REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 169901
PARTE ACTORA: NICOLAS RAMON ALVAREZ BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-N° 4.845.514.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIA VICTORIA TOVAR GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado el Nº 67.041.
PARTE DEMANDADA: ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.682.301.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.064.
MOTIVO: DERECHO DE USO
SENTENCIA: Interlocutoria
I
En fecha 31 de Mayo de 2016, mediante el sistema de distribución correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de DERECHO DE USO, presentada por el ciudadano NICOLAS RAMON ALVAREZ BELLO, asistido por la abogada MARIA VICTORIA TOVAR GRATEROL, interpuesta contra el ciudadano ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, todos anteriormente identificados, alegando que: 1) Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 545, 547, y 557 del Código Civil, demanda al ciudadano ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.682.301, con domicilio en el sector Barrio “El Rincón”, Calle Libertad, casa s/n de la ciudad de Los Teques, Parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, para que retire la pared, platabanda y la estructura metálica que levantó sobre su lindero, y que, presuntamente, de manera arbitraria y sin autorización levantó por el lindero SUR, el cual le impide darle el uso que requiere dicho fondo, obstaculizando dicha pared, con el retiro a que está obligado por la ley, la separación de su pared con la del demandado. 2) La superficie total de su terreno tiene un área de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 mts2), ubicada en el Barrio “El Rincón”, Calle Roscio de la ciudad de Los Teques, Parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, siendo sus medidas: Diez Metros de frente por once de fondo, y sus linderos son: NORTE: Su frente con la carretera que conduce a Lagunetica; SUR: Con fondo del inmueble propiedad de la sucesión de “DOMINGUEZ PACHECO”, antes “Juan García Pérez”; NACIENTE: Con terrenos que fue de Leonardo Márquez, hoy de Luis E. Bello; y PONIENTE: con solar de la casa de la señora Dominga de Linares, adquirido dicho inmueble conforme a documento debidamente Registrado ante la Oficina de Registro del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el 24 de marzo de 2009, bajo el Nº 2009-437, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 229.13.3.1.1.907 y corresponde al Folio Real del año 2009. 3) Por todo lo antes expuesto, es que demanda al ciudadano ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ya identificado, por Derecho de Uso, descrito en los artículos 545, 547 y 557 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A que RETIRE LA PARED, PLATABANDA Y LA ESTRUCTURA MATÁLICA QUE LEVANTÓ SOBRE SU LINDERO, de manera arbitraria, y sin su autorización por el lindero SUR, el cual le impide darle el uso que requiere dicho fondo, obstaculizando dicha pared, con el retiro a que está obligado por la ley, es decir, la separación de su pared con la del demandado. SEGUNDO: Por vía accesoria, sea condenado al pago de las costas, gastos y costos que deriven en este proceso.
En fecha 06 de junio de 2016, comparece el ciudadano NICOLAS RAMON ALVAREZ BELLO, asistió de abogado, y consigna los recaudos que consideró necesario, a los fines de la admisión de la demanda. En esa misma fecha, el referido ciudadano, otorga Poder Apud Acta a la abogada MARIA VICTORIA TOVAR GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.041.
En fecha 07 de junio de 2016, se admite la demanda y se emplaza a la demandada, ciudadano ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, anteriormente identificado, a comparecer el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de la contestación de la demanda, dejando constancia que faltan los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa.
Previa consignación de los fotostatos requeridos, en fecha 22 de junio de 2016, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 19 de julio de 2016, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna recibo de citación sin firmar, librado al ciudadano ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, manifestando que fue imposible su localización y consigna la compulsa.
En fecha 22 de septiembre de 2016, previa solicitud de la parte actora, se desglosó la compulsa y se habilitó un horario de los días 22 y 26 de septiembre de 2016, para que el alguacil se traslade a practicar la citación del demandado.
En fecha 26 de septiembre de 2016, comparece el alguacil de este Tribunal, y consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, parte demandada en el presente juicio, quedando debidamente citado para la contestación de la demanda.
En fecha 28 de septiembre de 2016, se recibió escrito presentado por el ciudadano ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, asistido por el abogado JOSE SALAZAR MARVAL, mediante el cual opone las cuestiones previa contenidas en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º, 5º, 6º y 7º del artículo 340 eiusdem. En esa misma fecha, el referido ciudadano otorga Poder Apud Acta al abogado JOSE SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.064.
En fecha 14 de noviembre de 2016, se publicó y registró sentencia, mediante la cual se declaró : SIN LUGAR CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA. CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO EXPRESAR LA RELACION DE LOS HECHOS Y LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE SE BASE LA PRETENSION, CON LAS PERTINENTES CONCLUSIONES Y SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEXTO DEL 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO REUNIR EL REQUISITO PREVISTO EN EL ORDINAL SEXTO DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM. LOS INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTE LA PRETENSIÓN, ESTO ES, AQUELLOS DE LOS CUALES SE DERIVE INMEDIATAMENTE EL DERECHO DEDUCIDO, LOS CUALES DEBERÁN PRODUCIRSE CON EL LIBELO. En esa misma fecha, se libraron las correspondientes boletas de notificación.
Notificadas cada una de las partes, en fecha 24 de febrero de 2017, se recibió escrito de subsanación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 340 eiúsdem, presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
El Tribunal para decidir observa:
II
Mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2016, este Juzgado declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 iúsdem, relativa al defecto de forma de la demanda por no expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. En tal virtud, y de conformidad con establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 350 eiusdem, el demandante debía subsanar la cuestión previa antes referida dentro de los cinco días siguientes a contar desde la constancia en autos, de la última notificación de las partes del referido fallo, toda vez que la decisión del Juez sobre la referida defensa previa no tiene apelación, tal y como lo dispone el artículo 357 de nuestra Ley Adjetiva.
En efecto, el citado artículo 354 dispone lo siguiente:
“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, se evidencia de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2016, que el apoderado judicial de la parte demandada, opone, la cuestión previa en referencia, alegando que: “(…) La presente Cuestión Previa que opongo al demandante, debe ser declarada con lugar, por cuanto el demandante no cumple con la obligación que le impone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que debió narrar los hechos controvertidos para yo saber de que defenderme, y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, de la temeraria e infundada demanda. En efecto el presente libelo adolece de la fundamentación jurídica en la que el demandante basa su pretensión, así como tampoco se establecen las conclusiones del caso, esto trae como consecuencia que por no llenarse estos extremos, esta demanda debe ser declarada SIN LUGAR…”.
Ahora bien, de las actas procesales que integran el expediente se evidencia que la abogada MAYRIN ISABEL BURGOS NAVARROS, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NICOLAS RAMON ALVAREZ BELLO, a los fines de subsanar la cuestión previa antes mencionada, presentó en tiempo hábil escrito mediante el cual expresa lo siguiente: “(…) Tal como lo dispone la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2016, en la cual declaró Con Lugar la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 4º del Artículo 350 ejusdem, relativa al defecto de forma de la demanda por no expresar la Relación de Los Hechos y los Fundamentos de Derecho en que se base la Pretensión y con las pertinentes conclusiones, en consecuencia, en nombre de mi poderdante paso a SUBSANAR dicha CUESTIÓN PREVIA, OPUESTA POR EL DEMANDADO ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y lo hago en los términos siguientes: DE LOS HECHOS Una vez denunciada la construcción ilegal ante el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la parte aquí denunciada siguió y avanzó con las labores de levantamiento de la edificación, sin dejar el retiro exigido por la ley, cuya distancia de la pared mía y la suya, no podría ser inferior de los tres (3) metros de separación ni su altura mayor a las ventanas y ventilaciones a que tengo derecho, cuyo fondo linda por el lindero Sur, causando graves daños a mi propiedad, que hasta la fecha se han ido agravando a raíz de la insistencia de no cumplir con los referidos permisos y exigencia establecida por la División de Ingeniería Municipal, ya que es sabido, la parte demanda pretender adosarse a la pared del muro que forma parte de la estructura de mi casa, ampliando su vivienda sin hacer el retiro de ley, pues, esta obra se está llevando a cabo sin permiso, ni tampoco por la División de Ingeniería Municipal, tal como lo dicta la referida Acta, y con el objeto de evitar males mayores a mi propiedad, pues la existencia de la obra en ejecución ya paralizada, continúa causando daños a mi inmueble se acrecientan y siguen causando daños a mi inmueble se acrecientan y siguen causando daños con el paso del tiempo, hasta el punto de que los mismos dejarán de seguirse causando únicamente con la demolición de la construcción realizada, pues no se han cumplido con el retiro exigido para las construcciones contiguas entre linderos donde existen edificaciones de viviendas, no se enmienda con una simple reparación de paredes, ya que los mismos tocan las bases o fundaciones del muro de mi inmueble, lo cual me hace temer, que esto será aún más grave, llegado el tiempo y persistencia de las lluvias y otros daños colaterales que sufra el inmueble que no se vean a simple vista, (…) Se fundamenta la pretensión de esta demanda en los artículos 705, 706 y 707 del Código Civil, exigencias que se fundamenta como propietario colindante de un inmueble, tal como lo estipula el artículo 545 ejusdem, derecho de uso en virtud del incumplimiento que está sujeto la parte demandada a cumplir lo estipulado en los artículos 706 y 707 ibídem. (…) En razón de que mi representado manifestó su voluntad de notificar amistosamente al aquí demandado, y éste no cumplió con ningún requisito, es por lo que se ve la imperiosa necesidad de enviarle una Carta con fecha 13/03/15, dirigida al Ciudadano Ingeniero Ingeniero Néstor González, donde se denuncia a la parte aquí demandada, la construcción ilegal de una edificación sin los permisos requeridos para tal fin , denuncia hecha ante la Dirección de Ingeniería Municipal de esta ciudad de Los Teques, en la que se le SOLICITA hacer INSPECCIÓN o EXPERTICIA a su CASA, identificada con el número 65, ubicada en la Calle Roscio, El Rincón, de este Municipio y ciudad,…”.
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte actora, ciudadano NICOLAS RAMON ALVAREZ, a través de su apoderada judicial, abogada MAYRIN ISABEL BURGOS NAVARRO, en su escrito de subsanación, cumple con los extremos requeridos en el ordinal 6º del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, cuando presenta escrito, mediante el cual corrige todos los defectos y omisiones señalados por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, expresando la referida apoderada en dicho escrito, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa la pretensión, con sus pertinentes conclusiones, razón por la cual debe este Tribunal forzosamente declarar debidamente subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 340 aíudem, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 350, 354 y 357 del Código de Procedimiento Civil, declara SUBSANADA la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 340 eíçusdem, en el presente juicio que por DERECHO DE USO, sigue NICOLAS RAMON ALVAREZ, contra ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, anteriormente identificados.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas,
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017), a los 206° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO
THA/HJN/mbm.
Exp.: N° 169901.
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