REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 08 de marzo de 2017 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-002024
ASUNTO: MP21-R-2016-000125


PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO y ANDRY YONAIKER GARCÍA CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.040.584 y V-26.282.051, respectivamente.

RECURRENTE: ABG. ROSA RAMONES, Defensora Público Penal Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAVIER BOLÍVAR, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Público Penal Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia en fecha 30 de junio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, (encargado del Tribunal Tercero de Control para esa fecha) y cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 17 de agosto de 2016 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO y ANDRY YONAIKER GARCÍA CASTILLO, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-20.040.584 y V-26.282.051, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 11 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, y adicionalmente para el ciudadano ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…” (Cursiva de esta Sala)

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 30 de junio de 2016, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 17 de agosto de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de febrero de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Público Penal Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en su condición de defensora de los imputados ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO y ANDRY YONAIKER GARCÍA CASTILLO, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia en fecha 30 de junio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, (encargado del Tribunal Tercero de Control para esa fecha) y cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 17 de agosto de 2016 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO y ANDRY YONAIKER GARCÍA CASTILLO, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-20.040.584 y V-26.282.051, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 11 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, y adicionalmente para el ciudadano ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000125, designándose Ponente al Juez FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO.

En fecha 22 de febrero de 2017, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Público Penal Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en su condición de defensora de los ciudadanos ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO y ANDRY YONAIKER GARCÍA CASTILLO, debidamente identificados en autos.

En fecha 08 de marzo de 2017, el DR. OMAR ANTONO ALCALA RODRIGUEZ, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, en virtud de su incorporación en fecha 03/03/2017, como Juez Presidente e Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de junio de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, (encargado del Tribunal Tercero de Control para la fecha), dictó decisión en el Acto de Audiencia de Presentación, mediante la cual señaló:

“(…)PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Engelbert Daniel Landaeta Toro y Andry Yonaiker García Castillo, plenamente identificados, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 constitucional. SEGUNDO: Se establece como precalificación jurídica respecto de los hechos objeto del presente proceso, los delitos de coautores en los delitos de robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 11 y 12 y (SIC) de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, robo simple previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 11 y 12 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo (SIC). Adicional para el ciudadano Engelbert Daniel Landaeta Toro el delito de uso de facsímil de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Este Tribunal desestima el delito de agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código (SIC) orgánico (SIC) procesal (SIC) penal (SIC). Es todo. CUARTO: Se le impone a los ciudadanos Engelbert Daniel Landaeta Toro y Andry Yonaiker García Castillo, ampliamente identificado (SIC) en autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código (SIC) orgánico (SIC) procesal (SIC) penal (SIC), ordenándose su inmediata reclusión en la sede del Centro Penitenciario Región Oriental "El Dorado", Estado Bolívar, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)… (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 08 de julio de 2016, la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Público Penal Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en su condición de defensora de los imputados ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO y ANDRY YONAIKER GARCÍA CASTILLO, antes identificados, presenta Recurso de Apelación de Autos, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“(…) Quien suscribe, ABG. ROSA RAMONES, en mi carácter de Defensora Pública Sexta (6º) con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy, de los Ciudadanos (SIC) ENGELBERT DANIEL LANDAETA Y ANDRY YONAIKER GARCIA,, (SIC) plenamente identificado (SIC) en autos, antes (SIC) ustedes, muy respetuosamente, investigado en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2016-002024 ocurro ante su competente autoridad (SIC) a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 30-06-2016 (SIC) en virtud de la cual se Decretó la aprehensión flagrante y la Medida Privativa de Libertad en contra de mi patrocinado (SIC) por la presunta comisión del (SIC) delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (SIC) AUTOMOTOR (SIC) previsto y sancionado en el Articulo (SIC) 5 y 6 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y (SIC) ROBO SIMPLE (SIC) previsto y sancionado en el Articulo (SIC) 455 del CODIGO (SIC) PENAL. FUNDAMENTOS DE (SIC) PRESENTE RECURSO ÚNICA DENUNCIA: Denuncio como infringido el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)… En principio el tribunal al emitir su pronunciamiento declara sin lugar la solicitud realizada por esta defensa en su oportunidad y por contrario dicta la medida privativa de libertad en contra de mi defendido, por encontrarlo incurso en el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (SIC) AUTOMOTOR (SIC) previsto y sancionado en el Artículo (SIC) 5 y 6 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y (SIC) ROBO SIMPLE (SIC) previsto y sancionado en el Articulo (SIC) 455 del CODIGO (SIC) PENAL. La defensa observa que el tribunal legitimó la aprehensión y acogió la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, así como que se continué (SIC) por el Procedimiento Ordinario para esclarecer los hechos, ordenando el ingreso mediante boleta de encarcelación al Centro de Procesados Región Oriental “El Dorado”, Ciudad Bolivar (SIC). Sin considerar la solicitud realizada por la defensa de una Medida Cautelar motivado a que no existen suficientes elementos de convicción, al no tener los mismos una conducta predelictual (SIC) ni registro alguno en el sistema de información policial (SIC) es necesario valorar los principios procesales previstos en los artículo (SIC) 8,9,10(SIC) y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, el artículo 26 de la Carta Magna … (Omissis)… En tal sentido, solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación y se declare con lugar anulando o revocando la decisión impugnada, siendo que por otro lado, la decisión en su conjunto adolece de motiva, pues tampoco se explanan las razones por las cuales se dicta la medida privativa de libertad contra mis asistidos. En este sentido, la decisión judicial, mediante la cual se dicta la medida privativa de libertad debe establecer claramente los supuestos de hecho y de derecho a fin de dar por acreditados los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal… (Omissis)… En efecto de la revisión de las actuaciones se evidencia que mi asistido fue detenido en contravención a lo establecido en el artículo 44 constitucional y el tribunal de control no motivó suficientemente las razones por las cuales procedía a legitimar su aprehensión y considerar satisfechos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal… (Omissis)… En tal sentido, la defensa solicito (SIC) a los honorables Magistrados de la Corte de apelaciones (SIC) que han de conocer del presente recurso, lo declaren con lugar bien anulando el fallo impugnado o revocándolo, de conformidad con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se restituya la situación jurídica… (Omissis)… (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 23 de agosto de 2016, ABG. YENNIFFER MARÍA LIZARDI MARTÍNEZ, Fiscal Provisorio Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de julio de 2016, por la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Público Penal Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de la siguiente manera:

“(…) Quien suscribe, YENNIFFER MARIA LIZARDI MARTÍNEZ, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el marco de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numeral 13º del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 1º y 16 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro según lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a CONSTESTAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por l Abg. ROSA RAMONES, Defensora Pública Penal Nº 06 en su condición de defensora de los imputados ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO y ANDY YONEIKER GARCIA (SIC) CASTILLO, plenamente identificados en autos…. (Omissis)… DE LOS FUNDAMENTOS QUE HACEN PROCEDENTE LA DECLARACIÓN DE INADMISIBILIDAD DE RECURSO EJERCIDO POR LA DEFENSA … (Omissis)… Siendo el Estado el primer interesado en que se alcance el más alto grado de justicia, garantizando en todo momento los derechos del imputado, tanto así que los mismos fueron debidamente asistidos por un (SIC) la Defensa Pública, asimismo es evidente que fueron presentados ante un Órgano Jurisdiccional en el tiempo legal previsto, todo lo cual indicia que no existieron violaciones legales ni constitucionales, ahora bien, en cuanto al PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional; de cuyo noble Principio Constitucional; de cuyo modo que a juicio de quien aquí suscribe, carece de fundamento lo alegado por la Defensa por cuanto los imputados up supra se le impuso de sus Derechos y garantías Constitucionales y Legales por parte de su Juez Natural, donde la Representación Fiscal del Ministerio Público expuso de forma oral las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se diera la aprehensión del ciudadano (SIC) up supra mencionado (SIC). Procediendo el Tribunal en consecuencia a emitir los pronunciamientos respectivos… (Omissis)… Ahora bien, en relación a lo alegado por el Recurrente, relacionado con los (SIC) inexistencia de fundados elementos que dieron origen al decreto por el ciudadano Juez, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera quien aquí suscribe que el Juez a quo aplicó en su decisión PRINCIPIOS DE PONDERACIÓN Y PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, al evaluar las solicitudes realizadas por las partes como sujetos procesales intervinientes, evidenciando que existía a la fecha suficientes elementos de convicción que comprometieran seriamente la responsabilidad penal de los imputados en los hechos ocurridos y explanado en el Audiencia de Presentación… (Omissis)… DEL PETITORIO Doy así por contestado el Recurso de Apelación Interpuesto por el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor del imputado de autos, y solicito muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley y en consecuencia se RATIFIQUE, la decisión dictada en fecha 30-06-2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy…” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia en fecha 30 de junio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, (encargado del Tribunal Tercero de Control para esa fecha) y cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 17 de agosto de 2016 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO y ANDRY YONAIKER GARCÍA CASTILLO, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-20.040.584 y V-26.282.051, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 11 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, y adicionalmente para el ciudadano ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO, el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos expresa su disconformidad con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de sus representados, fundamentando su actividad recursiva en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis.
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

Es menester precisar, que el recurrente en su escrito de apelación presentado, ataca la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control, al señalar que: “(…) la decisión en su conjunto adolece de motiva, pues tampoco se explanan las razones por las cuales se dicta la medida privativa de libertad contra mis asistidos. En este sentido, la decisión judicial, mediante la cual se dicta la medida privativa de libertad debe establecer claramente los supuestos de hecho y de derecho a fin de dar por acreditados los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal. Debe existir motivación en la decisión que acuerda la medida privativa de libertad, pues igualmente ha señalado el máximo tribunal, que como corolario del contenido de artículo 49 constitucional y aunque el legislador constituyente no lo señala expresamente, vinculado con dicha disposición, existe un derecho de las partes a conocer las razones del juez para llegar al convencimiento judicial”. (Cursivas de esta Sala).

En este estado, es necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que señala:

“(…) Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y cursivas de esta Sala).

En este orden de ideas, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Cursivas de esta Sala).

Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” (Cursivas de esta Sala).

En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:

“(…) Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, se desprende que la finalidad más importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio en el supuesto de que sea presentado en su contra y admitido un acto conclusivo de investigación acusatoria.

Precisado los criterios del Tribunal Supremo de Justicia sobre la naturaleza y alcance de las medidas de coerción personal en el proceso penal venezolano que fueron considerados por esta Corte de Apelaciones para resolver lo señalado por el recurrente en su escrito de apelación, al afirmar que no existen suficientes elementos de convicción, para estimar que sus defendidos son responsables de los hechos punibles que se les señala; estima necesario esta Corte de Apelaciones traer a colación parte del texto íntegro de la decisión dictada en data 17/08/2016 donde señaló la Juez lo siguiente:

“(…) Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público a la cual se opuso la representación de la Defensa, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
“Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.
De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5,11 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con los articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5,11 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo vehículo. Adicionalmente para el ciudadano ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley parta el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita al haberse cometido el 28 de junio del año en curso y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en los hechos narrados por la Vindicta Publica en la audiencia de presentación celebrada en fecha 30 de junio de los corrientes configurándose con ello lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal.
Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación:
1.- Acta de investigación penal de fecha 28-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona 44, Destacamento 442, Tercera Compañía. (F. 6).
2.- Acta entrevista de fecha 28-06-2016, rendida por “DEIGER”, por por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona 44, Destacamento 442, Tercera Compañía. (F. 7).
3.- Acta entrevista de fecha 28-06-2016, rendida por “KEIVER”, por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona 44, Destacamento 442, Tercera Compañía. (F. 8).
4.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas fecha 28-06-2016. (F. 11 y 12).
5.- Reseña Fotográfica de las evidencias colectadas de fecha 28-06-16 (F. 14 y 15).
6.- Documentación del Vehiculo objeto material del hecho punible (F.18, 19 y 20).
Los anteriormente mencionados elementos de convicción, en franca concordancia con las demás actas que conforman el presente expediente, así como del resultado de la audiencia celebrada, de forma concatenada permite establecer la presunta autoría o participación de los imputados en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5,11 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 285 ibidem. Adicionalmente para el ciudadano ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley parta el Desarme y Control de Armas y Municiones
Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3 de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237, ejusdem, lo siguiente:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la siguiente manera:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Como colorarío de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que los delitos por los cuales fueron imputados los ciudadanos ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO Y ANDRY YONAIKER GARCÍA CASTILLO, contemplan una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un delito que atenta no solo contra la propiedad sino contra la seguridad personal, y finalmente a la presunción de que los imputados influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra.
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO Y ANDRY YONAIKER GARCÍA CASTILLO no siendo procedente en el presente caso, a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto resultarían insuficientes a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO Y ANDRY YONAIKER GARCÍA CASTILLO de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario región oriental “el Dorado”, estado Bolívar, donde permanecerán a la orden de este Tribunal. (Cursivas de la Corte de Apelaciones).

Observa esta Alzada que, la decisión del Juzgado A quo de dictaminar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO y ANDRY YONAIKER GARCÍA CASTILLO, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-20.040.584 y V-26.282.051, respectivamente, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Juez motivó la Resolución Judicial dictada al imponer la medida de coerción personal hoy recurrida, como excepción prevista en nuestro sistema adjetivo penal sin que ello vulnere la presunción de inocencia o bien, la tutela judicial efectiva.

En sintonía con lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente, al señalar que: “(…) se evidencia que mi asistido (sic) fue detenido en contravención a lo establecido en el artículo 44 constitucional y el tribunal de control no motivó suficientemente las razones por las cuales procedía a legitimar su aprehensión y considerar satisfechos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal (…)”,toda vez que el Tribunal A quo, acogió la precalificación jurídica sobre la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en cuanto al ciudadano 1. ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO titular de la cédula de identidad Nº V-20.040.584, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 11 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. 2. ANDRY YONAIKER GARCÍA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.282.051, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 11 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende del Acta de investigación penal de fecha 28/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona 44, Destacamento 442, Tercera Compañía, en la cual se deja constancia de la acción desplegada por funcionarios adscritos a dicho Destacamento quienes se encontraban realizando un punto de Control en la zona industrial de Pampero, Ocumare del Tuy, y son abordados por un ciudadano quien les informa que dos sujetos armados habían robado a su tío un vehículo marcha Chevrolet, modelo Chevette, mencionándoles que dicho vehículo ya se aproximaba al punto de control, observando un vehículo con las características mencionadas, procediendo a informarle al conductor del mismo que se detuviera hacia la derecha de la vía, bajándose del vehículo dos ciudadanos quienes al momento impusieron resistencia intentando golpear a los efectivos militares, quedando identificados como el primero ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO, incautándole entre la pretina del pantalón y su cuerpo un instrumento alusivo a arma de fuego pistola (Flower) color negro, el segundo ANDRY YONAIKER GARCÍA CASTILLO, posteriormente se realizó una inspección del vehículo marcha CHEVROLET, modelo CHEVETTE L, color MARRON, placas XAD565, serial de carrocería 5C6956V314123, serial del motor 56V314123 (cursante al folio 06 de la causa principal). Acta de Entrevista, de fecha 28/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona 44, Destacamento 442, Tercera Compañía, tomada al ciudadano DEIGER, en la cual expuso: “…me encontraba en mi casa, iba a sacar mi carro… mientras yo enciendo el carro, mi hermana abre el garaje, y yo me regreso a mi cuarto… al momento que termina de abrir el portón la apunta dos delincuentes y la meten dentro de la casa… amenazándonos de muerte, la (sic) cuales nos quitaron nuestras pertenencias de valor… si no colaboraba me iban a matar, luego de sacar el vehículo me amenazaron a mi si llegaban hacer algo me iban a buscar en la casa y me mataría a mi y (sic) mi familia, se fueron con el vehículo, al instante llego mi sobrino en la moto y yo le digo que me habían robado el vehículo, el rápidamente sale detrás del vehículo, luego mi sobrino me llamo diciéndome que una comisión de la Guardia Nacional había recuperado el vehículo en la alcabala móvil… me traslade hasta el comando donde pude constatar que ciertamente el vehículo que fue recuperado es di mi propiedad y los sujetos que habían detenido son los que me habían robado y amenazado de muerte…” (cursante al folio 07 de la causa principal). Acta de Entrevista, de fecha 28/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona 44, Destacamento 442, Tercera Compañía, tomada al ciudadano KEIVER, en la cual expuso: “…mi tío me informa que le había (sic) robado el vehículo, hace unos instantes unos sujetos armados, rápidamente salgo en mi moto perseguí el vehículo, al llegar el sector de pampero me doy cuenta que hay una alcabala móvil de la Guardia Nacional… explico de la situación que unos sujetos armados le habían robado el vehículo con la siguientes (sic) descripción un vehículo marcha Chevrolet, modelo Chevette L, color Marrón y venían en la vía, los funcionarios procedieron a brindarme el apoyo y esto (sic) recuperando el vehículo y deteniendo a los sujetos…” (cursante al folio 08 de la causa principal). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas, de fecha 28/06/2016, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona 44, Destacamento 442, Tercera Compañía, como lo es: UN (01) INSTRUMENTO ALUSIVO A ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA (FLOWER) COLOR NEGRO, CON LETRAS IMPRESAS M190 SPECIAL FORCE, CALIBRE 6MM, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, CIN NINGUN TIPO DE CARTUCHO O MUNICION (cursante al folio 11 de la causa principal). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28/06/2016, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona 44, Destacamento 442, Tercera Compañía, como lo es: UN (01) VEHÍCULO MARCHA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE L, COLOR MARRON, PLACAS XAD565, SERIAL DE CARROCERÍA 5C6956V314123, SERIAL DEL MOTOR 56V314123 (cursante al folio 12 de la causa principal). Reseñas Fotográficas de las evidencias colectadas de fecha 28/06/16, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona 44, Destacamento 442, Tercera Compañía (cursante a los folios 14 y 15 de la causa principal). Documentación del Vehículo objeto material del hecho punible, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona 44, Destacamento 442, Tercera Compañía (cursante a los folios 18, 19 y 15 de la causa principal). Asimismo, en cuanto a los elementos de convicción para la investigación por la presunta comisión o autoría de los ciudadanos ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO y ANDRY YONAIKER GARCÍA CASTILLO, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-20.040.584 y V-26.282.051, respectivamente, en la comisión de los delitos antes señalados, se destaca: Acta de investigación penal de fecha 28/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona 44, Destacamento 442, Tercera Compañía, en la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar en el que fueron aprehendidos los ciudadanos ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO y ANDRY YONAIKER GARCÍA CASTILLO.

Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, (encargado del Tribunal Tercero de Control para esa fecha), a los ciudadanos señalados en autos que se considera por esta Corte de Apelaciones procedente y ajustada a derecho, abordar lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que los imputados ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO y ANDRY YONAIKER GARCÍA CASTILLO, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-20.040.584 y V-26.282.051, respectivamente, sean investigados como presuntos responsables tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3, tomando como base de su detención explicada in extenso por el tribunal que la profirió, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.

En relación al tercer requisito para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Periculum in mora), referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país de los imputados, las penas a aplicarse, el daño causado y su comportamiento, a lo cual se le adminicula la presunción de obstaculización del proceso estimado para la privación impuesta por el A quo que estima como necesaria y ajustada a derecho mantener esta Alzada, en este sentido establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1…Omissis….
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4…Omissis…
5…Omissis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años...” (Negrillas de la Sala).

En cuanto al Periculum in mora, observa este Tribunal Superior que, la Juez A quo motivó su decisión de fecha 30/06/2016 al señalar que: “(…) existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que los delitos por los cuales fueron imputados los ciudadanos ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO Y ANDRY YONAIKER GARCÍA CASTILLO, contemplan una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un delito que atenta no solo contra la propiedad sino contra la seguridad personal, y finalmente a la presunción de que los imputados influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra (…)” (Cursivas de la Sala).

Sobre la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental del imputado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:

“Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” Subrayado de esta Alzada.


Es inexorable precisar que, la privación impuesta por el A quo a los ciudadanos ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO y ANDRY YONAIKER GARCÍA CASTILLO, no es como una sanción anticipada, sino como custodia a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar su fuga y evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.

En atención a lo antes señalado y de la decisión que hoy se recurre, es menester extraer parte de lo sostenido por el máximo Tribunal de la nación, en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06 de Febrero de 2001 y con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, señalando:

“(…)La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello.
En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público) (…)” (Cursivas y subrayado de esta Sala).


Asimismo, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:

“…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”

Así las cosas, observa esta Instancia Superior, que existe en el presente caso, un auto dictado conforme a las exigencias previstas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva, relativo a la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción para la investigación del imputado como presunto autor o partícipe del mismo y una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo previsto en el artículo 237 ejusdem, por la pena posible a imponer, de igual forma se observó la proporcionalidad entre la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO y ANDRY YONAIKER GARCÍA CASTILLO, en relación al hecho punible atribuido como lo son los delitos de COAUTORES en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 11 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, y adicionalmente para el ciudadano ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO y ANDRY YONAIKER GARCÍA CASTILLO, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-20.040.584 y V-26.282.051, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fue dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, (encargado del Tribunal Tercero de Control para esa fecha), una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados supra mencionados, son presuntos autores o partícipes para la investigación en los delitos que se les imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Así se decide.-

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Público Penal Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia en fecha 30 de junio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, (encargado del Tribunal Tercero de Control para esa fecha) y cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 17 de agosto de 2016 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO y ANDRY YONAIKER GARCÍA CASTILLO, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-20.040.584 y V-26.282.051, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 11 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, y adicionalmente para el ciudadano ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así se decide.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Público Penal Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en su condición de defensa pública de los ciudadanos ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO y ANDRY YONAIKER GARCÍA CASTILLO, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-22.040.584 y V-26.282.051, respectivamente, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia en fecha 30 de junio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, (encargado del Tribunal Tercero de Control para esa fecha) y cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 17 de agosto de 2016 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia en fecha 30 de junio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, (encargado del Tribunal Tercero de Control para esa fecha) y cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 17 de agosto de 2016 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO y ANDRY YONAIKER GARCÍA CASTILLO, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-20.040.584 y V-26.282.051, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 11 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, y adicionalmente para el ciudadano ENGELBERT DANIEL LANDAETA TORO el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior.

Publíquese, regístrese, imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión a los fines de ser agregado a la causa principal y al Copiador de Decisiones de esta Alzada y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,


DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO
ASUNTO: MP21-R-2016-000125
OAAR/ADGG/OFL/NM/CCR