REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
EXPEDIENTE Nº 2017-9985
SOLICITANTES: JORGE ELIECER SANDOVAL HERNANDEZ e ISABEL TERESA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.390.610 11.321.847, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS y MERY DAYANA DI NUNZIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 59.861 y 153.311.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación)
-I-
Vista la solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal que antecede, presentada por ante el Tribunal Distribuidor de turno, en fecha 03 de Marzo de 2017, correspondiéndole a este Despacho conocer del presente asunto, por los ciudadanos JORGE ELIECER SANDOVAL HERNANDEZ e ISABEL TERESA PEREZ, asistidos por los abogados MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS y MERY DAYANA DI NUNZIO, todos inicialmente identificados, mediante la cual manifestaron al Tribunal su decisión de realizar por vía AMISTOSA la partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.
En dicho escrito los prenombrados ciudadanos alegaron lo siguiente: “…Hemos convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo, en liquidar y partir los Bienes y derechos adquiridos durante nuestra unión conyugal, en virtud de haberse dictado sentencia por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil dieciséis (2016),Expediente N° S-3819-16; la cual anexamos acompañamos en copia certificada marcado con la letra “A” mediante la cual fue decretado nuestro divorcio, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que nos unió; y en virtud de lo expuesto en este acto realizamos la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existente entre nosotros a tenor de las estipulaciones que se expresan a continuación:
PRIMERO: El ciudadano: JORGE ELIECER SANDOVAL HERNANDEZ, ya plenamente identificado, Cede y traspasa el (50%) de los derechos y cada una de las obligaciones que le corresponde como co-propietario a la ciudadana ISABEL TERESA PEREZ, ya plenamente identificada con anterioridad, los siguientes bienes:
Un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: F-600, AÑO: 1978, COLOR: ROJO, PLACA: 760ABG, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF60U17312, SERIAL DE MOTOR: V-8, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, TARA: N/A, CAPACIDAD DE CARGA: N/A, AUTORIZACION No: 7201JD296. Cuyo vehículo le pertenece al ciudadano: JORGE ELIECER SANDOVAL HERNANDEZ, plenamente antes identificado, tal y como consta de Documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año 2015, dejándolo inserto bajo el numero 28, Tomo 354, Folios 113 hasta el 118, de los libros de dicha notaria.
SEGUNDO: El ciudadano JORGE ELIECER SANDOVAL HERNANDEZ, ya plenamente identificado, Cede y traspasa el Cincuenta por ciento (50%) de los derechos y cada una de sus obligaciones que le corresponde como co-propietario del inmueble a la ciudadana ISABEL TERESA PEREZ, ya plenamente identificada, integrado por un apartamento y todo lo que es anexo distinguido con las siglas 14-D-9, situado en el piso Catorce (14) del Edificio “D”, también conocido como “CARRAO”, el cual forma parte de los Edificios que integran la tercera etapa o terraza No.3, del Conjunto Residencial EL Encanto, ubicado en el Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con las medidas, linderos y demás determinaciones que están suficientemente especificadas en el Documento de Condominio de dicho Edificio, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el Veinticinco (25) de noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), bajo el No 30, Tomo 16, Protocolo Primero, y doy aquí por reproducido. El apartamento tiene una superficie de: SETENTA Y OCHO METROS (78Mts2) y sus dependencias se encuentran distribuidas así: Hall de entrada, salón, comedor, balcón, cocina, lavandero, tres (03) dormitorios, y un (01) baño, todo ello comprendido dentro de los siguientes lindero: NORTE: en parte con pasillo de circulación y en parte con escaleras; SUR: Fachada sur del Edificio, ESTE: en parte con el apartamento 14-D-11 y en parte con escaleras; OESTE: fachada posterior interna del edificio. El deslindado inmueble, está sometido al régimen de propiedad Horizontal establecido en la ley vigente sobre la materia como en el documento de Condominio, antes citado y le corresponde un puesto de estacionamiento, distinguido con el numero 195, ubicado en la planta baja del Edificio; un porcentaje sobre las cosas comunes del Edificio de cero entero cuatro mil ciento sesenta diezmilésimas por ciento (0,4160%) y un porcentaje sobre las cosas comunes del conjunto de cero entero con un mil trescientas veinticuatro diezmilésimas por ciento (0,1324%). Y el cual fue adquirido tal y como consta de documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, en fecha Cuatro (04) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988) dejándolo inserto bajo el No 25, Protocolo 1°, Tomo 15, 3° trimestre en curso.
Declarando los prenombrados ciudadanos, que queda así disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre ellos, en consecuencia hacen reciproca declaración de que nada tiene que reclamarse, ni en el presente ni en el futuro ningún concepto que no sea expuesto. De igual manera solicitan se homologue la presente partición y liquidación, así como se les expida dos (02) copias certificadas del escrito, del auto que homologue y el auto que acuerde las copias.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código “… Así mismo el artículo 186 eiusdem establece: “Ejecutoria la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57 “. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que efectivamente en fecha 31 de Octubre de 2016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró disuelto el vínculo conyugal que unía los ciudadanos JORGE ELIECER SANDOVAL HERNANDEZ e ISABEL TERESA PEREZ, en virtud del matrimonio por ellos contraído en fecha 02 de Septiembre de 2005, y su carácter o condición de copropietarios de los bienes que se adjudican, sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad conyugal y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA en los mismos términos y condiciones, la PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos JORGE ELIECER SANDOVAL HERNANDEZ e ISABEL TERESA PEREZ, inicialmente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito presentado en fecha 03 de Marzo de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le atribuye CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría dos (02) copias certificadas solicitadas, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017), a los 206° Años de la Independencia y 158° Años de la Federación
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once (11:00 a.m) de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. HILDA JOSEFINA NAVARRO
THA/HJN/lf
Solicitud. N° 2017-9985.
|