LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques 14 de Marzo de 2017
206º y 158º
EXPEDIENTE Nº E-17-176
Recibidas estas actuaciones por el sistema de distribución de causas, solicitudes y comisiones efectuada el día 09 de febrero de 2017, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento, el cual le dio entrada el día 14 de Febrero del presente año, asignándosele la nomenclatura alfa numérica E-17-176, concerniente a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO que hiciere la ciudadana VIANEY MARIA SCIALOLA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.606.150, debidamente asistida por la abogada Cristina Roque Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.512.
En fecha 15 de Febrero de 2017, se recibió diligencia suscrita por la solicitante, debidamente asistida de la misma profesional del Derecho, consignan recaudos, todo inserto a los folios del nueve al veinte (F.09 al 20)
DICE LA SOLICITANTE QUE:
Se incurrió en un error en su Acta de Matrimonio, ya que se colocó su nombre como “VIANNEY” siendo lo correcto “VIANEY”, y en su fecha de nacimiento donde lee veinte y siete de enero de mil novecientos sesenta y dos, debe leerse veinte y siete de enero de mil novecientos sesenta y uno, la cual consignó junto con su escrito de solicitud marcada con las letra “A”.
Concluye la parte solicitante exigiendo la rectificación de dicha acta de matrimonio.
El Tribunal, después de revisada la solicitud, sus recaudos pasa a decidir conforme al artículo 145 y 147 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y al efecto toma las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009) de la República Bolivariana de Venezuela, se atribuyó conforme al numeral tercero de la citada resolución, competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, entre los cuales se incluye la rectificación por errores materiales (ex. Art. 773 Código de Procedimiento Civil) cometidos en las Actas de Registro Civil entre ellas “cambios de letras, trascripción errónea de apellidos”, por lo que entonces corresponderá dicho trámite al Juez de Municipio.
Ahora bien, en fecha 15 de marzo de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de Septiembre de 2009 cuya Disposición Derogatoria Tercera establece: “Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil”; y en su artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
De lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la accionante es que se realice la corrección del acta de matrimonio de fecha 05 de agosto de 2000, registrada bajo el N° 223 de los libros de Registro Civil llevados ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en lo referido a su nombre y fecha de nacimiento, donde se lee “VIANNEY” lo correcto es “VIANEY”, y en su fecha de nacimiento donde lee veinte y siete de enero de mil novecientos sesenta y dos, debe leerse veinte y siete de enero de mil novecientos sesenta y uno.
Con relación a las competencias para conocer de este tipo de solicitudes, Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone lo siguiente:
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Las normas antes transcritas indican los supuestos en que debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial.
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de actas y el cambio de nombre, señalando lo siguiente:
Artículo 89 Errores Materiales
Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta.
En el caso bajo estudio, se advierte que la rectificación de acta de matrimonio requerida por la parte accionante, versa sobre un error material que no afecta el fondo del acta, ya que “la transcripción de su nombre, específicamente en una letra (…)“VIANNEY”, siendo lo correcto “VIANEY”, y de su fecha de nacimiento donde lee veinte y siete de enero de mil novecientos sesenta y dos, lo correcto veinte y siete de enero de mil novecientos sesenta y uno, de modo que se trata de un error que no incide en el fondo de la misma.
En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. Alberto José La Roche, en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:
“Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad”.
“Las actas del Registro del Estado Civil están provistas de una garantía absoluta (art. 501 del Código Civil), en el sentido de que no pueden ser reformadas, luego de extendidas y firmadas, sino por virtud de una sentencia definitivamente ejecutoriada y por orden del Tribunal competente”.
“¿Qué circunstancias pueden presentarse que den, legalmente, fundamento a un sujeto la rectificación de un acta del Registro del Estado Civil?” “Helas aquí:
a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo, a un varón se le menciona –en el acta- como del sexo femenino).
b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley.
c) Cuando existe en el acta una mención prohibida (caso concreto se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo)”.
“Esta clasificación no está expresamente contemplada por la Ley; ella se desprende de la interpretación que se le ha dado al artículo 462 del Código Civil, y como bien apunta Obando Salazar, procede la rectificación: a) cuando el acta está incompleta; b) cuando es inexacta; c) cuando contiene manifestaciones no previstas en la Ley”.
“Regula nuestro Código Civil (art. 458) los casos cuando es admisible la prueba supletoria del acta del Estado Civil; es decir, cuando a falta de acta –sea de nacimiento, matrimonial o defunción- el interesado puede acudid a esta vía subsidiaria a través del Órgano Jurisdiccional competente –Juez de Primera Instancia en lo Civil- que, cumplidos los trámites procedimentales, dictara sentencia que vendrá a constituir materialmente el acta inexistente; esta decisión del Juez ha de entenderse como “declarativa”, puesto que la misma no le “otorga” un Estado Civil determinado, sino que suple el acta inexistente, reconociéndole al sujeto su posición jurídica dentro de la colectividad”.
“Conviene advertir, como comentario final a este punto, que en ningún caso esta prueba supletoria puede lograrse con un justificativo de testigos, interpretación ésta errónea a todas luces y sumamente peligrosa, que afortunadamente ha sido corregida por la Administración Pública de hace cinco años a esta fecha; la Ley al establecer que puede acudir a “toda clase de pruebas”, solo hace indicarnos una regla de procedimiento, pero dentro del juicio de rectificación (a cuyo procedimiento nos remite el mismo Código Civil en su artículo 505), pero no establece permisión para con prueba de testigos, en un simple justificativo, se supla una partida del Registro del Estado Civil; admitir esta última tesis sería permitir que innumerables personas, extranjeros “elaborasen” una partida de nacimiento, convirtiéndose teóricamente en venezolanos- con las declaraciones contestes y conformes de dos o tres testigos, anarquizándose con ello toda la Institución del Registro del Estado Civil y resquebrajándose la garantía fundamental sobre la seguridad e inmutabilidad de nuestra posición jurídica, lograda a través de las actas del citado Registro”.
A efectos probatorios la solicitante consignó: Copia certificada de su acta de matrimonio, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, Copia Certificada de su acta de nacimiento, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital, copia simple de su cédula de identidad. Siendo tales instrumentales documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, en cuanto a su valor probatorio se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0606 (Caso: Teresa de Jesús UrbáezMedoris), preciso que: “En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba”
“Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omissis”.
En consecuencia, los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, por lo que las indicadas documentales prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende conforme al artículo 1354 del Código Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a las menciones correctas que debe contener el acta de matrimonio cuya rectificación se peticiona, considerando este Tribunal que ha sido suficientemente probado la existencia de un simple error material que no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida, por no existir interesado alguno diferente al solicitante que resulte perjudicado. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,ORDENA RECTIFICARen forma sumariael Acta de Matrimonio Nº 223, tomo 223 de fecha 05/08/2000, correspondiente a la ciudadanaVIANEY MARIA SCIALOLA GOMEZ, a laPrimera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, estampar la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio previamente determinada así: Donde dice: “…VIANNEY…” Que es incorrecto, debe decir y leerse: “…VIANEY…” que es lo correcto, y donde dice “…Veinte y Siete de Enero de Mil Novecientos Sesenta y Dos…”, debe decir y leerse: “…Veinte y Siete de Enero de Mil Novecientos Sesenta y Uno…”, que es lo correcto. Insértese la presente decisión en el libro respectivo y remítase adjunto con oficio, copias debidamente certificadas de esta decisión a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena la inserción del dato antes señalados en la pertinente acta de matrimonio de los ciudadanos VIANEY MARIA SCIALOLA GOMEZ y MICHELE SLEIMAN, de nacionalidad venezolana la primera y extranjero el segundo de los nombrados, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.606.150 y titular del pasaporte Nº 6.510.756, respectivamente.Asimismo, se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, con excepción de aquellas que por su naturaleza no pueden ser certificadas, tal como fuera solicitado mediante en el escrito de solicitud inserto al folio cinco (f. 5). Certificación que se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Sellos.
DIARICESE; PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Los Teques a los catorce días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (14/03/2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Dr. César A. Medrano R.
La Secretaria,
Abog. Omaira Materano Núñez
En fecha 14/03/2017, siendo las 08:35 AM., se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abog. Omaira Materano Núñez
CAM/OMN/Sierra Larry
Expediente E-17-176
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