REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 15 de marzo de 2017
206º y 158º
Por recibido el escrito que cursa a los folios 1 y 2 con sus vueltos, contentivo de la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, procedente del Sistema de Distribución de causa, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, presentada por las ciudadanas NORA ROJAS JIMENEZ y CARMEN CARVALHO, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.878.273 y V-17.124.167, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.901 y 130.993, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS MAURICIO FRANCIOSI ZULUETA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.034.137. Dándosele entrada en fecha 03 de marzo de 2017, en los libros de registro respectivos, de este Tribunal bajo el Nº 17-5593. Ahora bien, de la lectura realizada a la referida solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, y de sus recaudos, se evidencia que la pretensión del solicitante, constituye se ordene al Jefe Civil del Municipio Foráneo Tacarigua, Distrito Buroz del Estado Miranda, la corrección del nombre, cédula y lugar de nacimiento del progenitor de su representado, al respecto, este Tribunal observa que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (Subrayado por este Tribunal).
Asimismo es de observar que el artículo 769 del Código Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. (Subrayado por este Tribunal).
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En este sentido, la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, el día 02 de abril de 2009, en su artículo 3 establece que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Subrayado y negrillas por este Tribunal).
Establecido lo anterior, considera quien aquí decide que de la revisión minuciosa del escrito de solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, así como de los recaudos consignados, se evidencia que este Tribunal no tiene competencia en razón del territorio para conocer y tramitar la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, siendo competente el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, en virtud de que el acta de nacimiento cuya rectificación pretende el solicitante, se encuentra registrada en los Libros de Registro Civil del Municipio Foráneo de Tacarigua, antes Distrito Buroz, hoy Municipio Buroz del estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia con fundamento en las normas antes transcritas, que establecen la competencia conferida ahora, a los Juzgados de Municipios del lugar en que se encuentre el acta a rectificar, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, este Tribunal se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO y declina la competencia al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ordenándose remitir el presente expediente mediante oficio, una vez quede firme la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO
THA/HJN/Damelis
Solicitud Nº 17-5593.