En el día de hoy, martes catorce de marzo de dos mil diez y siete (14/03/2017), siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.,) día fijado por este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques para llevar a la practica la medida de SECUESTRO decretada por este mismo Juzgado, el día jueves dos de marzo del presente año (02/03/2017), que se sustancia en el expediente número E-16-131 (nomenclatura de este Tribunal), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL incoada por la ciudadana: LUISA ISABEL OJEDA NUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-11.037.804, contra la sociedad mercantil “CAMARONES LOUTANO C.A., la cual debe recaer sobre un inmueble tipo galpón industrial identificado con la sigla “…Cinco raya “A” (5-A), el cual forma parte de la parcela de terreno distinguida como parcela número 3 de la Urbanización denominada “UNIDAD INDUSTRIAL LOS TEQUES”, ubicada en el sector El Tambor de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y cuenta con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (140,64 Mts2)…” Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la co-apoderada judicial del actor, ciudadana: CAROLINA BARREIROS SUÁREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.143, se constituyó con ésta y con los ciudadanos: LUIS ALBERTO PEREZ PALUMBO, ELVYS LUIS BLONDELL SUAREZ y ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-6.455.486, V-10.469.143 y V-11.231.734, respectivamente; así como del ciudadano STEVEN DE JESUS DÍAZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-16.218.556, placa 123, oficial jefe de la comisión policial de la Policía del Estado Miranda, a un inmueble tipo galpón, situado en la parcela 3 del Parcelamiento Unidad Industrial Los Teques, sector El Tambor, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a manera de ilustración dicho inmueble se le accede subiendo por la avenida Pedro Russo Ferrer, doblando a la derecha por la empresa Hidrocapital, hasta llegar a un poste de tendido eléctrico identificado con las siglas 39HH352 39HH151, lugar donde nos encontramos con un autolavado el cual está en la entrada a una serie de galpones entre los cuales está el inmueble donde nos encontramos que es un galpón de paredes blancas y portón de metal color azul claro y colindante a éste se visualiza dos puentes para el levantamiento de vehículos, y en su frente se encuentra la empresa denominada “LINEA AUTOMOTRIZ DEL CENTRO, RIF.J-31275551-2 y a su otro lado nos encontramos con un taller mecánico. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y no consigue respuesta alguna por lo que es imposible notificar de nuestra misión. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado le concede a la parte demandada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que comparezca por sí o por medio de apoderado judicial de su confianza, de no comparecer y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia sobre la materialización de esta medida judicial, para lo cual se abrirá un debate entre las partes y/o intervinientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Juzgado le hace saber a las partes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurra cualesquiera de los representantes de la empresa demandada, apoderado judicial de la misma, lo cual resultó infructuoso, circunstancia que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a ésta como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, y con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada. En consecuencia, lo procedente es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a la parte actora e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la co-apoderada judicial de la parte demandante, ut-supra identificada, quien exponen: “. Finalmente, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar y se me haga entrega del local comercial en referencia conforme lo ordenara este mismo Tribunal. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al defensor ad litem de la parte demandada, quien expone: “Hago constar que en múltiples oportunidades traté de comunicarme con cualesquiera de los representantes de la empresa demandada. Dejo constancia que en el folio ciento cuatro al ciento cinco (104 al 105) consta que consigné recibo de Ipostel donde diligentemente traté de comunicarme con los mismos a los fines de poder contar con las pruebas suficientes y realizar una mejor defensa efectiva correspondiente al caso. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la co-apoderada judicial de la parte demandante, quien expone: “Ratifico el pedimento anterior y ruego que se materialice la presente medida de secuestro. Es todo.” A continuación, el Tribunal le cede la palabra al defensor ad litem de la parte demandada, quien expone: “No tengo nada que decir para este momento en vista de que carezco de elementos suficientes para poder intervenir efectivamente. Más sin embargo, en caso de presentarse alguno de los representantes de la empresa demandada voy a instarlo a la utilización de los medios alternativo de resolución de conflicto o a defenderlos de contar con medios probatorios para ello. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición contra la materialización de la presente medida. Así las cosas, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis, el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez que la materializa, verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta medida judicial con todas las formalidades del caso. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida preventiva de SECUESTRO decretada por este Juzgado en fecha 02 de marzo de 2.017. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador, un cerrajero y, de una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA a la Secretaria dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al bien inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisarla a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal como ha los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble objeto de esta medida. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: LUIS ALBERTO PÉREZ PALUMBO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.455.486, como cerrajero al ciudadano: ELVYS LUIS BLONDELL SUAREZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-10.469.143 y, como Depositaria Judicial del bien inmueble a la persona designada por este Tribunal, es decir, al propietario del inmueble litigioso, ciudadana: LUISA ISABEL OJEDA NUEZ, ut supra identificada, representada en este acto por la ciudadana: CAROLINA BARREIROS SUÁREZ, ampliamente identificadas en esta acta, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine los datos y características del bien inmueble señalado por la actora como el objeto de esta medida judicial y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble tipo galpón industrial el cual cuenta con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (140,64 Mts2) de construcción, no puedo indicar su conformación interna por cuanto se encuentra cerrado, conformado en la parcela de terreno, identificado con el número 3 en el Parcelamiento Unidad Industrial Los Teques, ubicado en el lugar denominado “El Tambor”, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda. Finalmente, hago constar que con base a las condiciones externas e internas, año de construcción, le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES BOLÍVARES (Bs.500.000.000,oo). Es todo.” Vista la exposición anterior el Tribunal ratifica la orden de materializar la presente medida de secuestro en vista de que los datos aportados por el perito avaluador concuerdan a cabalidad con los suministrados por este Tribunal en el cuerpo del cuaderno de medidas. En consecuencia, el Tribunal le ordena al cerrajero abrir los cerrojos que impiden el ingreso al interior del inmueble, lo cual hace de seguidas y se constata que el inmueble se encuentra sin la presencia de persona humana, más sin embargo nos encontramos que el mismo está dividido en tres partes, una para gallinas ponedoras, que para este momento se encuentran en jaulas elevadas del piso y supera las veinte, otra para gallinas que se encuentran en un corral que supera las ochenta y; la otra área es de oficina. Se hace constar que no contamos con cartelera fiscal y en la oficina se pudo observar la presencia de talonarios de factura de Camarones Loutano C.A, RIF-J-40154980-2, Distribución de Alimento, que indica que se encuentra en la calle principal, local galpón número 5-A, Urb. Unidad Industrial Los Teques, zona postal 1201, teléfono 0414-380.69.00/ 0414-279.20.23. En este estado y siendo las diez horas y treinta y un minutos de la mañana (10:31 a.m.,) hace acto de presencia el ciudadano: JOSÉ YAMIL TANNOUS LUTFALLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 12.159.386, quien manifestó ser uno de los representantes de la empresa demandada y solicitó información sobre esta actuación judicial, a lo que el Tribunal lo impone de su misión y le facilita las actas del proceso, posteriormente y siendo las diez horas y cuarenta y siete minutos de la mañana (10:47 a.m.,) hace acto de presencia el ciudadano: TONY LOUTFALLAH YHASIBET, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.280.161, quien manifestó ser representante de la empresa de demandada en calidad de Gerente, lo cual es confirmado por el notificado primigenio y, en consecuencia el Tribunal lo impone de su misión. A continuación, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo a los fines de que puedan resolver su problema a través de cualquier medio alternativo de resolución de conflicto e informándoles de la ventaja del mismo, para lo que apelando a su relación contractual puedan hablar y conseguir el mismo. No obstante a ello, el Tribunal les hace saber de que en este momento se encuentra el defensor ad litem designado por el Tribunal a su favor. Seguidamente, las partes le informan que requieren que se les conceda un tiempo hasta la una hora de la tarde (1:00 p.m.,) para poder buscar una autocomposición procesal o un lugar para donde trasladar los bienes que se encuentran en el interior del inmueble de marras. Oído lo anterior el Tribunal HOMOLOGA el tiempo solicitado y ordena continuar aquí constituido y la reanudación del acto conforme a lo establecido en el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil. Vencido el tiempo, el Tribunal reapertura el acto y los representantes de la parte demandada manifiesta que va a proceder a desalojar todo el inmueble e informando que las gallinas van hacer trasladadas en este instante por ellos a la Granja Mis Ensueños situada en la población de Tejerías en estado Bolivariano de Aragua. No obstante a lo anterior, el Tribunal al no observar la cartelera fiscal le pregunta a los representantes de la empresa demandada por la misma y el ciudadano TONY LOUTFALLAH YHASIBET ut supra identificado, manifiesta que la misma la tiene el contador de la empresa. Visto lo anterior, se ordena librar oficio al SENIAT conforme a lo establecido en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, así como a la Dirección de Salud del estado Miranda y al Instituto Nacional de Tierras por cuanto no se observó ningún permiso fitosanitario. Así se decide. Siendo las tres horas y cuatro minutos de la tarde (3:04 p.m.,) el ciudadano TONY LOUTFALLAH YHASIBET, ampliamente identificado en esta acta le informa al Tribunal que va a llevarse el primer lote de gallinas al inmueble en referencia, quedándose el ciudadano JOSE YAMIL TANNOUS LUTFALLA, antes identificado para culminar con el traslado del resto de las gallinas y demás bienes muebles de la empresa demandada que pudiere haber dentro del inmueble secuestrado. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente bien inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el cuaderno de medidas, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, que se SECUESTRA un (01) inmueble, tipo GALPON INDUSTRIAL identificado con la sigla Cinco raya “A” (5-A), el cual forma parte de la parcela de terreno distinguida como parcela número 3 de la Urbanización denominada “UNIDAD INDUSTRIAL LOS TEQUES”, ubicada en el sector El Tambor de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y cuenta con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (140,64 Mts2), colocándolo en posesión material, real y efectiva de la representante de la Depositaria Judicial designada y hoy juramentada por este Tribunal, ciudadana: CAROLINA BARREIROS SUÁREZ, ampliamente identificada en esta acta, quien de seguidas, expone: “Recibo en nombre de mi mandante, el mencionado inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con nuestras obligaciones legales inherentes al cargo. Es todo”. A continuación, siendo las cuatro horas y diez y siete minutos de la tarde (4:17 p.m.,) el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble un cartel de notificación librado a nombre de la demandada y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole la practica de la presente medida y advirtiéndoles que el mismo queda afecto para responder a la arrendataria por los eventuales daños que la medida pudiere ocasionarle, igualmente, se le informa que no pueden usar el inmueble de marras sin autorización de la Depositaria Judicial o del Tribunal de la causa, so pena de violación a derechos constitucionales que acarrea la restitución inmediata de la posesión del inmueble secuestrado a la Depositaria Judicial conforme a lo previsto en el artículo 1785 del Código Civil para lo cual se libraría un oficio a los Organismos Policiales para que actúen en consecuencia, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 02-2012. Seguidamente, la Secretaria da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (4:45 p.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del segundo de los notificados quien no se encuentra presente y el primero que se negó a firmar alegando que va a esperar a su socio para firmar.-
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La co-apoderada judicial del actor,
Ciudadana: CAROLINA BARREIROS SUÁREZ
La representante de la depositaria judicial
Designada por el Tribunal de la causa, (parte actora)
Ciudadana: CAROLINA BARREIROS SUÁREZ
Los representantes de la empresa demandada,
Ciudadanos: JOSÉ YAMIL TANNOUS LUTFALLA y TONY LOUTFALLAH YHASIBET(Uno se ausentó y el otro se negó a firmar)
El perito avaluador del inmueble secuestrado,
Ciudadano: LUIS ALBERTO PEREZ PALUMBO
El d
efensor ad litem de la demandada
Ciudadano: ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS
El Cerrajero,
Ciudadano: ELVYS LUIS BLONDELL SUAREZ
El jefe de la comisión policial,
Ciudadano: STEVEN DE JESUS DÍAZ CALDERON
La Secretaria,
Abogada: OMAIRA MATERANO NUÑEZ
Expediente E-16-131
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