REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 08 de marzo de 2017
206º y 157º


ASUNTO: MP21-O-2017-000003

ACCION DE AMPARO


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


ACCIONANTE: Abogado, YORGENIS PAREDES INPREABOGADO Nº 165.832, defensor privado del ciudadano JOHANNS DANIEL BRITO ZAPATA.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, ejercido por el abogado, YORGENIS PAREDES INPREABOGADO Nº 165.832, defensor privado del ciudadano JOHANNS DANIEL BRITO ZAPATA, en contra de la ciudadana Martha Céspedes, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del tuy, alegando la presunta violación de los artículos 43, 49, 57, 83 y 272, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los artículos 1, 4, 5, 10, 12, 17, 105 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la presunta omisión por parte de la referida Juez en cuanto a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de revisión de medida interpuesta en fecha 08/12/2016 por el abogado YORGENIS PAREDES, asimismo, en cuanto a la fijación de la audiencia preliminar en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2015-004044 (Nomenclatura del A quo).

AGRAVIANTE: Dra. Martha Céspedes, Juez de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que la presunta agraviante es la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, tal y como expresamente lo señala el accionante en su escrito de amparo constitucional.

La Competencia de Esta Alzada esta determinada por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 64. Tribunales Unipersonales.
(…) Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).

Observa esta Sala que la acción presentada es referida a una presunta omisión por parte de la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en virtud de no haber emitido pronunciamiento sobre la solicitud de revisión de medida interpuesta en fecha 08/12/2016 por el abogado YORGENIS PAREDES, asimismo, en cuanto a la fijación de la audiencia preliminar en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2015-004044 (Nomenclatura del A quo).

En consecuencia, como se trata de una presunta dilación indebida cometida por un Tribunal de primera instancia es por lo que esta Alzada, declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto. Así se decide.-

Alega el accionante abogado YORGENIS PAREDES INPREABOGADO Nº 165.832, defensor privado del ciudadano JOHANNS DANIEL BRITO ZAPATA, entre otras cosas:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

“(…) en ejercicio del derecho del derecho consagrado en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer como en efecto interpongo en este acto, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la actuación de la ciudadana: MARTHA CÉSPEDES, quien es JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN OCUPARE (SIC) DEL TUY, por la violación de las garantías constitucionales al DEBIDO PROCESO, como lo son la celeridad procesal, pronunciamiento en los lapsos de ley, el derecho a la defensa, a un juicio justo sin dilaciones indebidas, ocurridas en el curso del proceso que se sigue a mi representado en la Sede del Circuito Judicial Penal arriba citado y en el expediente también señalado ut supra…
CAPITULO I
LEGITIMACION ACTIVA
Interpongo el presente Amparo Constitucional en mi condición de abogado en libre ejercicio y como defensor del ciudadano JOHANNS DANIEL BRITO ZAPATA, victima de la violación de derechos fundamentales por parte de la JUEZA MARTHA CESPEDES…
CAPITULO II. A
PUNTO PREVIO
En fecha 08 de Diciembre de 2016, se acciono recurso de REVISION DE MEDIDA JUDICIAL (SIC), teniendo a la presente fecha que no ha existido pronunciamiento del Juez A Quo…
CAPITULO II. B
LOS HECHOS
En fecha 29 de Octubre del 2015, en la localidad de Ocumare, estado Bolivariano de Miranda, se produce la detención de los ciudadanos: IVAN CESAR RUSSA MOSQUEDA, quien laboraba en el Aeropuerto Metropolitano de Ocumare del Tuy por un supuesto contrabando de alimentos, denunciados por un INFORMANTE ANÓNIMO y luego la detención de: FRANKLIN JUNIOR PÉREZ GONZÁLEZ, ALBERT OSCAR GONZÁLEZ PÉREZ y OSWALDO TOVAR, por la supuesta información que voluntariamente, uno de ellos, espontáneamente, suministro a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quienes abrieron la investigación sobre los supuestos hechos…
En el caso, que la Audiencia Preliminar fue fijada inicialmente para el 02 de Febrero de 2015, siendo en fecha 06/06/2015, cuando se produce parcial celebración de la Audiencia preliminar, tan esperada, es decir de cuatro (4) meses de espera, sin poder materializarse el traslado de mi mandante, el cual se hacia en ambulancia por los resultados fatídicos del accidente sufrido, dictándose la continencia de la cauda, y hasta la presente fecha de accionar el recurso (sic) el TRIBUNAL NO HA EFECTUADO LO CONDUNCENTE PARA FIJAR Y CELEBRAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE MI MANDANTE JHOANNS DANIEL BRITO ZAPATA, causando un gravamen al DEBIDO PROCESO, LEGITIMO DERECHO A LA DEFENSA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA toda vez que han transcurrido más de DOS (02) años, sin haberse efectuado una administración de justicia a su persona…
En vista de esta situación y ante la grave situación que reflejaban los exámenes Medico y valoración Medica Forense, realizando, la ciudadana Juez A Quo, no ha emitido de oficio pronunciamiento alguno, ni ha fijado audiencia especial, desatendiendo el llamado Constitucional, frustrándose las esperanzas y el derecho a que se resolviera el asunto elevado, es decir, la SALUD del justiciable…
CAPITULO V
DEL PETITORIO
(…) por lo que solicitamos: 1. Que se restituya la situación jurídica constitucional y procesal infringida, la cual a al presente fecha no ha cesado su violaciones y gravámenes ante el RETARDO PROCESAL, FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA, DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en el presente proceso. 2. Y se consecuencia, se otorgue el decaimiento de las medidas de coerción personal por una que garantice su comparencia al proceso a mi representado para poder atender su deterioro físico y mental, producto de la privación de libertad (arresto domiciliario) y el retardo procesal en la presente causa…” (Cursivas de la Sala).

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha 01 de marzo de 2017, se recibió ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, escrito presentado por el Abogado YORGENIS PAREDES INPREABOGADO Nº 165.832, defensor privado del ciudadano JOHANNS DANIEL BRITO ZAPATA, mediante el cual interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los artículos 43, 49, 57, 83 y 272, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los artículos 1, 4, 5, 10, 12, 17, 105 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, acordó oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, a fin de que se sirva informar en un lapso que no deberá exceder de 24 horas, si cursa ante ese Tribunal causa signada con el Nº MP21-P-2015-004044 (Nomenclatura del A quo), en caso afirmativo, si existe pronunciamiento en relación a la solicitud presentada en fecha 08/12/2016 que alega el accionante y; el estado actual de la referida causa.

En fecha 6 de marzo de 2017, es recibido ante esta Alzada oficio Nº 200-2017, de fecha 3/03/2017, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual da respuesta a lo solicitado por esta Sala en oficio Nº 078/2017, de fecha 01/03/2017, en el cual señala: “(…) En lo que respecta a la solicitud que hiciera el Defensor Privado Abg. Yorgenis Paredes en fecha 08 de Diciembre de 2016 hasta la presente fecha el Tribunal no ha hecho pronunciamiento alguno en virtud del cúmulo de trabajo, sin embargo habiendo la defensa accionado en amparo en contra de este Tribunal el cual regento, el Tribunal va a realizar el pronunciamiento con respecto a la solicitud hecha por el profesional del derecho antes señalado quien indica en su escrito que su patrocinado Johanns Brito Zapata en su carácter de imputado… a los fines de Revisión de Medida Judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal quien señala lo siguiente siendo cónsonos con el principio constitucional preacciona el cual señala que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar a frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción de acceso de los ciudadanos al acceso de justicia favoreciendo el derecho a la defensa y la tutela efectiva, invocando la defensa el articulo 250… en virtud de ellos, ESTE TRIBUNAL ACUERDA mantener el arresto domiciliario modificando en cuando a los traslados al centro de rehabilitación a las citas medicas las veces que sea necesario…” (Cursivas de la Sala)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Sala Tercera con motivo de la interposición de la acción de amparo constitucional, de fecha 23 de febrero de 2017, por parte del Abogado YORGENIS PAREDES INPREABOGADO Nº 165.832, defensor privado del ciudadano JOHANNS DANIEL BRITO ZAPATA, observa que la misma tiene por objeto la presunta omisión en la que incurrió la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en cuanto a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el imputado Johanns Brito Zapata. De igual forma, en cuanto a la fijación de la Audiencia Preliminar en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2015-004044 (Nomenclatura del A quo).
Ahora bien, a los fines que esta Corte de Apelaciones proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud de acción de amparo, se hizo imperativo en fecha 01/03/2017 solicitar información al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, a fin de que se sirviera informar en un lapso que no deberá exceder de 24 horas, si cursa ante ese Tribunal causa signada con el Nº MP21-P-2015-004044 (Nomenclatura del A quo), en caso afirmativo, si existe pronunciamiento en relación a la solicitud presentada en fecha 08/12/2016 alegada por el accionante y, el estado actual de la referida causa.

Así las cosas, en fecha 06 de marzo de 2017 es recibido ante esta Alzada oficio Nº 200-2017, de fecha 03/03/2017, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual informa que:

“(…) En lo que respecta a la solicitud que hiciera el Defensor Privado Abg. Yorgenis Paredes en fecha 08 de Diciembre de 2016 hasta la presente fecha el Tribunal no ha hecho pronunciamiento alguno en virtud del cúmulo de trabajo, sin embargo habiendo la defensa accionado en amparo en contra de este Tribunal el cual regento, el Tribunal va a realizar el pronunciamiento con respecto a la solicitud hecha por el profesional del derecho antes señalado quien indica en su escrito que su patrocinado Johanns Brito Zapata en su carácter de imputado… a los fines de Revisión de Medida Judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal quien señala lo siguiente siendo cónsonos con el principio constitucional preacciona el cual señala que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar a frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción de acceso de los ciudadanos al acceso de justicia favoreciendo el derecho a la defensa y la tutela efectiva, invocando la defensa el articulo 250… en virtud de ellos, ESTE TRIBUNAL ACUERDA mantener el arresto domiciliario modificando en cuando a los traslados al centro de rehabilitación a las citas medicas las veces que sea necesario…” (Cursivas de la Sala).

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, según lo establecido en sentencia Nº 1580 de fecha 10 de diciembre de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2)…Omissis…
3)…Omissis…
4)…Omissis…
5)…Omissis…
6)…Omissis…
7)…Omissis…
8)…Omissis…” (Cursivas de esta Sala).

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la Acción de Amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objetivo fundamental de este tipo de tutela constitucional.

El mencionado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su numeral 1 que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio Rafael Chavero Gazdik, señala:

“(…) Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik) (…)” (Cursivas, Negrillas y Subrayado de esta Sala).

Esta causal de inadmisibilidad puede surgir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional podrá declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado.

En cuanto al señalamiento realizado por el accionante, referente a que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, incurre en una omisión, en virtud de no haberse pronunciando en cuanto a la solicitud de revisión de medida interpuesta en fecha 08/12/2016 por el abogado YORGENIS PAREDES, asimismo, en cuanto a la fijación de la audiencia preliminar en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2015-004044 (Nomenclatura del A quo), y siendo que el Tribunal Segundo de Control mediante oficio Nº 200-2017, de fecha 03/01/2017 informa a esta Alzada que en esa misma data acuerda revisar y mantener la medida que pesa sobre el ciudadano Johanns Brito Zapata, en virtud de la referida solicitud que hiciere la Defensa Privada. De igual forma, éste Tribunal de Alzada pudo evidenciar por notoriedad Judicial (Sistema Juris 2000) que el Acto de Audiencia Preliminar en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2015-004044 (Nomenclatura del A quo), se encuentra fijada para el día Miércoles 05 de abril del presente año, a las 09:30 a.m., de ésta manera se observa que cesan los motivos que originaron la presente acción de Amparo Constitucional.


Como corolario, resulta claro para esta Instancia Superior, que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción denunciada.


En relación a lo anterior, considera necesario esta Alzada traer parte de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 26 de enero de 2001 (caso: Madison Learning Center, C.A), ratificada en sentencia Nº 106 de data 26 de febrero de 2013, sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo, en la cual señala lo siguiente:


“(…) En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente: “En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia. (Negrillas y cursivas de la Sala).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1059 de fecha 07 de agosto de 2015, al respecto señaló:

“(…) En razón de lo anterior, esta Sala observa que la situación jurídica denunciada como infringida cesó, lo cual configura la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”. En este sentido, el criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido plasmado, entre otras, en la sentencia No. 2302 del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José De Macedo Penelas, que señala lo siguiente: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 , numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…” En consecuencia, congruente con la disposición normativa supra transcrita y los criterios sentados por esta Sala, se declara inadmisible, sobrevenidamente, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Salvador José Guareruco Cordero, defensor privado del ciudadano Mervis Alberto Yoris Covis, contra la supuesta omisión de pronunciamiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, respecto del recurso de apelación que ejerció el 30 de enero de 2015 contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana, en la audiencia oral del 24 de enero de 2015, publicado el 25 de enero de 2015. Así se decide…” (Cursivas de esta Sala).

En virtud de lo anterior, siendo que las causales de inadmisibilidad constituyen cuestiones de orden público, revisables en cualquier grado y estado de la causa y que con fundamento en los principios de economía y celeridad procesal, esta Sala Tercera estima que resulta inoficiosa la realización de la audiencia constitucional respectó a una Acción de Amparo Constitucional, cuyo objeto decayó por haber cesado la lesión denunciada.

En consecuencia, visto que las circunstancias fácticas que habrían ocasionado las supuestas violaciones a derechos constitucionales denunciadas por el abogado YORGENIS PAREDES INPREABOGADO Nº 165.832, defensor privado del ciudadano JOHANNS DANIEL BRITO ZAPATA, cesaron, siendo lo ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia supra indicado y en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE de conformidad a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el abogado YORGENIS PAREDES INPREABOGADO Nº 165.832, defensor privado del ciudadano JOHANNS DANIEL BRITO ZAPATA. TERCERO: No se declara la temeridad de la presente Acción de Amparo Constitucional, y vista la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la independencia y 158º de la Federación.



JUEZ PRESIDENTE




DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ


JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE




DR. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO




OAAR/ADGG/OFL/NM/Ds/AndreaB.-
ASUNTO: MP21-O-2017-000003