En el día de hoy, martes veinte y ocho de marzo de dos mil diez y siete (28/03/2017), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado por este Tribunal para materializar la comisión conferida a este Órgano Jurisdiccional por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha diez y siete de octubre del año dos mil diez y seis (17/10/2016), según oficio identificado con la sigla TSSCA-0550-2016 originada con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (Reajuste de Pensión de Jubilación) incoado por el ciudadano: CIRO ALFONSO VIVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.808.273, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que se sustancia en el expediente número 3397-13 (nomenclatura del Tribunal de la causa) en la que con vista a la confirmación parcial y revocatoria parcial de su fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2013 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de enero de 2014, se declaró
“(…) SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada. PARCIALMENTE CON LUGAR: el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante. REVOCADA PARCIALMENTE: la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2013, sólo en lo relativo a la solicitud del recálculo (sic) de la pensión de jubilación. CONFIRMADA PARCIALMENTE: la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2013, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en lo relativo a la solicitud del ajuste de la pensión de jubilación. (…)” Por lo que la referida Corte ordena hacer “…los cálculos en la experticia complementaria del fallo, que el recálculo (sic) del monto de la pensión de jubilación con base a un 75% deberá efectuarse desde el 1° de junio de 2006,…y el reajuste del monto de la pensión motivado a los aumentos en las remuneraciones del personal activo, deberá realizarse desde el 21 de noviembre de 2012,…” A continuación, el Tribunal estando en compañía de la parte demandante ejecutante, ciudadano: CIRO ALFONSO VIVAS, ut supra identificado, y de su apoderada judicial, ciudadana: ANA PAULA RAMIREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad números V-5.522.964, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.202, respectivamente, se trasladó y constituyó con los referidos ciudadanos, así como con la ciudadana MARIELBA DEL CARMEN ESCOBAR MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.255.704, quien actúa en su condición de Fiscal 15 Nacional del Ministerio Público, con competencia en materia de Contencioso Administrativo, en la sede de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, situada en el nivel Mezzanina de las Residencias Caracas, avenida Bolívar, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y notifica de su misión al ciudadano CARLOS OMAR GIL BARBELLA, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.368.736, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.247 en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, según se desprende de la copia del poder debidamente autenticado en fecha 09 de agosto de 2013 por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el número 07, tomo 206, así como a las ciudadanas: GREGORIA RAMONA BRICEÑO DE SALERNO y EVELIN JOSEFINA BLANCO RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad y portadoras de las cédulas de identidad números V-8.682.754 y V-12.416.169, respectivamente, quienes se identificaron a su vez como Coordinadora del Área de Jubilados y Pensionados y Coordinadora de Área en Asesoría Legal de la mencionada Dirección, tal y como se evidencia de sus credenciales mostrados al efecto, quienes de seguidas expone: ”Estábamos esperándolo y los invitamos a ingresar al Despacho a los fines de poder levantar el acta respectiva. Es todo” Inmediatamente, el Tribunal los impone de su misión y le hace saber a los notificados como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, le concede a las notificadas un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con cualesquiera otra persona que a su criterios debe estar presente y/o en conocimiento de esta actuación judicial, al igual que con terceros con interés legitimo y directo en la presente medida, para que así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Empero, este Tribunal quiere dejar expresa constancia que esta actuación jurisdiccional fue participada a la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a través de los oficios números 097/2017 y 106/2017 librados en fecha trece y catorce de marzo de dos mil diez y siete (13 y 14/03/2017) respectivamente, los cuales fueron recibido en esa Dirección, en fechas 14 y 16 de marzo de 2017, correlativamente donde se le notificaba que el día viernes 17 de los corrientes y luego el día de hoy y a esta hora este Tribunal se iba a constituir en este Despacho para materializar esta comisión. No obstante a ello, el Tribunal en este instante le facilita a los notificados las actas del proceso e insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndole que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal abrirá el debate entre ellos e inmediatamente decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Vencido ampliamente el plazo concedido por el Tribunal para que concurra a este acto terceros con interés legitimo y directo en el mismo, así como para que las partes lleguen a un acuerdo lo cual resultó infructuoso, circunstancia que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia de cualesquiera de los representante de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano Miranda y, de haberle garantizado su derecho a la defensa como a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida al co-apoderado judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, así como a la Coordinadora del Área de Pensionados y Jubilados y, de la Asesoría Legal de la referida Dirección, quienes corroboraron que el Tribunal se encuentra constituido en la sede de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la ciudadana ANA RAMIREZ, apoderada judicial de la parte demandante ejecutante, ut-supra identificada, quien expone:” De acuerdo con lo peticionado quiero que se haga justicia e insisto en la materialización real y efectiva de la presente medida judicial decretada por el Juzgado de la Causa con todas las formalidades de Ley. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al co-apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Miranda, ampliamente identificado en esta acta, quien de seguidas expone: “El estado Bolivariano de Miranda quiere hacer notar que en lo referente al recalculo de la pensión de jubilación y su homologación a partir del primero de abril de 2016 y las pruebas de dicha homologación cursan en el expediente principal que reposo en el Tribunal superior contencioso administrativo, en lo referente al pago de la cantidad de 499.813,04 determinada en la experticia complementaria del fallo la administración procederá a la entrega del referido cheque por la cantidad señalada en la experticia, cumplida cada una de sus partes la sentencia solicito a este tribunal declara cumplida la sentencia y remita los autos al tribunal comitente, es todo. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho constitucional a la réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la parte demandante, quien conjuntamente con su apoderada judicial, antes identificada, exponen:”Estamos de acuerdo con el monto que está en el cheque que es el mismo que arrojo la experticia complementaria del fallo sin embargo los debidos ajustes inflacionarios de acuerdo al Banco Central de Venezuela, no fueron tomados en cuenta en el cálculo, los cuales serian los años 2015, 2016 y lo que va del 2017. Es todo”. In continente, el Tribunal le concede el derecho a contrarréplica a la parte demandada, quienes expone: “ En lo referente a la solicitud de ajuste por inflación que efectúa la parte querellante quiero rechazar la solicitud en los términos siguientes primero, la experticia complementaria del fallo quedo firme en el año 2015 por ello que cualquier solicitud que exceda por los conceptos en ella detallados resulta extemporánea y vulnera la cosa juzgada. Acordar dicha solicitud en este estado y grado de la causa implicaría no solamente la vulneración de los privilegios y prerrogativas del Estado Bolivariano de Miranda sino que además generaría severamente una situación de indefensión para este ente público. Segundo, en ninguna parte de la sentencia 2014-0099 de 28-1-2014 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que riela a los folios 10 al 39 del presente cuaderno separado se condena al estado Miranda al pago de concepto derivados por algún ajuste por inflación conforme a los índices del Banco Central de Venezuela. Tercero el Banco Central de Venezuela no ha publicado los índices de inflación del 2016 y 2017 por lo que mal pudiera algún órgano judicial en este procedimiento sustituirse en dicho ente público, cuarto, los emolumentos devengados por los funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción se fijan reglamentariamente a través de escalas dictadas conforme al articulo 147 de la Constitución, además los emolumentos estadales, nacionales y municipales están limitados en los términos contemplados en la Ley Orgánica de emolumentos pensiones y jubilaciones de los altos funcionarios y altas funcionarias del Poder Publico en sus artículos 5, 7 y 11. Considerando que dichos emolumentos se fijan por múltiplos de salario mínimo y que el salario mínimo conforme a la constitución se fija conforme a los índices de inflación y que dichos índices de inflación son valorados por el Ejecutivo Nacional en el momento de la fijación del salario mínimo mal pudiera este órgano jurisdiccional o el Tribunal comitente sustituirse en el Ejecutivo Nacional y alterar la valoración que este ha hecho de la inflación para la fijación del salario mínimo; sustituirse en el Ejecutivo estadal y alterar las escalas de emolumentos que ha establecido reglamentariamente y acordar una alteración de dichas escalas que vulneren los artículos 147 y 91 segundo aparte de la Constitución, 5, 7, 11 de la Ley de emolumentos. Cinco, el cumplimiento de la sentencia se efectúa dentro del plazo de dos ejercicios fiscales siguientes para que quedara firme la experticia complementaria del fallo del articulo 101 del Decreto con fuerza valor y rango de ley de Procuraduría General de la Republica aplicable por expresa remisión del articulo 36 del la Ley de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencia de los órganos del Poder Público, por lo que mal pudiera acordarse intereses de mora. Es todo.” In continente, la ciudadana GREGORIA BRICEÑO ampliamente identificada hace entrega de un Cheque Nro. 24333540, librado en fecha 16 de marzo de 2017, contra la cuenta corriente nro. 0134-0744-42-7441002420, del Banco Banesco, por un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRECE CON CERO CUATRO CENTIMOS, (BS.499.813,04) a favor del ciudadano CIRO ALFONSO VIVAS, quien estando presente lo recibe, estampa sus huellas digitales en el recibo administrativo interno, y consigna copia del mismo para que forme parte de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la representante de la Vindicta Pública, quien de seguidas expone: “En este estado la representación del Ministerio Publico con fundamente en el artículo 285 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero deja expresa constancia en este acto que se le ha garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes. Ahora bien, en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva y en razón que se ha manifestado en este acto por parte de los representantes de la parte actora ejecutante una oposición en los términos antes referidos en esta misma acta solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez ejecutor la determinación en el procedimiento del asunto aquí debatido en esta fase de ejecución, ello así en garantía del principio de legalidad y seguridad jurídica de ambas partes, valga decir en garantía al derecho de la ejecutoriedad de los términos en que fue dictado el fallo que aquí se ejecuta. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que la parte actora ha realizado una oposición a la forma de cumplimiento por parte de la querellada, circunstancia que originó que la representación Fiscal manifestara a este Órgano Jurisdiccional pronunciamiento sobre el procedimiento aquí debatido en fase de ejecución. Sin embargo, este Juzgador considera procedente antes de pronunciarse sobre el particular hacer el siguiente análisis: La notificación judicial es la acción y efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento, todo a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, con lo cual se desprende del precitado precepto que con la notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas o llamadas a un proceso, el no ser condenados sin haber sido oídos previamente. Lo antes expresado es cónsono con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes y/o terceros intervinientes como los llamados a intervenir. Una vez resuelta la naturaleza de la notificación, nos toca determinar a la persona que puede ser notificada, la cual no es otra que la obligada y/o la llamada a intervenir en un proceso judicial, que en el caso de autos son el representante de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, el Director General de Recursos Humanos o a quien el mismo haya comisionado al efecto. Por consiguiente, estando el Tribunal en presencia del co-apoderado judicial de la Procuraduría en referencia así como de las ciudadanas GREGORIA RAMONA BRICEÑO DE SALERNO y EVELIN JOSEFINA BLANCO RODRIGUEZ, ut supra identificadas, adscritas a la tantas veces mencionada Dirección, circunstancia que nos lleva a concluir que no hay impedimento legal para la materialización de la presente comisión, que no es otra que una notificación al Ente Gubernamental del fallo definitivamente firme dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en lo concerniente a la discrepancia sobre el posible cobro de unos intereses por inflación a favor del demandante señalados por la parte actora e indicado por la Representación Fiscal, este Tribunal considera procedente señalar que tal circunstancia no consta en el cuerpo de la comisión por lo que mal puede este Tribunal Comisionado pronunciarse sobre el particular sin menoscabar lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. No obstante a ello ordena notificar de esta oposición a la forma de cumplimiento de ejecución al Tribunal de la causa para que de considerarlo procedente resuelva sobre el particular, por lo que resuelto lo anterior, este Tribunal ordena materializar la mencionada sentencia conforme lo ordenó el Juzgado de la Causa y con todas las formalidades del caso. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena materializar la presente medida de notificación de realizar “…el recálculo (sic) del monto de la pensión de jubilación con base a un 75% deberá efectuarse desde el 1° de junio de 2006,…y el reajuste del monto de la pensión motivado a los aumentos en las remuneraciones del personal activo, deberá realizarse desde el 21 de noviembre de 2012,…” ordenada por el Juzgado de la Causa en apego a lo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que de fecha 28 de enero de 2014, declaró “(…) SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada. PARCIALMENTE CON LUGAR: el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante. REVOCADA PARCIALMENTE: la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2013, sólo en lo relativo a la solicitud del recálculo (sic) de la pensión de jubilación. CONFIRMADA PARCIALMENTE: la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2013, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en lo relativo a la solicitud del ajuste de la pensión de jubilación. (…)” y se acuerda someter a consideración del juzgado de la causa la oposición señalada por la parte actora. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA a la Secretaria dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. A continuación el co-apoderado judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda consigna copia simple del poder que lo acredita como tal y copia de una comunicación emanada de la Directora de Capital Humano de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, identificada con el número 2135-15 librada en fecha 13 de julio de 2015 en la que se indica lo adeudado a la parte demandante y lo cancelado para la fecha. Inmediatamente, la Secretaria da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar no existe observación contra la misma. Finalmente, siendo las doce horas y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la notificación se cumplió a cabalidad y que existe una oposición en el cálculo arrojado para el pago por la parte demandada en vista de que a su decir se omitió el índice por inflación para realizar el recalculo. Igualmente, se deja constancia que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La parte actora y su apoderada judicial,
Ciudadanos: CIRO ALFONSO VIVAS y
ANA RAMIREZ., respectivamente.
Coordinadora del Área de Jubilados y Pensionados y Coordinadora de Área en Asesoría Legal
Ciudadanas: GREGORIA RAMONA BRICEÑO DE SALERNO y EVELIN JOSEFINA BLANCO RODRIGUEZ
La Representante de la Fiscalía del Ministerio Publico,
Dra: MARIELBA DEL CARMEN ESCOBAR MARTINEZ.
El Representante de la Procuraduría del Estado Miranda
Abg. CARLOS OMAR GIL BARBELLA
La Secretaria,
Abogada: OMAIRA MATERANO N.
Comisión 2802-16.-
Expediente del Tribunal de la causa Nº3397-13
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