establece pena que excede de diez (10) años de prisión por lo cual se encuentra plenamente configurado el primer requisito señalado en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal.
De igual modo, respecto a la estimación de los imputados como autores o participes de los hechos punibles ocurridos, se observa claramente en las actas policiales levantadas, así como las testimoniales y declaraciones de las víctimas, que hay suficientes elementos de convicción que identifica a los imputados como autores de los delitos en ejercicio de sus funciones.
Se observa que el ITER procesal desde la aprehensión flagrante de los imputados por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta hasta la realización de la audiencia de presentación, obsérvese que desde la declaración de la víctimas, las inspecciones, las experticias y demás elementos de convicción hacen señalar a los ciudadanos FELIX ANTONIO PÉREZ BOGADI, JONATHAN LUIS RAMÓN MADRID HERNÁNDEZ y ALAN JOSÉ USECHE co-autores de delito que se le imputa como lo es el delito de tortura de igual forma se presenta el procedimiento flagrante por cuanto la tortura se materializó así como la propia aprehensión de los imputados.
En consecuencia, honorables jueces de la corte de apelaciones es evidente para esta vindicta pública que los ciudadanos FÉLIX ANTONIO PÉREZ BOGADI, JONATHAN LUIS RAMÓN MADRID HERNÁNDEZ y ALAN JOSÉ USECHE hoy imputados en la presente acción, están plenamente identificados y señalados por las víctimas los ciudadanos Ruiz Edgar, García Wilmer, Bernal Maiker, García Johendri, Estrada larry, Paéz Abel, Jaimes Yelker, Arias Júnior y Marín José, de igual modo, han sido nombrados e identificados por los oficiales Ruiz David , Bremen Atilio y Gotilla Escalona Pedro José, testigos de los hechos. Habiendo clara correlación de los dichos, dando certeza y fundados elementos de convicción que los imputados están vinculados como autores de los delitos, cumpliéndose con el segundo requisito establecido en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal.
Y en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por los mismos y los hechos atribuidos, observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente Caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponer en el referido delitos la cual excede en su límite máximo de diez 810) años de prisión, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 ambos del texto Adjetivo penal, en virtud que los imputados en libertad podría intentar influir en las víctimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera este despacho fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida judicial privativa de libertad contra los imputados FELIX ANTONIO PÉREZ BOGADI, JONATHAN LUIS RAMÓN MADRID HERNÁNDEZ y ALAN JOSÉ USECHE, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en consecuencia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por ende sea declarada sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensa.
CAPITULO IV
ELEMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, observa esta representación Fiscal, que la apelación interpuesta por la Defensa Pública, versa sobre decisión dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual dicta Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Felix Antonio Pérez Bogadi, Jonathan Luis Ramón Madrid Hernández y Alan José Useche por cuanto su criterio no están llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que para dictar esa medida deben configurarse: 1. un hechos punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hechos punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto una investigación. Asimismo, señala de carácter excepcional de la medida y el derecho a presunción de inocencia que poseen los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 2º y 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, considera esta vindicta pública que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o participe en el hecho punible, donde no exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observando buena conducta predilectual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso especialmente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el juez Quinto de Control fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la Defensa Pública del recurso de apelación, solicito honorables jueces se (sic) declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Gustavo Antonio Martín Silva, Defensor Público y se ratifique la decisión dictada en fecha 11 de Enero del año 2017 por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
CAPITULO V
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y fundamento de derecho ya expuestos, es por lo que esta representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:
1.- Que el presente recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR y se ratifique la decisión dictada en fecha 11 de Enero del año 2017 por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual decreto medida preventiva de privación de libertad en contar de los imputados por cuanto las circunstancias por las cuales fueron decretadas no han variado y se encuentran llenos los extremos procesales del 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y expresamente así lo declare.” (Cursivas de la Sala).

V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado GUSTAVO ANTONIO MARIN SILVA, Defensor Público Segundo (2º) en Materia Administrativa Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy (Encargado del Tribunal Quinto de Control), mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos FELIX ANTONIO PEREZ BOGADI, JONATHAN LUIS RAMON MADRID HERNADEZ, ALAN JOSÉ USECHE, LUIS NOEL TORRES RODRIGUEZ, MAIKOL ADDISON JIMENEZ NEUTA, ROGER JOSÉ GÓMEZ SANGUINO, MANUEL ANTONIO PERPECTO GUZMÁN y LEONARDO MIGUEL BOLÍVAR HERRERA, por la presunta comisión del delito de TORTURA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y en cuanto al ciudadano LENIN EFRAIN BARRUETA GONZALEZ, acordó imponer LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TORTURA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes en relación a lo establecido en el articulo 84 numeral 1 del Código Penal. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:


En cuanto a la legitimación

Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que el Abogado GUSTAVO ANTONIO MARIN SILVA, Defensor Público Segundo (2º) en Materia Administrativa Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se evidencia del Acta de Audiencia Oral y Publica de fecha 11/01/2017, en la cual consta que el mismo fue designado por la Unidad de la Defensa Publica para asistir a los ciudadanos FELIX ANTONIO PEREZ BOGADI, cedulado Nº V-14.322.659, JONATHAN LUIS RAMON MADRID HERNADEZ, cedulado Nº V-26.284.233 y ALAN JOSÉ USECHE, cedulado Nº V-16.936.516.


Del tiempo hábil para ejercer el recurso

Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 21 de febrero de 2017, realizado por la Secretaría del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de los días de despacho transcurridos desde el día 11/01/2017, fecha en la cual el Tribunal A quo celebro Audiencia de Presentación del Aprehendido, hasta el día 18/01/2017, fecha en la cual la Defensa Pública ejerce el presente Recurso de Apelación de Autos, transcurrieron cinco (05) días de Despacho, encontrándose así en tiempo de ley para ejercer el presente Recurso de Apelación.

De la Recurribilidad del Recurso

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, el recurrente fundamenta su actividad recursiva en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, observándose de la revisión del recurso interpuesto que, la Resolución Judicial impugnada declara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.

Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea in impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que el apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos FELIX ANTONIO PEREZ BOGADI, cedulado Nº V-14.322.659, JONATHAN LUIS RAMON MADRID HERNADEZ, cedulado Nº V-26.284.233, ALAN JOSÉ USECHE, cedulado Nº V-16.936.516, LUIS NOEL TORRES RODRIGUEZ, cedulado Nº V- 16.935.186, MAIKOL ADDISON JIMENEZ NEUTA, cedulado Nº V-19.563.807, ROGER JOSÉ GÓMEZ SANGUINO, cedulado Nº V-15.127.946, MANUEL ANTONIO PERPECTO GUZMÁN, cedulado Nº V-17.081.226 y LEONARDO MIGUEL BOLÍVAR HERRERA, cedulado Nº V-12.324.033, a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito de TORTURA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación Autos interpuesto por el Abogado GUSTAVO ANTONIO MARIN SILVA, Defensor Público Segundo (2º) en Materia Administrativa Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial (Encargado del Tribunal Quinto de Control). Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado GUSTAVO ANTONIO MARIN SILVA, Defensor Público Segundo (2º) en Materia Administrativa Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy (Encargado del Tribunal Quinto de Control), de fecha 11 de enero de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos FELIX ANTONIO PEREZ BOGADI, JONATHAN LUIS RAMON MADRID HERNADEZ, ALAN JOSÉ USECHE, LUIS NOEL TORRES RODRIGUEZ, MAIKOL ADDISON JIMENEZ NEUTA, ROGER JOSÉ GÓMEZ SANGUINO, MANUEL ANTONIO PERPECTO GUZMÁN y LEONARDO MIGUEL BOLÍVAR HERRERA, por la presunta comisión del delito de TORTURA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y en cuanto al ciudadano LENIN EFRAIN BARRUETA GONZALEZ, acordó imponer LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TORTURA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes en relación a lo establecido en el articulo 84 numeral 1 del Código Penal; como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el segundo párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta Alzada. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los treinta y un (31) día del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017), Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE



DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ


JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE



DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN



LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO





OAAR/AGG/OFL/NM/AndreaB-
EXP. MP21-R-2017-000011