REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 28 de marzo de 2017
AÑOS 206º y 158º
Expediente E-16-131.-
Visto el cómputo inserto al folio anterior, en la cual se deja constancia por Secretaría de que sólo ha transcurrido un (1) sólo día de Despacho desde que el ciudadano JOSÉ ALFREDO DOMMAR PASARELLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.000, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CAMARONES LOUTANO C.A., presentó formal escrito de recusación contra el Juez a cargo de este Órgano Jurisdiccional, circunstancia fáctica que nos conduce a determinar que nos encontramos en tiempo para que el Operador de Justicia se pronuncie al respecto, tal y como lo contempla el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.” (Subrayado del Tribunal)
Visto lo anterior, pasamos de seguidas a estudiar el escrito de recusación, inserto al folio ciento nueve (F.109), suscrito en fecha lunes 27 de marzo de 2017, por el referido apoderado judicial de la empresa demandada, en el cual señala: que el Juez está incurso en la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que se refiere al emitir opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia, señalando para ello que al “…admitir la presente demanda con fundamento a una Ley que no le es aplicable, es decir, por la Ley de arrendamientos inmobiliarios, considerando lo correcto y lo aplicable es la nueve (sic) Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, vigente desde su publicación en gaceta ofician (sic) No.40.418 de fecha 23 de mayo de 2.014, ya que esta Ley contempla procedimientos y supuestos jurídicos diferentes y que le son aplicables a la relación arrendaticia que se pretende demandar en la presente acción. De igual forma emitió opinión cuando dicto (sic) la sentencia interlocutoria en la presente causa en fecha 02 de Marzo de 2.017 al acordar una medida preventiva de secuestro sobre el inmueble que ocupa mi mandante, por considerar el ciudadano Juez que la arrendataria había realizado un cambio de uso en el inmueble, sin que conste prueba alguna de dicha aseveración y sin que estuviesen llenos los extremos de Ley causándole a mi representada gravámenes irreparables, aunado al hecho que este tipo de demanda así como también la práctica de cualquier tipo de medidas cautelares o definitivas están expresamente prohibidas, tal y como (sic) contempla el artículo 41, Literal I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.” Asimismo señala de que estoy incurso en la causal prevista en el ordinal 17 del mencionado artículo referente al recurso de queja, señalando para ello que presentó queja “…ante la Inspectoría de Tribunales con sede en esta ciudad de Los Teques, presentada en fecha 23 de Marzo de 2.017, distinguida con la nomenclatura 171641. Por lo antes expuesto solicito se sirva el ciudadano Juez abstenerse de seguir conociendo la presente acción y sea remitida a un Tribunal de la misma jerarquía hasta tanto se decida la presente recusación. Es todo…”
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
La recusación es un medio procesal en beneficio de las partes, cuya finalidad es excluir de una causa al funcionario o juez que se encuentre impedido por estar incurso en alguna de las causales taxativamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, volumen I, editorial Arte, Caracas, página 420, define la recusación como:
“el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
De igual forma, repitiendo lo dicho por COUTURE, esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
En este sentido, es menester indicar que el Juez no debe tener algún interés subjetivo en la causa, tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
La norma supra transcrita contiene uno de los principios fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes, por cuanto al desaparecer dicha garantía se produce la parcialidad del Juez, ya sea por tener interés en alguna de éstas o en el objeto del asunto sometido a su conocimiento; ante tal situación la parte afectada podrá acudir a la vía de la recusación, como alternativa que le ha sido otorgada por el legislador para mantener el equilibrio procesal, siempre que el funcionario se encuentre incurso dentro de algunas de las causales establecidas para tales fines.
El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto… (…Omissis…)”
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha 29 de abril de 2004, expediente Nº 2003-103-1, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, ha establecido:
“(…Omissis…)
(…) que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco)
En la misma decisión, la Sala Plena dejó sentado que es inadmisible la recusación propuesta sin expresión razonada del motivo legal que la soporta, como ocurre cuando los alegatos formulados en el inicio del procedimiento carecen de consistencia fáctica y jurídica, lo cual impide la subsunción de tales planteamientos en las causales de recusación que preceptúa la Ley.
(…Omissis…)” (Negrillas de este operador de justicia).
Tomando base en lo expuesto ut retro, a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: A) Alegar hechos concretos; B) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; C) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Vid. Sentencia número 1000, emanada de la Sala Constitucional del 16 de julio de 2013, expediente número 13-0565).
En el mismo orden, no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que de ser así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil las causales para hacerlo.
Una vez fijados los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, corresponde a este Tribunal efectuar el examen correspondiente, a los fines de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir la solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable y a la razón de mérito que exige la recusación, es menester preservar la primacía y prevalencia del alto interés de administrar justicia y no la simple sospecha de parcialidad, dado que la recusación apareja fundamentar la causal o causales en hechos y razones exponiendo los motivos que la sustentan y que actualmente vinculen al juez o Magistrados con su contenido, de lo contrario, deviene inadmisible. Siendo así, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se decide. (Vid. Sentencia número 1000, emanada de la Sala Constitucional del 16 de julio de 2013, expediente número 13-0565).
Ahora bien, la causal en que se fundamenta la recusación, se fundamenta en los ordinales 15º y 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual sólo procede “Por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
En este sentido, se observa que el legislador patrio estableció que para que la misma opere se requiere que el juez de la causa haya emitido opinión sobre el fondo del juicio o sobre una incidencia antes de la sentencia definitiva.
Así las cosas, se constata con meridiana claridad del escrito contentivo de la recusación, inserto al folio 109, que la parte recusante fundamenta sus alegatos en que difiere en la aplicación de la Ley que utilizó este Tribunal para admitir la presente demanda de desalojo, lo cual no implica para ningún caso de que el juez haya emitido opinión porque de lo contrario estaríamos en el absurdo de que en cada demanda que se interponga y sea admitida generaría a la vez una causal de inhibición o recusación por cuanto el juez emitió opinión lo que generaría un caos en la Administración de Justicia. No obstante a ello, valga la oportunidad para recordar que los jueces estamos obligados a tenor de lo contemplado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil de admitir las demandas presentadas “…si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…”
En lo que respecta a la causal de que presentó queja contra el juez, es oportuno señalar que expresamente, el ordinal 17º del artículo 82 Ejusdem señala “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido,…” (Subrayado del Tribunal)
Es decir, el legislador patrio expresamente condiciona la referida causal a que la queja haya sido ADMITIDA y para la presente fecha no he sido citado ni se ha consignado copia certificada ni simple que indique lo afirmado por el recusante.
Finalmente, es oportuno recordar la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 0023, de fecha 15 de julio de 2002, en el expediente número 2002-0029-6, reiterada por la misma Sala en sentencia número 0019 de fecha 29 de abril de 2004, expediente número 2003-0103-1, estableció lo siguiente: “(…)tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra(…)(Resaltado del Tribunal).
De la lectura de la diligencia contentiva de la recusación, se desprende claramente que el apoderado judicial de la parte recusante no cumple con los requisitos enunciados, en vista de que los hechos denunciados como lo discrepancia entre la Ley aplicable para admitir y tramitar el presente juicio; y, la queja no las relaciona con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio ni menciona el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, más aún, ni siquiera fundamentó su recusación, ni las circunstancias de tiempo, lugar o modo en que ocurrieron los hechos que pudieran dar origen a los ordinales denunciados. Todo lo cual impide en “…puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco. Ratificada en sentencia Nº 19, de fecha 29 de abril de 2004, expediente Nº 2003-103-1
Precisamente, ante tal situación, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, ordena que se declare inadmisible a la recusación que haya sido intentada sin expresar los motivos legales para ello, como el caso en referencia. La ley exige que el recusante exponga las razones de la recusación y a éste respecto no debe limitarse a señalar el o los números de las causales correspondientes, sino que debe explicar los hechos en que las fundamente, es decir, las circunstancias en que el funcionario incurrió en la causal denunciada, con detalles de lugar y tiempo.
En base a lo antes expuesto, considera quien aquí suscribe, que se debe de manera inmediata y conforme a la norma referida, declarar la inadmisibilidad de la recusación, incluso por el propio juez contra la cual fue propuesta, ya que es tal la severidad impuesta por el legislador en el cumplimiento de las formalidades exigidas para la recusación, que la motivación de los hechos que las sustentan no pueden ser omitidos, so pena de inadmisibilidad (situación además prevista en la jurisprudencia antes transcrita); esto con el fin de garantizar ese valor superior como es de la justicia el cual está consagrado en el artículo 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como sustento del ordenamiento jurídico, así como también garantizar al justiciable la tutela judicial efectiva de sus derechos, que entre otros contenidos está la celeridad en la ejecución de las decisiones judiciales, tal como lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.
III
DECISION DEL TRIBUNAL.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la recusación formulada el día lunes 27 de marzo de 2017 por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ALFREDO DOMMAR PASARELLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.000. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, por no relacionar los hechos denunciados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio ni mencionar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales establecidas en los ordinales 15º y 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en que se fundamentó la recusación, al igual que por omisión en las circunstancias de tiempo, lugar o modo en que ocurrieron los hechos que pudieran dar origen a los ordinales denunciados y, finalmente por omisión en los fundamentos o circunstancias de hecho en que se apoya el recusante que menoscaban la parcialidad del Operador de Justicia llamado a conocer. SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo.
El Juez,
Dr. César A. Medrano R.
La Secretaria,
Abog. Omaira Materano N
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal a los 28/03/2017. La anterior decisión se publicó a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.,), lo cual certifico.
La Secretaria,
Exp. E-16-131
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