REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 13 de marzo de 2017
206° y 158º
Visto el escrito de pruebas presentado por la ciudadana JUDITH HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.968.933, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.720, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELIDA ELENA MEDINA ADRIAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-622.975, parte actora en el presente juicio de DESALOJO sigue contra el ciudadano ROVERTT ANTONIO DABOIN JUSTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.128.057, agregado a los autos en fecha 21 de febrero de 2017. En relación a la pruebas promovidas en el CAPITULO I, en el cual ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales acompañadas con el libelo de demanda, este Tribunal considera que no constituye un medio de pruebas sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal, y así se establece. Visto el escrito de pruebas presentado por la abogada DIOMARA FRANCO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.139.380, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.079, Defensora Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en asistencia del ciudadano ROVERTT ANTONIO DABOIN JUSTO, inicialmente identificado, agregado a los autos en fecha 21 de febrero de 2017. En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES, este Juzgado la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN), a los fines de verificar si la accionante ciudadana NELIDA ELENA MEDINA ADRIAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-622.975, tiene o no alguna otra vivienda registrada a su nombre. En lo que respecta a la Promoción y ratificación de las copias simples de bauches de los últimos pagos y copias simples de recibos de pago de condominio cursantes en autos, este Tribunal considera que no constituye un medio de pruebas sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal, y así se establece. Líbrese oficio respectivo, adjuntándosele copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
THA/HJN/Damelis
Exp. N° 16-9940
|