REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 16-9955

PARTE ACTORA: NELSON ALEJANDRO SÁNCHEZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.284.486.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS RAVELO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nros. V-20.411.175, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.468.

PARTE DEMANDADA: ERWIN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.844.734.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NIDIA MARÍA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nros. V-6.480.452, e 20.411.175, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.574.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-

En fecha 14 de noviembre de 2016, se recibió del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en funciones de Distribuidor, escrito libelar contentivo de la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano NELSON ALEJANDRO SÁNCHEZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.284.486, asistido de abogado, contra el ciudadano ERWIN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.844.734.
Alega la parte actora lo siguiente: “…PRIMERO: En fecha 12 de enero de 2015, los ciudadanos ERWIN GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-4.844.734 y NELSON ALEJANDRO SANCHEZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-4.844.734, firmaron aceptando el contenido del contrato privado de OPCIÓN DE COMPRA VENTA sobre un inmueble identificado con el Nº 07-05, ubicado en el piso siete (07) del Edificio Uno (01) del Bloque once (11) de la Urbanización Simón Bolívar, calle El Liceo, Los Teques, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda…” “…SEGUNDO: en el contrato privado de opción de compra venta del 12 de enero de 2015, se deja constancia que el precio acordado, el cual es la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 3.200.000,00). Que el precio del objeto de la compra, la acordó pagar el comprador NELSON ALEJANDRO SANCHEZ ZAPATA a ERWIN GARCIA y MAURICIO ISAAC GARCÍA, de la siguiente manera: a) La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) en el mismo acto de la firma del documento privado de compra venta el 12 de enero de 2015, lo cual cumplió mediante cheque de gerencia Nº 00016388 del Banco Venezolano de Crédito por la suma de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS. 572.000,00), y la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 928.000,00) en dinero en efectivo; obligándose a pagar la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.700.000,00) al momento de la protocolización de la venta definitiva ante la Oficina de Registro Público correspondiente en un plazo de ciento veinte días (120) hábiles más treinta días de prórroga, a partir del 12 de enero de 2015, día de la firma del contrato privado de compra venta. TERCERO: El día 11 de febrero de 2016 el comprador NELSON ALEJANDRO SÁNCHEZ ZAPATA transfiere a solicitud del vendedor ERWIN GARCÍA la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) desde su cuenta del Banco Venezolano de Crédito Nº 000960012976 a la cuenta destino bajo la titularidad del vendedor ERWIN GARCÍA Nº 01020122560100075896, transferencia imputada, conforme al texto de la constancia privada del 15 de febrero de 2016, como abono al saldo pendiente a realizarse al momento de la protocolización del documento de compra venta acordada en UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00) operación bancaria la cual fue aceptada por la representante del vendedor ERWIN GARCÍA, ANABEL GREGORIA GARCIA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº v-14.214.874, conforme a constancia manuscrita privada de fecha 15 de febrero de 2016 que se acompaña al presente escrito marcada con la letra “B”, quedando pendiente un saldo final de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.400.000,00). TERCERO: (Sic) El día 12 de febrero de 2016 el comprador NELSON ALEJANDRO SANCHEZ ZAPATA transfiere a solicitud del vendedor ERWIN GARCÍA la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIARES (Bs. 300.000,00) desde su cuenta del Banco Venezolano de Crédito Nº 000960012976 a la cuenta destino bajo la titularidad vendedor ERWIN GARCÍA Nº 01020122560100075896, transferencia imputada, conforme al texto de la constancia privada del 15 de febrero de 2016, como abono al saldo pendiente a realizarse al momento de la protocolización del documento de compra venta acordada en UN MILLOM SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00) operación bancaria la cual fue aceptada por la representante del vendedor ERWIN GARCÍA, ANABEL GREGORIA GARCIA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº v-14.214.874, conforme a constancia manuscrita privada de fecha 15 de febrero de 2016 que se acompaña al presente escrito marcada con la letra “C”, quedando pendiente un saldo final de UN MILLÓN CIEN MIL BOLIVARES (BS. 1.100.000,00). CUARTO: En el contrato de opción de compra venta del 12 de enero de 2015, ERWIN GARCIA y NELSON ALEJANDRO SÁNCHEZ ZAPATA acuerdan que las condiciones establecidas no variarán si por algún motivo o causa ajena a las partes intervinientes en el contrato, sean de naturaleza política, económica o social, no se llegare a la protocolización de la venta definitiva ante la Oficina de Registro Público correspondiente dentro del lapso acordado n la clausula segunda del referido contrato de opción de compra venta. QUINTO: El opcionante vendedor ERWIN GARCÍA, se obliga al momento de la firma del contrato de opción de compra venta del 12 de enero de 2015 a entregar el inmueble objeto del referido contrato completamente desocupado de personas o cosas y en buenas condiciones, recibiendo dos (2) juegos de llaves NELSON ALEJANDRO SÁNCHEZ ZAPATA de manos de ERWIN GARCÍA, asumiendo inmediatamente el cuido, dominio, posesión y disfrute del inmueble y en consecuencia los pagos correspondientes a: 1. Servicio eléctrico prestado por la empresa pública CORPOELEC según Cuenta Contrato Nº 1000001201445 identificadas con las letras “D”, “E” y “F”; 2. Servicio de Gas Doméstico conforme a contrato Nº 31107547 “G”; 3. Alícuota de Condominio correspondiente al inmueble objeto del contrato de compra venta “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q” “R” Y “S” ; 4. Servicio de agua potable prestado por la empresa pública HIDROCAPITAL. Adjuntamos marcados con las letras “T” Y “O”; facturas y comprobantes de pago relacionados con las obligaciones asumidas como opcionante comprador del inmueble identificado en el presente escrito el cual ocupo de forma continua y pacifica desde el momento de la firma del contrato privado de opción de compra venta del 12 de enero de 2015, conjuntamente con mi esposa MARÍA ALEXANDRA SALAZAR UTRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.315.920 y de mis menores hijos ALLAN JEAMPIER SANCHEZ SALAZAR y ALEJANDRA VALENTINA SÁNCHEZ SALAZAR. SEXTO: En el contrato de opción de compra venta del 12 de enero de 2015, ERWIN GARCIA y NELSON ALEJANDRO SÁNCHEZ ZAPATA acuerdan que todos los gastos relacionados con la elaboración del contrato y protocolización ante la oficina de Registro Público correspondiente serán de responsabilidad de NELSON ALEJANDRO SANCHEZ ZAPATA, eligiendo como domicilio especial para dirimir cualquier conflicto que surgiere del cumplimiento del referido contrato a los tribunales cuya jurisdicción corresponden a la ciudad de Los Teques. SEPTIMO: El contrato de opción de compra venta del 12 de enero de 2015, ERWIN GARCIA y NELSON ALEJANDRO SÁNCHEZ ZAPATA, fue elaborado y visado con sello húmedo por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR DÍAZ M., inscrito en el IPSA bajo el Número 112.688. OCTAVO: El inmueble objeto del contrato de compra venta del 12 de enero de 2015, fue adquirido mortis causa por los vendedores MAURICIO ISAAC GARCIA y ERWIN GARCIA al fallecer su madre ANA ANTONIA GARCÍA PALMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.624.850, conforme a Declaración Sucesoral originaria número: 1590052596 de fecha 31 de Julio de 2015, sustituida por la Declaración Sucesoral Nº 1690035266, en fecha 10 de Junio de 2016, emanada la misma del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y signada con el número de expediente: 2-160160; motivo por el cual la protocolización de la venta no fue posible llevarla a cabo dentro del término establecido en el contrato de opción de compra venta del 12 de enero de 2015, es espera de que los vendedores obtuvieron la Solvencia Sucesoral de la Sucesión GARCIA PALMA, ANA ANTONIA, cuyo número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) es J-405945451, documentos todos en poder de los vendedores y que no acompañamos al presente escrito por haber sido imposible obtener una copia de los mismos por parte de los vendedores. NOVENO: El inmueble objeto del contrato de compra venta del 12 de enero de 2015, lo adquirió ANA ANTONIA GARCÍA PALMA a través del Instituto Nacional de la Vivienda, hoy Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat “BANAVIH”, por lo que los vendedores están obligados a solicitar la liberación del derecho de preferencia de readquisición (SIC) del inmueble objeto del contrato de opción a compra venta una vez obtenga la solvencia sucesoral, condición establecida en el documento de propiedad para poder proceder con la venta a terceros, cláusula asumida al momento en que la de cujus, ciudadana Ana Antonia García Palma, lo adquirió a través de un subsidio habitacional, y que obliga a notificar a dicho organismo la enajenación del bien, conforme se desprende del contrato de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 12 de septiembre de 1995, anotado bajo el Número 14, Protocolo 1º, Tomo 23º, de trimestre en curso, el cual acompañamos marcado con la letra “V”. DECIMO: Los vendedores ERWIN GARCIA Y MAURICIO ISAAC GARCÍA, otorgaron el 22 de abril de 2015 PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana ANABEL GREGORIA GARCÍA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.214.874, ante la Oficina Notarial Pública del Municipio Los Salías, Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 28, Tomo 0159 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, para que los represente ante cualquier autoridad pública o privada, personal o jurídica o entes gubernamentales, a fin de realizar todos los trámites necesarios relativos a la gestión de la Declaracion Sucesoral de común mamá, pudiendo firmar cualquier tipo de solicitud o trámite que se requiera ante cualqui (sic) otro organismo público o privado. Asimismo le otorgaron facultad expresa a la prenombrada apoderada, para que una vez como fuera legalizada la referida sucesión, otorgue documento de opción de compra venta sobre un apartamento situado en la Urbanización Simón Bolívar, calle El Liceo, Bloque 11, Edificio 1, piso 07, signado con el Nº 0705, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quedando ampliamente facultada para firmar toda clase de documentos públicos o privados, ante notaría y registros, en especial ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro, pudiendo realizar cualquier trámite que por su naturaleza sea pertinente para disponer en su totalidad de los bienes recibidos en herencia, pudiendo vender o ceder derechos sobre el bien antes mencionado, firmar los protocolos respectivos; recibir cantidades de dinero, entre otras facultades, se acompaña marcado con la letra “X” copia certificada del poder.”
Argumentado lo anterior la parte actora solicita se declare el reconocimiento del contenido del instrumento privado del 12 de enero de 2015 y la firma allí estampada correspondiente al ciudadano ERWIN GARCÍA, todo de conformidad con el artículo 450, 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil. Señalo domicilio procesal y domicilio para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de diciembre de 2016, la parte actora asistida de abogado presentó diligencia consignando recaudos para la admisión de la demanda. En esta misma fecha la parte actora ciudadano NELSON ALEJANDRO SÁNCHEZ ZAPATA, otorgó poder apud acta al abogado JOSE LUIS RAVELO RODRIGUEZ, para que lo asista en el juicio, del poder otorgado la Secretaria del Tribunal dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de diciembre de 2016, el Tribunal admitió la demanda y emplazo a la parte demandada, con el objeto de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos para la contestación de la demanda.
En fecha 21 de diciembre de 2016, se libró compulsa respectiva.
En fecha 27 de enero de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la parte demandada ciudadano ERWIN GARCÍA.
En fecha 08 de febrero de 2017, compareció la parte demandada ciudadano ERWIN GARCÍA, y otorgó poder apud acta a la abogada NIDIA MARÍA RAMOS, para que lo asista en el juicio, del poder otorgado la Secretaria del Tribunal dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda constante de dos (02) folio útiles sin anexos y escrito de reconvención constante de tres (03) folios útiles sin anexos.

-II-
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal proceda a emitir pronunciamiento respecto a la admisión o no de la reconvención interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadano ERWIN GARCÍA, la abogada NIDIA MARÍA RAMOS, este Tribunal observa en el escrito de reconvención, que en el numeral 3, señalo lo siguiente:
“3.-Cuantía de la presente demanda y domicilio procesal.

Se establece la cuantía de la presente reconvención en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,00) equivalente a 3.334 Unidades Tributarias….”

Al respecto este Tribunal encuentra que la estimación de la cuantía, de la referida reconvención, excede el límite máximo de competencia por la cuantía, atribuida a los Juzgados de Municipios, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
De las actas del presente expediente, se observa que la demanda pricipal fue admitida por el procedimiento ordinario. Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece el Principio de la perpetuatio jurisdictionis el cual establece que: “La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis o perpetua jurisdicción, el cual se fundamenta en los principios de seguridad jurídica y economía procesal, y en cuyo ámbito la doctrina tradicional ha incluido a la jurisdicción y a la competencia, siendo que tal principio ha sido desarrollado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio). El principio de la perpetuatio fori o perpetuación del fuero (que constituye una derivación del principio de la perpetuatio jurisdictionis), igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem, y el cual se traduce en que la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, salvo supuestos excepcionales, siempre y cuando tal modificación no represente un perjuicio procesal para las partes. El contenido del principio de la perpetuatio fori puede articularse de la siguiente forma: a) Esta regla sólo se encuentra referido a las mutaciones en la situación de hecho relatada en la demanda; siendo que los cambios de derecho producidos por una nueva ley que otorgue una calificación jurídica diferente a la relación sustancial controvertida, o que modifique la distribución de la competencia, no están abarcados por dicho principio; b) Si bien la situación de hecho existente al momento de interposición de la demanda es el factor decisivo para la determinación de la jurisdicción y la competencia, ello no implica que las afirmaciones y apreciaciones efectuadas por el demandante en aquélla sean incontestables e infalibles; c) Este principio no es óbice para que la competencia pueda modificarse ulteriormente en el transcurso del proceso (incompetencia sobrevenida), con motivo de las excepciones del demandado o de la reconvención, en los términos del Artículo 50 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 50. Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será este el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.”

El artículo citado, consagra la Incompetencia Sobrevenida que corresponde a la excepción prevista en el artículo 3 eiusdem, la cual solo opera en pretensiones ejercidas por la parte demandada, y el juez debe declinar su competencia en razón de la reconvención o compensación propuesta y la cognición interesa a un asunto cuya cuantía compete a otro Tribunal Superior quien por la mayor cuantía de la pretensión reconvencional será el que deba conocer de la controversia, en este caso el Tribunal de Primera Instancia. De conformidad con lo expuesto en el artículo antes citado, la demanda primigenia y la reconvención deben continuar en un solo procedimiento, bajo el presupuesto procesal establecido en la norma contenida en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil que establece que por virtud de las solas pretensiones del demandado, el tribunal que conociere de la causa deba decidir sobre la controversia que por su valor lo hace incompetente, será competente y conocerá de la causa el tribunal superior a quien corresponda por la cuantía.
Revisadas las actuaciones realizadas en este Juzgado, y los fundamentos doctrinales y legales, este Tribunal observa que en virtud de la cuantía en que fue estimada la reconvención propuesta, no tiene competencia para seguir conociendo de la presente causa, en razón de que se ha configurado una incompetencia sobrevenida. En consecuencia, se declara incompetente para conocer la causa y DECLINA el conocimiento del asunto en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien le corresponde conocer de la presente causa y así decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la causa y DECLINA el conocimiento del asunto en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien le corresponde por sorteo de distribución, conocer de la presente causa.
.- NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017), a los 206° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,

HILDA JOSEFINA NAVARRO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

THA/HJN
Expte. N° 16-9955