REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 07 de marzo de 2017
206º y 157º
NÚMERO DE EXPEDIENTE E-17-179
PARTE DEMANDANTE: CATALINO AMADOR PEÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-2.952.139
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAYRIN ISABEL BURGOS NAVARRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 224.865
PARTE DEMANDADA: PEDRO MANUEL HERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.918.338
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA VICTORIA TOVAR GRATEROL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.041
MOTIVO: RECONOCIMIENTO PRIVADO DE FIRMA
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES.
Se inicia el juicio mediante solicitud admitida por auto de fecha 22 de febrero de 2017 por escrito presentado por el ciudadano CATALINO AMADOR PEÑA, en contra del ciudadano PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ, quien en fecha 24 de febrero de 2.017 se da expresamente por citado, tal como se evidencia en diligencia inserta al folio veinte y uno (F.21) del presente expediente y en la que expresamente señala: “…renuncio al lapso de comparecencia, a fin de reconocer como en efecto Reconozco en su contenido y firma el Documento Privado suscrito por mi, y el ciudadano CATALINO AMADOR PEÑA, quien en su propio nombre, así como también en nombre y representación de su legitima cónyuge, la hoy finada señora HILDA ROSA RIVAS DE PEÑA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-620.619…, constituido por la posesión de terreno ubicado en el lugar denominado “El Amparo”, entre la calle principal “La Fila” y la calle principal vía “La Pedrera”, Comunidad de “El Naranjal”, sitio adyacente a la población de San José de Los Altos, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con una extensión aproximada de una Hectárea (1 Ha.), o sea, Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 mts2), con una casa de habitación construida con paredes de bloques de arcilla, frisado y terminado, pisos de cemento, techo de zinc, consta de seis (6) habitaciones dormitorios, un (1) baño, una (1) cocina, un (1) comedor, una (1) sala, un (1) recibo, y de cuanto más le sea anexo y le pertenezca, posee los servicios de agua, luz eléctrica con el número de suministro Nº.448551302.2, poste Nº. 29SS0001, gas vialidad; la casa tiene un área de construcción aproximado de 130 m2, y la posesión del terreno está totalmente ocupado con diferentes árboles frutales, entre ellos, matas de café,…y otros árboles frutales plantados dentro de los linderos generales, los cuales doy aquí por reproducidos, y les perteneció, tanto al cedente, como a su legitima cónyuge, la finada Hilda Rosa Rivas de Peña, según consta de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 09 de abril de 1990, cuyo Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad a su favor, está debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en el Distrito Capital del Municipio Libertador, en fecha 10 de mayo de 1.990, anotado bajo el Nº37, Tomo 40 de los Libros respectivos de autenticaciones que lleva dicha Notaría, y le ruego al Ciudadano Juez, que se me expida dos (2) Copias Certificadas de la sentencia que resulte de la presente actuación. Es todo…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Solicitó el actor en su libelo que para fines legales que le interesan demanda al ciudadano PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ, para que “…RECONOZCA en su contenido y firma el documento privado suscrito por nosotros en fecha 08/06/2012, cuyo contenido textualmente es como sigue: “…Yo, CATALINO AMADOR PEÑA, venezolano, mayor de edad, de profesión agricultor, titular de la cédula de identidad número V-2.952.139, de este domicilio, en mi propio nombre, así como también en nombre y representación de mi legitima cónyuge HILDA ROSA RIVAS DE PEÑA, quien es venezolana, mayor de edad, del hogar, titular de la cédula de identidad número V-620.619,…,por medio del presente documento declaro: Que hago CESIÓN de manera real, pura y simple, perfecta e irrevocable y sin reserva alguna al ciudadano PEDRO MANUEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número V-12.918.338, de este domicilio, una posesión de terreno ubicado en el lugar denominado “El Amparo” entre la calle principal de “La Fila” y la calle principal vía “La Pedrera”. Comunidad de “El Naranjal”, sitio adyacente a la población de San José de Los Altos, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con una extensión aproximada de una Hectárea, o sea, Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 mts2)…” Finalmente, solicita de este Tribunal que en la sentencia que se dicte “…se ordene a la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, la protocolización de su sentencia,…con la indicación expresa de que el mismo sea agregado al Cuaderno de Comprobante respectivo para los fines legales a que se refiere el artículo 1923 del indicado Código Civil”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdicional se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, mas sin embargo, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem. (Subrayado del Tribunal)
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado del Tribunal). Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); asimismo, podrá fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en referencia. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil. En el caso que nos ocupa es pertinente hacer la siguiente observación, si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, que en esta oportunidad se colige que la parte solicitante del reconocimiento, pide la citación del ciudadano PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ, a fin de reconocer el documento marcado “B” inserto a los folios nueve al diez (9 al 10) contentivo de la CESION de “…,una posesión de terreno ubicado en el lugar denominado “El Amparo”, entre la calle principal de “La Fila” y la calle principal vía “La Pedrera”. Comunidad de “El Naranjal”, sitio adyacente a la población de San José de Los Altos, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con una extensión aproximada de una Hectárea, o sea, Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 mts2)…”, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terrenos que son o fueron de los herederos de José Bandres, en ciento cinco metros aproximadamente (105 mts); SUR: con la hacienda de café y terreno que fue de Marcos Felipe Ramos, hoy son o fueron de los herederos de Demetrio Álvarez, entrada particular de tierra en medio, en ciento veinte metros aproximadamente (120 mts); ESTE: con terrenos que son o fueron de los herederos de Nicolás Vásquez, en cincuenta metros aproximadamente (50 mts); OESTE: con la misma hacienda de café y terreno de los herederos de Demetrio Álvarez, en setenta metros aproximadamente (70 mts). Afirma, que el referido inmueble le pertenece así como a su legitima cónyuge “…Hilda Rosa Rivas de Peña, según consta de Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 09 de abril de 1.990, en donde se nos otorga Título Supletorio Suficiente de Propiedad a nuestro favor, y luego presentado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en el Distrito Capital del Municipio Libertador, para su respectiva Autenticación de fecha 10 de mayo de 1990, anotado bajo el Nº37, Tomo 40 de los Libros respectivos de Autenticaciones que lleva dicha Notaría, en el que consta que venimos poseyendo la descrita posesión desde hace más de treinta (30) años…” (Subrayado y resaltado del Tribunal) Posteriormente, señala en dicho documento que “…cedo en mi propio nombre, así como en nombre y representación de mi poderdante cónyuge, todos los derechos y acción que poseemos a favor del aquí cesionario Pedro Manuel Hernández…”
Planteada así las cosas, y estando citado el demandado en tiempo y lugar ya señalado, el cual compareció ante este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2.017 y reconoció el contenido y firma del mencionado documento opuesto con el libelo de la demanda. Dicho lo anterior, es por lo que forzosamente deberá ser declarada con lugar la presente solicitud de Reconocimiento, con lo cual se cumple el requisito establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En otro orden de ideas es, oportuno señalar que la Naturaleza Jurídica de la posesión constituye una situación de hecho y no de Derecho, por ende esta puede mutar sin consentimiento del poseedor aún siendo legitimo, es así como vemos que nuestro Código Civil define la posesión como la tenencia de una cosa, o el goce de un Derecho, es decir, que ese Derecho no le pertenece al poseedor, sino a un tercero con mayor derecho que quien posee dicha cosa vale decir el propietario de la cosa que por caso en comento es una porción de terreno ubicado en el lugar denominado “El Amparo” entre la calle principal de “La Fila” y la calle principal vía “La Pedrera” comunidad de “El Naranjal” sitio adyacente a la población de San José de Los Altos, sin embargo, el legislador a creado una serie de mecanismos para dar certeza a la posesión, calificándola de legitima, ello a través del justificativo de perpetua memoria, que reconoce al poseedor de la cosa, no solo como legitimo detentador sino que da derecho a apropiarse de los frutos que de dicha posesión se deriven.
Más sin embargo, los efectos que produce el justificativo perpetua memoria solo es una presunción jusris tantum, ello en protección de aquel tercero con mayor derecho que el poseedor legitimo de la cosa, es decir el propietario, el cual para defender su derecho tiene que demostrar la existencia del título jurídico valido que lo hace propietario de la cosa inmueble, ello a través del documento de propiedad registrado ante el registro inmobiliario correspondiente cuyo efecto de tal registro es erga omnes.
En este orden de ideas observamos que el objeto de la cesión corresponde a una posesión de un lote de terreno que tenían los ciudadanos CATALINO AMADOR PEÑA e HILDA ROSA RIVAS de PEÑA, más no la propiedad del mismo, tal y como expresamente lo afirman en el documento de cesión, y al no poder ceder ni traspasar lo que no tienen (la propiedad), es por lo que se NIEGA la pretensión de que este Órgano Jurisdiccional libre oficio al Registro Inmobiliario a los fines de su protocolización de la sentencia y queda abierta la posibilidad para que el detentador pueda intentar una demanda de prescripción adquisitiva para satisfacer su pretensión tal y como expresamente lo manifestaron en su documento de cesión pero para ese momento a la misma le fue decretada la perención de la instancia. Así se decide.
DECISIÓN.
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes particulares: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpusiera el ciudadano CATALINO AMADOR PEÑA, en contra del ciudadano PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ; y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado de cesión de derechos posesorios sobre un inmueble, promovido en el presente proceso.
SEGUNDO: Se NIEGA librar oficio al Registro Inmobiliario a los fines de registro de la presente sentencia en vista de que no fue cedido la propiedad sino la posesión del inmueble.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente Decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los siete días del mes de marzo de dos mil diez y siete (07/03/2.017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Dr. César A. Medrano R.
La Secretaria,
Abog. Omaira Materano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m. lo cual certifico,
La Secretaria.
Expediente E-17-179
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