REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 06 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2017-000473
ASUNTO: MP21-R-2017-000034

JUEZ PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ÁNGEL RAFAEL JIMENEZ URQUIOLA y DAYANA GARCÍA PLAZA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.532.965 y V- 16.264.541, respectivamente.

RECURRENTE: ABG. ZORAIDA MOLINA, Fiscal Décima Sexta en colaboración con la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. GUSTAVO MARÍN, Defensor Público Penal Segundo Contencioso Administrativo en materia Penal para Funcionarios Policiales de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS A TÍTULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 10 de febrero de 2017, posterior registro de la Resolución Judicial en fecha 20 de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES


En fecha 01 de marzo de 2017, siendo las doce y veinte (12:20 pm.) horas del medio día, esta alzada recibe las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Autos en la modalidad de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por la ABG. ZORAIDA MOLINA, Fiscal Décima Sexta en colaboración con la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 10 de febrero de 2017, posterior registro de la Resolución Judicial en fecha 20 de febrero de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró CON LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTAS solicitada por la defensa pública penal de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL JIMENEZ URQUIOLA y DAYANA GARCÍA PLAZA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.532.965 y V- 16.264.541, respectivamente, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en la letra “a” del numeral 4 del artículo 63, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …Omissis…
2º …Omissis…
3º …Omissis…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis…” (Cursiva de ésta Sala de Corte)

Asimismo prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”(Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Visto que, el Recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 10 de febrero de 2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 20 de febrero de 2017, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo.

CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 10 de febrero de 2017 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, se celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia a los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL JIMENEZ URQUIOLA y DAYANA GARCÍA PLAZA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.532.965 y V- 16.264.541, respectivamente, a quienes el Ministerio Público imputó la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta Superior Instancia que quien lo interpone es la ABG. ZORAIDA MOLINA, Fiscal Décima Sexta en colaboración con la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso que se inició, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la Representación Fiscal exclusivamente la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.-

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 20 de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, a los fines de decidir si se mantenía o sustituía la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo decretada por ese juzgado la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES (según el A quo), en la misma audiencia, interponiendo la titular de la acción penal Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL JIMENEZ URQUIOLA y DAYANA GARCÍA PLAZA, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso fue ejercido de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia. Así se decide.-

Establecida la existencia de los requisitos esenciales y concurrentes, previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la decisión impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 y 426 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos requerida por el Ministerio Público quien ejerce el medio recursivo.

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para su interposición, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, que acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público (…)”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los Órganos de Administración de Justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 en concordancia con los artículos 423 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ABG. ZORAIDA MOLINA, Fiscal Décima Sexta en colaboración con la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy. Así se decide.-

CAPÍTULO IV
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 10 de febrero de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, mediante la cual señaló:

“(…)PRIMERO DECLARA CON LUGAR la Nulidad de las actas solicitada por la Defensa Publica Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud que los actos no se cumplieron en el caso de la cadena de custodia, existiendo una controversion inobservancia de las condiciones previstas en el Manual Único de Procedimiento en materia de cadena de custodia y evidencia física, al no constar al folio 11 las firmas y los nombre de los funcionarios que presuntamente tenían en resguardo la evidencia que fue incautada en fecha 28/12/2016 de un teléfono celular marca Samsung color negro modelo GT-S610213 con un chip de la compañía movistar serial 5804220010052307 con su respectiva batería al igual no existe la firma del funcionario que recibiera dicha evidencia el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde el ciudadano Ángel Rafael Jiménez Urquiola manifiesta que su servicio es en el Terminal de pasajeros tal como se evidencia en la plantilla de servicio de vigilancia y patrullaje según riela en el folio 12. SEGUNDO: se acuerda y se procede a DECRETAR LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. TERCERO: Líbrese BOLETA DE EXCARCELACION a nombre de los imputados. Se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expone: de conformidad con el articulo 373 ejerzo el recurso de efecto suspensivo en contra de la decisión dictad en esta audiencia en la cual se acuerda la nulidad de las actuaciones por cuanto la cadena de custodia que cursa en autos no contiene firmas, de los funcionarios que resguardan el traslado de la evidencia, no obstante considera el Ministerio Publico que dicho vicio no constituye una nulidad absoluta ya que la misma puede ser saneada, aunado a ello dicha cadena de custodia, no forma parte e las actuaciones r las cuales están siendo presentados los CO IMPUTADOS de autos, razón por la cual solicito sea declarado CON LUGAR este recurso, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: esta defensa se opone a la interposición del recurso con efecto suspensivo por cuanto de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico no se desprende la responsabilidad directa de mis defendidos en la tenencia, custodia o deber alguno respecto a la custodia de alguna evidencia que les haya sido confiada por el organismo al cual se encuentran adscritos, toda vez que el manual único de procedimiento en materia de cadena de custodia de evidencia física establece de manera taxativa la obligatoriedad de establecer la identificación plena de toda aquella persona a quien le es confiada la tenencia o custodia de la evidencia en cuestión debiendo igualmente establecerse si el mismo le correspondió custodiar, trasladar entregar o recibir. Adicionalmente al decretar este tribunal la nulidad de las actuaciones se demuestra de manera inequívoca la total irresponsabilidad de mis defendidos en los hechos y delitos que pretende atribuírseles, no llenándose los extremos exigidos por la Ley para tipificar el delito solicitado. Esta defensa igualmente afirma el principio de libertad consagrado en nuestra carta magna así como la norma penal adjetiva por lo cual el ejercicio de este recurso a través del efecto suspensivo crea un gravamen irreparable a mis defendidos toda vez que se otorga facultades extravagantes al Ministerio Publico y coloca en estado de desigualdad a la defensa y al habiendo este Tribunal decretado la nulidad de las actuaciones no operaria de forma legal el ejercicio de dicho recurso, por lo cual se solicita se declare LA INADMISIBILIDAD del recuro ejercido con Efecto Suspensivo y se otorgue de manera inmediata la Libertad de mis defendidos. Librese oficio al Organo aprehensor a los fines de informar lo aquí decidido. Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia. …” (Cursivas de ésta Alzada).

CAPÍTULO V
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

En fecha 10 de febrero de 2017, la ABG. ZORAIDA MOLINA, Fiscal Décima Sexta en colaboración con la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, celebrada ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, interpuso Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señaló:

“…de conformidad con el articulo (SIC) 373 (SIC) ejerzo el recurso de efecto suspensivo en contra de la decisión dictad en esta audiencia en la cual se acuerda la nulidad de las actuaciones por cuanto la cadena de custodia que cursa en autos no contiene firmas, de los funcionarios que resguardan el traslado de la evidencia, no obstante considera el Ministerio Publico (SIC) que dicho vicio no constituye una nulidad absoluta ya que la misma puede ser saneada, aunado a ello dicha cadena de custodia, no forma parte e (SIC) las actuaciones r (SIC) las cuales están siendo presentados los CO (SIC) IMPUTADOS de autos, razón por la cual solicito sea declarado CON LUGAR este recurso… ” (Cursivas de ésta Alzada).

CAPÍTULO V
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 10 de febrero de 2016, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, el ABG. GUSTAVO MARÍN, Defensor Público Penal Segundo Contencioso Administrativo en materia Penal para Funcionarios Policiales de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en su condición de defensa de los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL JIMENEZ URQUIOLA y DAYANA GARCÍA PLAZA, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, en los términos siguientes:
“…esta defensa se opone a la interposición del recurso con efecto suspensivo por cuanto de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico (SIC) no se desprende la responsabilidad directa de mis defendidos en la tenencia, custodia o deber alguno respecto a la custodia de alguna evidencia que les haya sido confiada por el organismo al cual se encuentran adscritos, toda vez que el manual único de procedimiento en materia de cadena de custodia de evidencia física establece de manera taxativa la obligatoriedad de establecer la identificación plena de toda aquella persona a quien le es confiada la tenencia o custodia de la evidencia en cuestión debiendo igualmente establecerse si el mismo le correspondió custodiar, trasladar entregar o recibir. Adicionalmente al decretar este tribunal la nulidad de las actuaciones se demuestra de manera inequívoca la total irresponsabilidad de mis defendidos en los hechos y delitos que pretende atribuírseles, no llenándose los extremos exigidos por la Ley para tipificar el delito solicitado. Esta defensa igualmente afirma el principio de libertad consagrado en nuestra carta magna así como la norma penal adjetiva por lo cual el ejercicio de este recurso a través del efecto suspensivo crea un gravamen irreparable a mis defendidos toda vez que se otorga facultades extravagantes al Ministerio Publico (SIC) y coloca en estado de desigualdad a la defensa y al habiendo este Tribunal decretado la nulidad de las actuaciones no operaria de forma legal el ejercicio de dicho recurso, por lo cual se solicita se declare LA INADMISIBILIDAD del recuro ejercido con Efecto Suspensivo y se otorgue de manera inmediata la Libertad de mis defendidos…”. (Cursivas de ésta Alzada).

CAPÍTULO V
DE LA NULIDAD DE OFICIO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva en la modalidad de efecto suspensivo, ejercida por la ABG. ZORAIDA MOLINA, Fiscal Décima Sexta en colaboración con la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 10 de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró CON LUGAR la Nulidad de las actas solicitada por la Defensa Pública Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES (según el A quo), a los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL JIMENEZ URQUIOLA y DAYANA GARCÍA PLAZA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.532.965 y V- 16.264.541, respectivamente, a quienes el Ministerio Público imputo el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, alegando proceder de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones… (Cursivas de la Sala).

Se observa del escrito recursivo interpuesto por la Representación Fiscal que afirma: “(…) considera el Ministerio Publico (SIC) que dicho vicio no constituye una nulidad absoluta ya que la misma puede ser saneada, aunado a ello dicha cadena de custodia, no forma parte e (SIC) las actuaciones r (SIC) las cuales están siendo presentados los CO (SIC) IMPUTADOS de autos (…)” (Cursivas de esta Sala).

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 942 de fecha 20 de julio de 2015 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en lo que respecta a la obligación de motivar las decisiones, y reiterada en Sentencias dictadas por la misma Sala bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, entre otras, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la nulidad de las actas y la declaratoria de LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES (según el A quo) decretada por el Tribunal Segundo de Control, extensión Valles del Tuy, en fecha 10 de febrero de 2017.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:

“…Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº 1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…” (Cursivas de la Sala).

De la anterior trascripción se evidencia la necesidad que tenía el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Valles del Tuy, de motivar la decisión de fecha 10 de febrero de 2017, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.

Por otra parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:

“(...)En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala)

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:

“(...)En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala).

De los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que las mismas constituyen una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En este sentido, en el caso de marras el juez A quo debió justificar de manera lógica los pronunciamientos mediante los cuales declara la nulidad de las actas y acuerda la LIBERTAD PLENA o LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, limitándose a señalar en sus pronunciamientos “(…) DECLARA CON LUGAR la Nulidad de las actas solicitada por la Defensa Publica Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico procesal Penal… se acuerda y se procede a DECRETAR LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES…”, debiendo hacer señalamiento expreso del examen de las circunstancias que tomo en consideración para dictar tal decisión, evidenciándose en el presente asunto que tal pronunciamiento no solo es escaso, sino que carece totalmente de las razones de derecho, no pudiendo consistir en una simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislada e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse por sí misma, debe el juez persuadirse así mismo, explanándola en su decisión, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.

A tales efectos, en la motivación de un fallo judicial, se debe establecer cuál es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; previo el estudio del caso en concreto, lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece nuestra Carta Magna en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.

En este sentido, sobre la motivación como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

“(…)al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…OMISSIS… De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman…”. (Cursivas de esta Sala)

Igualmente, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:

“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto…” (Cursivas de esta Sala).

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:

“(…) esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”. (Cursivas de esta Sala)

Al respecto, debe hacerse mención que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece lo que constituye el debido proceso y la manera como se sigue, a los fines que se tenga como válidamente dictada una decisión, para lo que prevé en su Artículo 49, que el derecho a la defensa debe ser amparado en todo estado y grado de la causa, lo que implica el conocimiento que debe tener la persona, en contra de quien se dirige la acción punitiva por parte del Estado, de las razones por las cuales está siendo sometida a un proceso, así como el de acceder a las pruebas, concediéndosele el tiempo necesario para que pueda desplegar una adecuada defensa, determinando que son nulas las pruebas que son obtenidas mediante la violación del debido proceso, que lo constituye aquél llevado acorde con lo establecido en este dispositivo legal de rango constitucional y lo dispuesto en el ordenamiento legal que rige la materia de la cual se trate, igualmente el derecho a la doble instancia, excepto en aquellos supuestos en que el mismo legislador haya establecido su no procedencia.

Contempla además este dispositivo constitucional, de mucha complejidad, tanto la presunción de inocencia, como el derecho a ser oído, al juez natural, conocer la identidad de quien la juzga, aparte de la no obligatoriedad de declarar en contra de sí mismo que tiene toda persona, que incluye a sus familiares directos, confesión sin coacción, la garantía al principio de legalidad, a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos, por los cuales ya haya sido juzgada, inclusive al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados; siendo desarrollados estos parámetros en las normas que regulan el proceso penal contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.


Al respecto señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 383, de fecha 24 de octubre de 2012, en lo que se refiere a la motivación en a fase de juicio, lo siguiente:

“(…) Motivar un fallo en fase de juicio consiste en resumir, analizar y adminicular las pruebas para establecer los hechos y determinar la responsabilidad penal del acusado en la ejecución de los mismos, colocando en evidencia el método seguido para llegar a una conclusión específica (…)” (Cursivas de la Sala).

Asimismo, ha dicho la Sala de Casación Penal, que:
“(…) la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. (…)”. (Sentencia número 513, del 2 de diciembre de 2010).

De acuerdo a lo anteriormente señalado, observa esta Corte de Apelaciones que el Juez A quo no motivó la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2017, mediante la cual declaró CON LUGAR la Nulidad de las actas solicitada por la Defensa Pública Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES (según el A quo), a los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL JIMENEZ URQUIOLA y DAYANA GARCÍA PLAZA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.532.965 y V- 16.264.541, respectivamente, a quienes el Ministerio Público imputo el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, alegando proceder de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, no estableciendo de manera clara y precisa las razones que la llevaron a dictar tal fallo, siendo que toda decisión debe bastarse por sí misma, debiendo el juez persuadirse así mismo, explanándolo en su resolución, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes, precisando resaltar que motivar y fundamentar una decisión debe ser tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar su nulidad y con ello proclamar su inexistencia procesal.
Así las cosas, se advierte en el caso que nos ocupa, el vicio de inmotivación, toda vez que el Juez de la recurrida declaro a su decir CON LUGAR la Nulidad de las actas solicitada por la Defensa Pública Penal, y en consecuencia acordó la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, sin establecer seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que lo condujo a concluir la convicción reflejada en el fallo, lo cual se traduce en inmotivación de la decisión, por lo que se estaría vulnerando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada. Así se decide.-
Establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.” (Cursivas de la Sala).


Igualmente el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de la Sala).


Y por último el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cita:

“Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.” (Cursivas de la Sala).


Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca del punto objeto de la apelación por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.-



CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual declaró CON LUGAR la Nulidad de las actas solicitada por la Defensa Pública Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES (según el A quo), a los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL JIMENEZ URQUIOLA y DAYANA GARCÍA PLAZA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.532.965 y V- 16.264.541, respectivamente, a quienes el Ministerio Público imputo el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos de fecha 10 de febrero de 2017, y posterior publicación de la resolución en fecha 20 de febrero de 2017, manteniendo a los imputados en la misma condición procesal en la cual se encontraba al momento de realizarse la Audiencia de Presentación de Aprehendidos. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata, de una nueva Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, remitir la totalidad de las actuaciones de la Causa Principal signada bajo el Nº MP21-P-2017-000473 (Nomenclatura del Tribunal A quo) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.
.
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la independencia y 158º de la Federación.



JUEZ PRESIDENTE y PONENTE




DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ





JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE




DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN





LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


















OAAR/ ADGG/OFL/NM/CCR/mcb/mquin.-
EXP. MP21-R-2017-000034