REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 14 de marzo del año 2017
206° y 158°
De la revisión del contenido del escrito que corre inserto en los folios 119 al 123 del presente expediente, que por RESOLUCION DE CONTRATO, sigue la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA BOSQUE ALTO, C. A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 02 de noviembre de 2009, bajo el N° 8, Tomo 211-A, contra la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-12.879.766, recibido ante este Tribunal en fecha 08 de marzo del año 2017, presentado por el abogado ciudadano JOSE SALAZAR MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.824.138, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.064, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual promueve pruebas en esta causa, este Despacho Judicial se pronuncia sobre las mismas de la forma siguiente: Con relación a las pruebas documentales promovidas en el antes señalado escrito, este Tribunal encuentra que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, en consecuencia las admite cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y así se establece. En lo concerniente a los particulares SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, y QUINTO del Capítulo II del referido escrito, este Tribunal encuentra que promover documentos cursantes en autos, no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal, y así se decide. En lo que respecta a las testimoniales promovidas en dicho escrito, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y consecuentemente se fija el tercer día de Despacho siguiente al día de hoy, a las 10:00 de la mañana, para llevar a cabo la declaración testimonial del ciudadano OMAR GUILLERMO MEDINA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.019.654, teniendo el promovente de la prueba, la carga de presentar al testigo señalado en la oportunidad establecida para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE.
THA/HJNR/Deivyd
Exp. Nº 14-9658
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