REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 08 de marzo de 2017 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: Nº 2056-16
ASUNTO: MP21-O-2016-000045
ACCION DE AMPARO
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
ACCIONANTE: YOSALIN JOHANNA GRANADO, Titular de la cedula de Identidad Nº V-14.992.868, en su condición de representante legal del adolescente J.A.D.G, (Identidad Omitida conforme al Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por los Profesionales del Derecho ISRRAEL JOSÉ PALOMO y VICTOR RAUL FIGUEROA ZAVALA, INPREABOGADO Nros 211.295 y 221.018, respectivamente.
AGRAVIANTES: Dra. MARIA ROJAS, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Séptima (17º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Dr. MANUEL GARCÍA, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. (Según lo alegado por el accionante).
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, ejercida por la ciudadana YOSALIN JOHANNA GRANADO, Titular de la cedula de Identidad Nº V-14.992.868, en su condición de representante legal del ciudadano J. A. D. G, (Identidad Omitida conforme al Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por los Profesionales del Derecho ISRRAEL JOSÉ PALOMO y VICTOR RAUL FIGUEROA ZAVALA, INPREABOGADO Nros 211.295 y 221.018, respectivamente, alegando la presunta violación de los artículos 19, 44, 49 y 51, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al señalar que: “…Ocurro para exponer y Solicitar de sus buenos oficios RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el articulo 27 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contra MINISTERIO PUBLICO, en la persona de la Dra. Maria Roja, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Séptima (17º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Ubicada en Santa Teresa Sede del Ministerio Publico, y contra el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA COMPETENTE EN LA MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, la Persona de Dr. MANUEL GARCIA, Juez Suplente, de donde se desprende que ese Tribunal no tiene Juez Titular, Ubicado en el Centro Residencial el Campito, Torre 6, Mezanine, Charallave Estado Bolivariano de Miranda, quien Dicto Auto de AUDIENCIA DE PRESENTACION, de fecha 15/12/2016, ratificando la Privativa de Libertad contra mis adolescente Hijo, violándole todos sus derechos Humanos y Constitucionales: tales como el Debido Proceso; el principio de Oportunidad; Principio de Legalidad; Principio de Proporcionalidad; de donde se desprende que mi hijo mi Adolescente hijo (sic) quiso admitir los hecho para que le otorgara una medida menos grasa (sic), y le fue negada por el Juez, quien se parcializo con la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, en reiteradas oportunidades se reunieron en privado violentando el articulo 12, del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursiva de esta Sala).
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que los presuntos agraviantes son la Dra. MARIA ROJAS, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Séptima (17º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Dr. MANUEL GARCÍA, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, tal y como expresamente lo señalan el accionante.
La Competencia de Esta Alzada está determinada por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”
Observa esta Sala que la acción presentada es referida a una presunta violación de los derechos Humanos y Constitucionales, tales como el Debido Proceso; el principio de Oportunidad; Principio de Legalidad y Principio de Proporcionalidad, por cuanto le fue ratificada la Privativa de Libertad al adolescente J.A.D.G, (Identidad Omitida conforme al Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en fecha 15/12/2016 (según lo alegado por la accionante), lo cual se evidencia de la acción de Amparo Constitucional.
En consecuencia, como se trata de un presunta lesión cometida por un Tribunal de Primera Instancia es por lo que esta Alzada, declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
En fecha 16 de enero de 2017, se recibió ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, escrito presentado por la ciudadana YOSALIN JOHANNA GRANADO, Titular de la cedula de Identidad Nº V-14.992.868, en su condición de representante legal del adolescente J.A.D.G, (Identidad Omitida conforme al Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por los Profesionales del Derecho ISRRAEL JOSÉ PALOMO y VICTOR RAUL FIGUEROA ZAVALA, INPREABOGADO Nros 211.295 y 221.018, respectivamente, mediante el cual interpone AMPARO CONSTITUCIONAL, en el cual denuncia la violación del los artículos 19, 44, 49 y 51, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, designándose como Ponente según distribución del Sistema Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, DR. ORINOCO FAJARDO LEON.
En fecha 17 de enero de 2017, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, acordó instar a la ciudadana YOSALIN JOHANNA GRANADO, Titular de la cedula de Identidad Nº V-14.992.868, en su condición de representante legal del adolescente J.A.D.G, (Identidad Omitida conforme al Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por los Profesionales del Derecho ISRRAEL JOSÉ PALOMO y VICTOR RAUL FIGUEROA ZAVALA, INPREABOGADO Nros 211.295 y 221.018, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual se le solicitó: “…3- Suficiente señalamiento e identificación tanto del agraviado como del agraviante. 4- Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación. 5- Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo. 6- Cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…” (Cursivas de la Sala).
En fecha 27 de enero de 2017, se dicto auto acordando publicar en la cartelera de este Circuito Judicial Penal, Boleta de notificación dirigida a la referida ciudadana YOSALIN JOHANNA GRANADO, cedulada Nº 14.992.868, en su condición de Representante Legal del Adolescente J. A. D. G, (Identidad Omitida conforme al Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente), ello conforme a lo establecido en el artículo 223 en concordancia con el articulo 227 ambos del Código de Procedimiento Civil, en virtud del informe presentado en fecha 25 de enero de 2017, por el ciudadano RONALD FINOL, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, mediante el cual consigna ante esta Corte de Apelaciones, Informe de consignación de Boleta de Notificación Número: MG11BOL2017000011, de fecha 17 de enero de 2017, en la cual señala que el Domicilio Procesal de la Accionante en la presente Acción de Amparo se encuentra ubicado en una zona de “ALTA PELIGROSIDAD” a la cual no tuvo acceso.
En fecha 01 de marzo de 2017, es consignada por el alguacil Giovanni Pacheco, ante esta Corte boleta de notificación dirigida a la ciudadana YOSALIN JOHANNA GRANADO, Titular de la cedula de Identidad Nº V-14.992.868, en su condición de representante legal del adolescente J.A.D.G, (Identidad Omitida conforme al Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por los Profesionales del Derecho ISRRAEL JOSÉ PALOMO y VICTOR RAUL FIGUEROA ZAVALA, INPREABOGADO Nros 211.295 y 221.018, respectivamente, en virtud que la misma fue publicada en la cartelera de este circuito judicial penal en fecha 27 de enero de 2017 en la cual se deja constancia que hasta la referida fecha no fue retirada por la ciudadana antes mencionada.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 16 de diciembre de 2016, la ciudadana YOSALIN JOHANNA GRANADO, Titular de la cedula de Identidad Nº V-14.992.868, en su condición de representante legal del adolescente J.A.D.G, (Identidad Omitida conforme al Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por los Profesionales del Derecho ISRRAEL JOSÉ PALOMO y VICTOR RAUL FIGUEROA ZAVALA, INPREABOGADO Nros 211.295 y 221.018, respectivamente, presento escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:
“…Yo, YOSALIN JOHANNA GRANADO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº14.992.868, Soltera, Venezolana, de 36 Años de edad, de Profesión Enfermera, de este domicilio Fiscal, Urbanización Industrial, Cajuarito 2, Casa Nº9-B, Terraza de terepaima, Via la Raiza, Actuando en este acto como representante legal de la Patria Potestad de mi menor hijo, JERSON ALEJANDRO, DELGADO GRANADO, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.818.965, Venezolano, de 17 Años de Edad, quien funge como imputado en la Causa Nº2056-16, signada por el Tribunal Primero (1º) Ordinario y Ejecución del (sic) Medidas de los Municipios Cristóbal Roja y Urdaneta de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Privado de liberad (sic), en la Policía municipal de Charallave, débilmente ASISTIDA por los profesionales del Derecho, Ciudadanos Abogados, ISRRAEL JOSE PALOMO y VICTOR RAUL FIGUEROA ZAVALA, ambos inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el numero de inpreabogado Nros. 211.295; 221.018, con domicilio procesal, Edificio Ambos Mundos, Piso 1, Oficina 106, quien son parte en la causa antes identificada en este escrito, ante su valiosa y componte (sic) Autoridad Ocurro para exponer y Solicitar de sus buenos oficios RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el articulo 27 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contra MINISTERIO PUBLICO, en la persona de la Dra. Maria Roja, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Séptima (17º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Ubicada en Santa Teresa Sede del Ministerio Publico, y contra el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA COMPETENTE EN LA MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, la Persona de Dr. MANUEL GARCIA, Juez Suplente, de donde se desprende que ese Tribunal no tiene Juez Titular, Ubicado en el Centro Residencial el Campito, Torre 6, Mezanine, Charallave Estado Bolivariano de Miranda, quien Dicto Auto de AUDIENCIA DE PRESENTACION, de fecha 15/12/2016, ratificando la Privativa de Libertad contra mis adolescente Hijo, violándole todos sus derechos Humanos y Constitucionales: tales como el Debido Proceso; el principio de Oportunidad; Principio de Legalidad; Principio de Proporcionalidad; de donde se desprende que mi hijo mi Adolescente hijo (sic) quiso admitir los hecho para que le otorgara una medida menos grasa (sic), y le fue negada por el Juez, quien se parcializo con la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, en reiteradas oportunidades se reunieron en privado violentando el articulo 12, del Código Orgánico Procesal Penal… Omissis… PETITORIO; 1.- Se Admita esta Acción de Amparo Constitucional, y se sustancie de conformidad con la Ley Adjetiva sobre la Materia, se declare CON LUGAR 2.- Cese toda violación o amenaza sobre el Derecho y Garantías Constitucionales, de conformidad articulo 19; 44; 49, de la Constitución, a mi adolescente. 3.- Cese toda forma de Vicios Procesales con opresión, desviación de la Investigación, retaliación, reposiciones inútiles, y del proceso. 4.- Se abra una investigación de conformidad con el articulo 51, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para evitar caso como masacre de Barlovento. 5.- Solicito una Revisión de Medida para mi Adolescente hijo de 17 Años de Edad, basado en el Principio de Oportunidad y con ello se someta al Proceso Penal, como establece la Ley. (Cursivas de esta Sala).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad Penal del Adolescente en Sede Constitucional, observa que la accionante YOSALIN JOHANNA GRANADO, Titular de la cedula de Identidad Nº V-14.992.868, en su condición de representante legal del adolescente J.A.D.G, (Identidad Omitida conforme al Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por los Profesionales del Derecho ISRRAEL JOSÉ PALOMO y VICTOR RAUL FIGUEROA ZAVALA, INPREABOGADO Nros 211.295 y 221.018, respectivamente, interpone Acción de Amparo Constitucional alegando una presunta violación de los derechos Humanos y Constitucionales, tales como el Debido Proceso; el principio de Oportunidad; Principio de Legalidad y Principio de Proporcionalidad, por cuanto le fue ratificada la Privativa de Libertad al adolescente J.A.D.G, (Identidad Omitida conforme al Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en fecha 15/12/2016 (según lo alegado por la accionante), lo cual se evidencia de la acción de Amparo Constitucional.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 19, establece lo siguiente:
“Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de 48 horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Cursiva y Negrillas de esta Sala)
Basándose en el artículo anteriormente trascrito, observa esta Sala que en fecha 17 de enero de 2017 se realizó Despacho Saneador, a los fines de instar a la accionante a subsanar lo pertinente en cuanto al Suficiente señalamiento e identificación tanto del agraviado como del agraviante, Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo y Cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, solicitud realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciándose que el mismo no cumplió con la solicitud realizada por este Tribunal Superior en el lapso establecido en el artículo 19 eiusdem.
Verificado, finalmente, que ha transcurrido íntegramente el plazo de cuarenta y ocho horas sin que se haya subsanado lo solicitado, se observa que por no haberse cumplido con la obligación de subsanar los errores señalados por esta Sala dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por la ciudadana YOSALIN JOHANNA GRANADO, Titular de la cedula de Identidad Nº V-14.992.868, en su condición de representante legal del adolescente J.A.D.G, (Identidad Omitida conforme al Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por los Profesionales del Derecho ISRRAEL JOSÉ PALOMO y VICTOR RAUL FIGUEROA ZAVALA, INPREABOGADO Nros 211.295 y 221.018, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de la acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la accionante YOSALIN JOHANNA GRANADO, Titular de la cedula de Identidad Nº V-14.992.868, en su condición de representante legal del adolescente J.A.D.G, (Identidad Omitida conforme al Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por los Profesionales del Derecho ISRRAEL JOSÉ PALOMO y VICTOR RAUL FIGUEROA ZAVALA, INPREABOGADO Nros 211.295 y 221.018, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículos 18 y 19 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000.
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta Alzada. Remítase al Tribunal de Origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/ADGG/OFL/NM/Andreab/Dais.
EXP. MP21-O-2016-000045.