REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 02 de marzo de 2017
205° y 157º
Expediente E-16-131

PARTE DEMANDANTE: LUISA ISABEL OJEDA NUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-11.037.804

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA BETANIA PEÑA SÁNCHEZ, CAROLINA BARREIROS SUÁREZ, JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA, ZULAYMA NOGUERA NIEVES, MARIO EDUARDO TRIVELLA y RUBEN MAESTRE WILLS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 235.475, 72.143, 26.718, 27.791, 55.456 Y 97.713, correlativamente.

PARTE DEMANDADA: CAMARONES LOUTANO, C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día diez y ocho de octubre de dos mil doce (18/10/2.012), bajo el número 4, Tomo 160-A.

ABOGADO AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO MORERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.461.

MOTIVO: DESALOJO

-I-


DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO

Con vista al contenido del escrito de fecha 23/02/2017, inserto a los folios ocho al doce (F.8 al 12) de este cuaderno de medidas, suscrito por la ciudadana MARIA BETANIA PEÑA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-21.132.635, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 235.475, actuando como co-apoderada judicial de la parte accionante, referido al pedimento de medida cautelar de secuestro fundada en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, quien decide, pasa de seguidas a verificar la procedencia en derecho o no de la medida solicitada y para ello observa que el artículo jurídico señalado consagra la obligación del juez de decretar la medida de secuestro, siempre que se haya agotado la prorroga legal y el arrendatario no haya cumplido con la entrega del bien arrendado a su arrendador, sin embargo, debemos analizar el Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a las medidas preventivas establecidas en el Título I del Libro Tercero, las cuales serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Al respecto, es necesario señalar que el doctrinario patrio, Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, Ediciones Libra, año 2006, página 515, señala: “…El artículo 585 de la ley adjetiva dispone que se decretarán (las medidas cautélales) por el Juez sólo cuando: a: Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); En la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituyen lo que se ha dado en llamar periculum in mora. (…) b. Cuando acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris). Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho…” Siendo así, tenemos que la parte demandante, ciudadana LUISA ISABEL OJEDA NUEZ, a través de su co-apoderada judicial, ciudadana: MARÍA BETANIA PEÑA SÁNCHEZ, ambas plenamente identificadas ut supra, solicitó la medida cautelar de secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil “CAMARONES LOUTANO C.A”, procedimiento que se sustancia por el procedimiento breve en vista de que el objeto del contrato de arrendamiento lo constituye un “galpón” lo cual está excluido a tenor de lo establecido en el artículo, de manera que en principio no le es aplicable en modo alguno la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso de Comercio (LRAIUC), toda vez que el artículo 2 del mencionado decreto exceptúa de su aplicación a aquellos inmuebles, constituidos por edificaciones de viviendas, oficinas, edificaciones turísticas, de uso médico asistencial o galpones como es el presente caso que nos ocupa

-II-

En el mismo hilo de ideas, es de observar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal)

Del contenido del escrito bajo análisis se infiere que la parte actora es la propietaria del inmueble de marras, el cual se encuentra inserto en el Registrado del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el día 25/11/1991, bajo el número 4, Tomo 24 del Protocolo Primero, tal y como consta a los folios 77 al 81 del cuaderno principal, asimismo consta a los folios 14 al 24 contrato de arrendamiento suscrito entre la parte demandante con la demandada, donde claramente se observa en la cláusula segunda que el tiempo establecido para el mismo es de un año, contados a partir del 01 de junio de 2013; y consta publicación de prensa como notificación por parte de la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, de fechas 23 y 24 de abril de 2015, en la que se le informa a la parte demandada de la no renovación del contrato de arrendamiento al vencimiento del mismo. Todo lo cual prima facie indica que se cumplió con el fomus bonis iuris, en vista de que nos encontramos en una relación arrendaticia de un galpón y por diversos medios se le notificó a la demandada del vencimiento del contrato objeto de este juicio.

En lo que respecta al periculum in mora o lo que es lo mismo a que se haga ilusoria la ejecución del fallo, observamos que la actora alega en su escrito inserto a los folios ocho al doce (F.8 al 12) del cuaderno de medidas, que tal circunstancia “…ocurrirá de retardarse mucho el cumplimiento de la sentencia por los medios que lamentablemente acostumbramos ver en el foro, lo que cercena el derecho de mi representada a utilizar su propiedad, tiempo de uso y disfrute que no podrá ser de ninguna manera retribuido por la demandada, pues el tiempo es irrecuperable…una vez que se logra tomar posesión del inmueble por parte del arrendador, los inmuebles se encuentran dañados y en deplorable estado de conservación…” Igualmente alega “…, la actitud contumaz que ha demostrado la parte demandada en el presente juicio, al no comparecer ante este Tribunal a darse por citada ni hacerse parte del presente proceso, persistiendo ademàscon (sic) el único propósito de perpetuarse en la ocupación del inmueble…” Asimismo, señala “…que la demandada de manera arbitraria y sin ningún tipo de escrúpulos ha destinado el inmueble a la cría o engorde de aves de corral. Cabe recordar que el destino del inmueble es el procesamiento, depósito y almacén de alimentos, actividades absolutamente contrapuestas a la actividad que ilegalmente y justo al vencer la prorroga legal comenzó a realizar dentro del inmueble…”

Ahora bien, del acervo documental que cursa a los autos observamos que en fecha 02 de noviembre de 2.016, el alguacil de este Tribunal al consignar la boleta de citación hace constar entre otras cosas que al decir del ciudadano TONY, el demandado concurre al local arrendado algunas veces en la mañana y otras en la tarde y “…solo venía a darle alimentos a unas gallinas que tenía encerradas en ese lugar…” actuación que riela al folio 47 de la pieza principal. Por consiguiente, de los diversos elementos documentales aportados por la parte actora con el propósito de probar los elementos que sustenten la medida cautelar de secuestro, quien decide aprecia que efectivamente se conjugan los elementos necesarios para el decreto de la medida aquí peticionada, independientemente de la procedencia del fondo de la acción ejercida en el cuaderno principal o de la eventual oposición.

En consecuencia, dado que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de ley, quien aquí decide decreta conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO conforme lo previsto en el ordinal 2° del artículo 599 ibídem, sobre el siguiente bien inmueble que a continuación se identificada: UN (01) GALPÓN identificado como “…Galpón Cinco raya “A” (5-A), el cual forma parte de la parcela de terreno distinguida como Parcela Número 3 de la Urbanización denominada “UNIDAD INDUSTRIAL LOS TEQUES”, ubicada en el sector El Tambor de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda…” con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (140,64 Mts2). Para la práctica de la presente medida se ordena oficiar a la Policía del estado Bolivariano de Miranda a los fines de que designen una comisión que coadyuven con el Tribunal a materializar la misma, salvaguardando los Derechos Humanos. Cúmplase. Líbrese oficio.-


-III-

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO conforme a lo previsto en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo previsto en el ordinal 2° del artículo 599 Ibidem, sobre el siguiente bien: Un (01) inmueble, tipo GALPON identificado como “…Cinco raya “A” (5-A), el cual forma parte de la parcela de terreno distinguida como Parcela Número 3 de la Urbanización denominada “UNIDAD INDUSTRIAL LOS TEQUES”, ubicada en el sector El Tambor de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda…” y cuenta con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (140,64 Mts2). Así se decide.
SEGUNDO: Se FIJA la practica de la referida medida judicial de secuestro para el día martes catorce de marzo de dos mil diez y siete (14/03/2.017) la cual se iniciará dentro de las horas establecidas en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil.
TECERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dos días del mes de marzo de dos mil diez y siete (02/03/2017). Año 206º y 158º
El Juez,

Dr. César A. Medrano R.

La Secretaria,

Abog. Omaira Materano.