En horas de Despacho del día de hoy, jueves treinta de marzo de dos mil diez y siete (30/03/2017), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.,) este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, inició su trasladó fuera de su sede natural por haber sido jurada la urgencia del caso y acordado la misma mediante auto dictado el día 27 del presente mes y año, por lo que estando en compañía del solicitante, ciudadano: HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-8.073.554, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.077, apoderado judicial del solicitante de la presente inspección judicial, igualmente se encuentran presentes los ciudadanos: KEYLA VANESSA BOLÌVAR BUSTAMANTE y JESUS ANTONIO MARCANO COVA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-21.121.860 y V-5.114.257, fotógrafa la primera y economista constructor el segundo, asimismo se encuentra presente una comisión policial a cargo del ciudadano: JUAN PABLO PALMA QUINTANA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-19.136.648, Oficial de la Policía del estado Miranda (IAPEM) identificado con la credencial policial número 5703, quien nos manifiesta que está comisionado por su Superioridad para brindar el apoyo policial requerido por este Juzgado a través del oficio número 132/2017, de fecha 27 de Marzo de 2017, razón por la cual se une a la comisión que integra este Órgano Jurisdiccional y nos conduce hasta un inmueble tipo local comercial, identificado con el número 3, que externamente no cuenta con letrero alguno al igual que los locales colindantes pero internamente cuenta con un letrero que reza: “MOLLEJO BURGER” situado en la población de San Diego de Los Altos, al frente de la carretera que conduce a Guare Guare municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a manera de ilustración se hace constar que dicho inmueble tiene su frente con una redoma con calle en medio, lugar de parada del transporte público para la población de Guare Guare en la población de San Diego de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Es de hacer constar que el motivo de la constitución del Tribunal consiste en practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM y se deje constancia de aspectos indicados en la solicitud, la cual por ser de “…jurisdicción voluntaria…”, debe cumplir con requisitos formales de procedibilidad, necesarios como garantía del acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, las solicitudes de jurisdicción voluntaria deben cumplir con los requisitos previstos por los artículos 16 y 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indica el artículo 899 del referido Código, por tanto en una solicitud de inspección preconstituida, se debe indicar, el interés legítimo y actual con el cual obra el solicitante, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho entre otros, además, en los casos como el presente, se debe indicar, las razones de hecho y de derecho que hagan presumir la urgencia que tiene la solicitante, para que se practique o realice una prueba anticipada como la indicada, todo lo cual se cumple a cabalidad en la presente solicitud y es por ello que conforme a lo indicado en la sentencia de SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 12 de diciembre del año 2012, identificada con la sigla RC.000778-121212, expediente N° AA20-C-2011-00068. Así como con anterioridad dicha Sala dictó la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, caso ATENCIO C. A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C. A., indicando que
“…Al respecto nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancia, así lo acuerde…”. Dicho criterio fue ratificado por dicha Sala en sentencia N°. 1244, de fecha 20 de octubre de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000563, estableciendo: “…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplido estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.”. En atención a lo antes indicado, y al hecho de existir en autos indicios de la urgencia para la evacuación de la prueba, la condición de procedencia y los hechos que pudieran desaparecer y luego no pudieran ser probados por otras vías procedimentales, lo cual pudiera causar perjuicio sobrevenido al solicitante, todo lo cual conduce a este Tribunal a dar cumplimiento a la función tutelar exigida por el solicitante, por lo que se acuerda su evacuación, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando exista persona dentro del inmueble objeto de la inspección que pueda ser notificada de esta actuación jurisdiccional, tal y como expresamente se determinó en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que “…En consecuencia, el juez para cumplir sus decisiones y decretos, sin importar si ellos se dictan en procesos contenciosos o no contenciosos, pero siempre que respondan a actos o actuaciones prevenidas en la ley, como lo es la práctica de una inspección ocular extra litem, puede dictar una orden judicial en el sentido de allanar un inmueble, procediendo a notificar de la misma a quien en el se encuentre, para que exponga lo que creyere conveniente, en protección de sus derechos y garantías constitucionales. El juez se abstendrá de practicar la prueba, si la dignidad de las personas u otros derechos o garantías constitucionales se vieren menoscabados o disminuidos…”. Así se decide. En este estado el Tribunal procede a tocar a la puerta del inmueble objeto de esta actuación judicial, identificado internamente con el nombre “MOLLEJO BURGER”, y notifica de su misión al inquilino, ciudadano: DRIGELIO JESUS BALZA OCANTO, venezolanos, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.400.002, quien manifiesta “Se encuentran en el inmueble que tengo alquilado al ciudadano JUAN CARLOS LEON ALONZO y no tengo impedimento alguno para que hagan la inspección que quieran hacer ya que no tengo nada que esconder” e inmediatamente el Tribunal lo impone de su misión y el mismo permite el ingreso de este Juzgado, observando una gran cantidad de bienes muebles del uso normal de una lunchería. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber al notificado y a los demás intervinientes en esta actuación que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de evacuación de pruebas extra litem, una etapa dentro proceso no contencioso. Es por lo que este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta actuación judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/03/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrado Doctor. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna, tiempo suficiente con vista al lugar de constitución del Tribunal, lugar donde laboran un sin número de profesionales del derecho amen de la cercanía con la ciudad de Caracas y/o Los Teques. Vencido el plazo concedido por este Tribunal para que comparezca abogado y/o terceros interesados a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en el inmueble objeto de la inspección y de haber notificado de su actuación a los fines de garantizarle el derecho a la defensa a las tantas veces mencionadas personas jurídicas, y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración del notificado quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta inspección y, con el tiempo concedido por este Órgano Jurisdiccional a favor de éste y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial, advirtiéndole al solicitante como al notificado inquilino que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al representante estatutario de la solicitante, quien estando asistido de abogado expone: ”Hoy acudo ante este Honorable Tribunal de Municipio a los fines de solicitar como en efecto solicito se evacue los particulares a que se contrae la presente inspección judicial, en vista de que nos encontramos constituidos en el inmueble de marras, se notificó de la misma a su inquilino el cual se encuentra presente. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien expone: “Quiero dejar constancia que no tengo ninguna objeción en que se practique la presente inspección sobre el presente inmueble el cual ocupo en calidad de arrendatario. Asimismo quiero señalar que yo construí el cielo raso y coloqué las cinco (5) lámparas de las cuales cuatro (4) carecen de bombillos porque en días pasado tuve un problema eléctrico el cual ya se encuentra resuelto pero por este momento sólo hay un solo bombillo. Finalmente, hago saber que no cuento con recibo de gas en vista de que el mismo es suministrado por bombonas las cuales se pagan en efectivo al camión quienes no dejan recibo alguno y, en lo que respecta a la luz eléctrica el último recibo que se encuentra en el local corresponde al 11 de noviembre de 2015 y los demás los tiene mi hija que se encuentra en la ciudad de Los Teques, que se pagó la semana pasada. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, se le cede la palabra al solicitante, quien expone: “Insisto en materialización de la presente inspección judicial con todas las formalidades de Ley y se deje constancia con la asistencia de los auxiliares de justicia de los particulares que la conforman. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al representante de la firma mercantil alquilada, quien es al que se notificó desde el inicio de este acto, quien expone: “Ratifico que no tengo impedimento alguno en que hagan la inspección judicial y se deje constancia de lo que quieran pero quiero indicar que se me quitó la llave de acceso a la azotea en una conversación que tuve con el abogado del dueño del inmueble, se me informó que me había alquilado era la parte de abajo y no la de arriba. En lo que respecta al deterioro de los baños hago saber que uno de los baños carece de lavamanos y lo otro quiero manifestar que cuando se tapa la cañería la misma ocurre por el diámetro interno de dos pulgadas de entrada y la salida es de cuatro pulgadas, lo cual fue verificado con el albañil que hizo éstos locales. El año pasado se obstruyó la cañería y decidí descontarlo del canon de arrendamiento ya que no quiso asumir el costo. La canal del agua está tapada por falta de mantenimiento por lo que cuando llueve salpica el agua hacia dentro del local mojando a los clientes. Quiero manifestar mi protesta porque no contamos con baños actos para ser usados por el ser humano. Es todo.” Finalmente, el solicitante manifiesta: “Con respecto a lo señalado por el arrendatario en cuento a la azotea donde se encuentra las bombonas de gas, así como los baños que pertenecen al inmueble, no constan en el contrato de arrendamiento objeto de la presente inspección judicial extra litem, igualmente con el señalamiento a las tuberías y canales que señala el arrendatario no tiene nada que ver con respecto al local comercial alquilado, esos son desagües internos inherentes al inmueble que tampoco tiene que ver con el objeto de la presente inspección judicial extra litem que se limita única y exclusivamente al estado en que se encuentra actualmente el inmueble arrendado. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente inspección judicial extra litem, razón por la cual se ordena su evacuación con todas las formalidades de Ley. En este estado el Tribunal designa como practico experto al ciudadano JESUS ANTONIO MARCANO COVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.114.257 y como fotógrafa a la ciudadana: KEYLA VANESSA BOLÌVAR BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-21.121.860, quienes estando presentes juran cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo e inmediatamente, el Tribunal hace constar que la fotógrafa usará una cámara fotográfica, marca FUJIFILM, modelo S2980, 14 megapíxeles y 18 zoom óptico (18x). Seguidamente, el notificado permite el libre acceso al tribunal al resto del inmueble en referencia y constata la existencia de un mostrador para expendio de alimentos calientes y sin refrigeración, una nevera de cuatro puertas corredizas, un televisor, una máquina para elaborar café, un molino de granos de café, una caja registradora de venta, una cocina a gas, una campana extractora de humo, un frezare entre otros bienes utilizados en una lunchería. Inmediatamente, se comienza el desarrollo en el orden cronológico de los particulares a que se contrae la presente inspección, a saber: “PRIMERO: Las formas de acceso al inmueble en referencia” A tal particular se deja constancia que al inmueble se le accede por la vía que conduce de la población de San Diego a Guare Guare, pudiendo ingresar a pie o en vehículo automotor ya que la misma se encuentra a orilla de calle. En lo que concierne al particular “SEGUNDO: Distribución interna del inmueble” El Tribunal deja constancia que cuenta con un ambiente el cual está dividido en dos área, una correspondiente a la cocina y la otra para la atención al público usuario. Al particular “TERCERO: Estado de mantenimiento y conservación del inmueble arrendado, con especial énfasis en el piso y paredes” Para el día de hoy y con asistencia del practico experto el Tribunal deja constancia se encuentra deterioro en la cerámica de piso y la mayor incidencia la encontramos en el área destinada a la cocina, en lo atinente a las paredes de la cocina se observa perforaciones para permitir la salida de tuberías al exterior, se observa suciedad en su mayoría ocasionada por la grasa, tanto en las paredes como en el techo. Es de advertir que la tubería que alimenta el gas a la cocina presenta deterioros. La distribución de alimentación eléctrica para los equipos de la cocina presenta altos deterioros (cables que no están embutidos en tuberías, tomas alimentadoras deterioradas, enchufes amarrados con tela y falta de luminarias ya que tiene solo una sola lámpara que funciona en el área de cocina y otra en la de atención al público, no cuenta con sistema de luces de emergencias, la canalización de los cables en su mayoría se encuentra en regletas de plástico. En lo concerniente a la alimentación potable como la servida del lavaplatos no se mantiene en su componente original sino que fue sustituido, la descarga de agua servida se encuentra mal reparada por ser acuñada la fuga de agua con papel). Al particular “CUARTO: Actividad que se está desarrollando” El Tribunal deja constancia que se está desarrollando una actividad comercial de venta de empanadas, jugos envasados, agua mineral, refresco embotellados y café. En lo concerniente al particular “QUINTO: Servicios públicos con que cuenta el inmueble de marra” El Tribunal deja constancia que para este momento histórico determinado el mencionado inmueble cuenta con servicio de agua, luz eléctrica, gas, no cuenta con servicio de telefonía pública. Al particular “SEXTO: Pago de los servicios públicos de gas, aseo urbano, energía eléctrica, agua potable suministrada por Hidrocapital” El Tribunal deja constancia que el notificado suministró el último recibo de luz eléctrica y aseo el cual corresponde al 11 de noviembre de 2015, número de comprobante de cobro 000805462255, expedido por la administradora SERDECO C.A, a nombre de JUAN CARLOS LEON ALONZO. En lo atinente al gas no se suministró recibo alguno y en lo concerniente al agua manifestó que paga lo que le indica el arrendador, ciudadano JUAN CARLOS LEON ALONZO pero nunca ha visto recibo alguno. No hay cartelera fiscal en el interior del inmueble objeto de esta inspección; y, finalmente el particular “SEPTIMO: Me reservo cualquier hecho no mencionado expresamente en la presente solicitud, así como cualquier acontecimiento que pudiera ocurrir mientras se efectúe la misma” Quiero dejar constancia que conforme al contrato de arrendamiento en su cláusula primera se indica expresamente que el inmueble arrendado es un inmueble constituido por un local comercial identificado con el número 3 el cual se encuentra al frente Veinte metros con setenta centímetros cuadrados (20,70 Mts2) y que el presente acto equivale al área arrendable. A tal afirmación el Tribunal deja constancia que tuvo a su vista un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques en fecha 16 de octubre de 2014, anotado bajo el número 003, Tomo 281 de los Libros de Autenticaciones llevado por la mencionada Notaría. Evacuada como ha sido la presente inspección judicial extralitem, el Tribunal le ordena a la secretaria dar lectura a la presente acta, lo cual se cumple de conformidad y se hace constar que la misma carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Seguidamente, la practico fotógrafo deja constancia que se tomaron doce (12) exposiciones fotográficas. Oído lo anterior, el Tribunal ordena que las mismas sean reveladas y agregadas a los autos para que formen parte integrante de la misma para lo cual le concede 72 horas a la practico experto para su revelado, so pena de obstrucción a la administración de justicia. Inmediatamente, el Tribunal ordena regreso a su sede natural siendo para este momento las cuatro horas y cuarenta y un minutos de la tarde (4:41 p.m), es todo, terminó se leyó y conformes firman
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

El apoderado judicial del solicitante,

Abogado: HENRY O. MOLINA C.
El Notificado,

Ciudadano: DRIGELIO J BALZA O.

El funcionario policial a cargo de
la comisión policial,

Oficial: JUAN P. PALMA Q

La practico fotógrafa,

Ciudadana: KEYLA V. BOLÌVAR B
El practico experto,

Ciudadano: JESUS A. MARCANO C
La Secretaria,

Abog: OMAIRA MATERANO N.
Inspección Nº. L-093-17