REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 2016-9867

PARTE SOLICITANTE: WIDLEINY GERALDINE GARCIA MARCHENA y OLIVER JESUS RIVAS LUCAS, ciudadanos, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.534.102 y 16.660.140, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: TAMARA LISBETH GOMEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 248.278.

MOTIVO: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos

SENTENCIA: Definitiva.

I

En fecha 02 de Marzo de 2016, se recibe ante este Tribunal mediante el sistema de distribución, una solicitud presentada por los ciudadanos WIDLEINY GERALDINE GARCIA MARCHENA y OLIVER JESUS RIVAS LUCAS, asistidos de abogado, mediante el cual solicitaron el decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Manifestaron en su solicitud: “Contrajimos Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro Parroquia Paracotos del Estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre del año 2014, y el acta que lo acredita está inserta bajo el Nº 33, del año 2014. Por desavenencias y dificultades insuperables, surgidas en el transcurso de nuestra vida conyugal, de mutuo y común acuerdo hemos decidido suspender nuestra vida en común y en solicitar la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.”
En fecha 14 de Marzo de 2016, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones propuestas.
En fecha 16 de Marzo de 2016, la secretaria accidental de este Tribunal deja constancia que fue consignado la copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión a los fines de que se notifique a la Fiscal.

En fecha 17 de Marzo de 2016, previa consignación en autos de los fotostatos necesarios, este Tribunal libro Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
En fecha 29 de Marzo de 2016, el Alguacil de este Tribunal, ORMIDAS MENDOZA, consignó Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Miranda, firmada y sellada en el Despacho del mismo.
En fecha 16 de Marzo de 2017, comparecen por ante este Tribunal, los solicitantes WIDLEINY GERALDINE GARCIA MARCHENA y OLIVER JESUS RIVAS LUCAS, antes identificados, en la cual solicitan se decrete la conversión en Divorcio.

II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.

A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.

La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un período mínimo de un (1) año.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de cualesquiera de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada la conversión en Divorcio por los solicitantes WIDLEINY GERALDINE GARCIA MARCHENA y OLIVER JESUS RIVAS LUCAS, y por cuanto se evidencia que efectivamente desde el día 14 de Marzo de 2016, fecha en la cual fue decretada la separación de cuerpos de los solicitantes, hasta el día 16 de Marzo de 2017, fecha en la que se solicita la conversión en divorcio, ha transcurrido más de 1 año, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión, observa:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y de bienes entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 14 de Marzo de 2016, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la conversión en divorcio, y así se declara.


SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio, y así se decide.
III

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; artículos 189 y 190 del Código Civil, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de abril de 2009, declara: CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos WIDLEINY GERALDINE GARCIA MARCHENA y OLIVER JESUS RIVAS LUCAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.534.102 y 16.660.140, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del Matrimonio celebrado ante El Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día 19 de Diciembre de 2014, según consta del Acta Nº 33, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2014, llevado por ese Despacho.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los 17 días del mes de Marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,


Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,


THA/HJN/lf
Exp. Nº 2016-9867.