REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
San Antonio de Los Altos, 15 de marzo de 2017.
206° y 158°
Visto el escrito que antecede y los recaudos que lo acompañan, presentado por los ciudadanos JUDITH BEREMICE CAÑIZALEZ TACARE, JESÚS ALBERTO OCHOA RUÍZ, ÁNGEL EDUARDO DELGADO LÓPEZ y MOISES AARÓN SUÁREZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.120.551, V-4.345.861, V-3.892.373 y V-10.331.960, respectivamente, propietarios y residentes del Conjunto Residencial Guardacaminos, situado en la calle Paseo de Los Burros, sector El Picacho, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda, asistidos por la abogada en ejercicio OLGA ONTIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.488, con motivo de INTERDICTO DE OBRA NUEVA; este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponde, observa que los querellantes, entre otras cosas, alegan:
“(…) El pasado 21 de Febrero de 2017; fuimos convocados por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salías (sic) del Estado Miranda, a una reunión, (…) el motivo de la misma era para presentarnos a los nuevos propietarios de un lote de terreno que se encuentra en un área verde que está antes de donde empieza nuestra propiedad. (…) La Alcaldía nos manifiesta que ya los Señores tenían su permiso de construcción de ocho (8) viviendas unifamiliares, otorgados por dicha Dirección. Pero que ha (sic) pesar de haber adquirido ese lote de terreno en el año 2015, los mismos nunca se habían percatado que para poder construir en su terreno necesitaban pasar sus maquinarias y todos (sic) lo que necesitan para nivelar el terreno y poder construir, por nuestra propiedad ya que según ellos era la parte más plana para que su maquinaria pudiera pasar a su terreno. Por ello en pro de ser buenos vecinos querían que nosotros les autorizáramos pasar por nuestra propiedad privada y aunado a ello necesitan demoler parte de nuestras construcciones como son caseta de vigilancia, un cuarto de basura y una (sic) portón de entrada. Que ellos a cambio se comprometían a finalizar su obra volver a poner todo como estaba antes, cosa que nos deja perplejos sin palabras En primer lugar les planteamos: pero cómo si esa es la única entrada a la Urbanización?, dijeron que eso no tenía problema alguno que no estorbarían el paso mientras construían, como (sic) va a ser eso posible? Si nuestra carretera construida en nuestro propio terreno tiene son 4 metros de ancho? Un camión ya impediría la entrada, la obstaculizaría totalmente. (…)
Aunado a ello ciudadano Juez, se presenta otra situación de extrema gravedad: la misma Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salías (sic) del Estado Miranda, desde el 3 de Enero del año 2015, esta (sic) en conocimiento de una gran fuga de aguas servidas que sale por la unión de los pavimentos en la vía de acceso que sirve a las Urbanizaciones La Lugareña y Guardacaminos II, tanto es complicada la situación, que realizaron una inspección en fecha 11 de enero de 2016. (…)
Y aún con conocimiento de esta situación los nuevos propietarios del lote de terreno, pretenden ingresar por esta carretera para terminar de hundirla es decir, son esta obra nueva que pretenden realizar los nuevos propietarios del terreno vecino, tememos racionalmente que perjudicaría nuestra propiedad ya que el artículo 785 del Código Civil establece la denuncia de obra nueva a favor de la persona que tenga razón para creer que aquélla pueda ocasionar perjuicios a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por el promovente…”. (negrita y subrayado de la cita).
Como fundamento de la acción ut supra, los querellantes consignan los siguientes recaudos: 1) Marcada con la letra “A”, copia simple de documento de propiedad de la ciudadana JUDITH BEREMICE CAÑIZALEZ TACARE, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Guardacaminos II, protocolizado en fecha 21 de febrero de 2008, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 1704 A; 2) Marcado con la letra “B”, copia simple de documento protocolizado ante la mencionada oficina de registro el 13 de febrero de 2009, bajo el Nº 2009.120, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 232.13.13.1.,491, contentivo de la propiedad que tienen los ciudadanos JESÚS ALBERTO OCHOA RUÍZ y OLGA DEL VALLE ONTIVEROS de OCHOA, sobre un inmueble ubicado en dicho conjunto residencial; 3) Marcada con la letra “C”, copia simple de documento de propiedad de los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO DELGADO LÓPEZ e IRMA SHEILA GIUSTI de DELGADO, sobre un inmueble que se encuentra igualmente ubicado en el Conjunto Residencial Guardacaminos II, de fecha 01 de diciembre de 2016, inscrito bajo el Nº 13, Protocolo 1º, Tomo 10; 4) Marcada con la letra “D”, copia simple de documento registrado en fecha 19 de diciembre de 2016, bajo el Nº 08, Tomo 13, Protocolo 1º, contentivo de la propiedad del ciudadano MOISES AARON SUAREZ OCHOA, sobre una vivienda que forma parte del ya mencionado conjunto residencial; 5) Marcada con la letra “E”, copia simple de documento de fecha 21 de noviembre de 2003, emanado igualmente de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda; el cual refleja la venta que hiciera el ciudadano MCDONALD DIQUEZ, a la sociedad mercantil PROMOTORA 4540 C.A., sobre un terreno que forma parte del fundo “Don Blas”, de 4.540 mts2, ubicado en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias; 6) Identificada con la letra “F”, copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el Nº 48, Tomo 12, Protocolo 1º, de fecha 30 de junio de 2006, contentivo del Documento de Condominio del Conjunto Residencial Guardacaminos II; 7) Identificada con la letra “G”, copia simple de documento de fecha 20 de marzo de 2015, identificado con el Nº 2015.126, Matrícula 232.13.13.1.5189, folio real del año 2015, Asiento Registral 1, de igual forma emanado de la señalada oficina de registro, refreído a la propiedad que tiene la ciudadana KARINA GONZALEZ TAPIA, sobre un lote de terreno que tiene n una superficie de 2.250,00 m2, ubicado en san Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda; y 8) Marcada con la letra “H”, copia simple de inspección e informe emitido por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en el cual se refiere a la inspección realizada por dicha dependencia fecha 10 de diciembre de 2015, en la siguiente dirección: San Antonio de Los Altos, calle Venezuela, urbanización Guardacaminos II con urbanización La Lugareña, Parroquia San Antonio, Municipio Los Salias, Estado Miranda; la cual arrojó que la vía principal de las mencionadas urbanizaciones podría ser afectada a corto o largo plazo por la socavación del suelo, producto de la ruptura de una tubería.
En este orden de ideas, resulta oportuno señalar que el Interdicto de Obra Nueva constituye una acción especial cuyo objeto principal es proteger la posesión que se ve afectada por una amenaza o peligro inminente, la se encuentra regulada en el artículo 785 del Código de Civil, según el cual:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez previo conocimiento sumario del hecho, y si audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”
Así, se persigue que “se prohíba continuar la obra ya emprendida”, con base en el temor fundado de sufrir un perjuicio que pudiera ser la destrucción o deterioro total o parcial del bien a proteger. Se trata entonces de un procedimiento urgente, en el cual el Juez deberá en el menor tiempo posible, examinar cuidadosamente si se llenan los extremos correspondientes, debiendo trasladarse al lugar indicado en la querella, asistido por un profesional experto, a fin de resolver sin la audiencia de la otra parte sobre la prohibición de continuar la obra, y establecer las medidas conducentes para evitar el peligro; o de ser el caso, permitirla (art. 713 CPC). En resumen, el procedimiento aludido se reduce a la verificación del daño inminente, pudiendo prohibir la continuación de la obra que lo ocasiona, salvo que el querellado, después de ordenada la paralización de la obra, solicite del Tribunal autorización para continuarla, caso en el cual, oída la opinión de expertos, puede acordar la continuación de la misma, previa constitución de las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir.
Al respecto, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su “Manuel de Procedimientos Especiales Contenciosos”, expresa que cuando exista una violación a la posesión motivada por la realización de trabajos de obra nueva, que amenacen con causar perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto, la acción del poseedor toma la forma de interdicto de obra nueva. Razona además sobre una serie de requisitos de procedencia de la acción interdictal de obra nueva, que enumera y explica de la siguiente forma:
1) Que sea emprendida una obra nueva. La obra nueva consiste en trabajos de construcción, reconstrucción o demolición en terreno propio o ajeno, que produzcan innovación en la situación de hecho existente para el momento de iniciarse los mismos.
2) Que la obra nueva produzca temor fundado de causar perjuicio. Las labores de ejecución de la obra o la obra misma de continuarse su ejecución, deben producir el temor fundado de que pueda causar un perjuicio al poseedor de un inmueble, de un derecho real o de otro objeto.
3) El objeto de la protección pueden ser los inmuebles, derechos reales o los bienes muebles, siendo distintos los conceptos de daños que puedan sufrir los mismos, pues tratándose de los inmuebles y de los demás objetos, para la procedencia de la denuncia el perjuicio que tema sufrir el denunciante debe tener por causa el deterioro total o parcial de los mismos; mientras que tratándose de derechos reales, no siendo éstos susceptibles de deterioro en sentido material, el daño debe consistir en la privación total o parcial de tales derechos, o en el menoscabo de su ejercicio.
4) Que el denunciante se encuentre en posesión del inmueble, derecho real u objeto susceptible de sufrir el perjuicio, al momento de procederse a la denuncia.
5) Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente al inicio de la obra nueva.
6) Que la obra nueva no esté terminada. El objeto de la acción es detener la ejecución de la obra para evitar un perjuicio eventual que con la misma pueda causarse. (resaltado del tribunal).
Respecto a otras referencias doctrinarias, encontramos que el Dr. Alberto Miliani Balza en su obra, “Guía en los Estrados II” (pág. 524 y 525), explica los requisitos de procedencia del mencionado interdicto, y en tal sentido, señala:
1) Una obra nueva emprendida mediante trabajos de construcción, reconstrucción, o demolición en terreno propio o ajeno, que produzca innovación en la situación de hecho existente para el momento de su iniciación. El interdicto pretende mantener la situación de hecho que goza el poseedor. (resaltado del tribunal).
2) Que la obra nueva no esté terminada: El objeto de la querella es detener la ejecución de la obra para evitar un perjuicio eventual y futuro, luego si la obra está concluida, la querella no procede, por cuanto su objeto es suspender la ejecución o exigir la garantía que cubra los perjuicios que la obra pueda causar…
3) Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente a la iniciación de la obra.
4) Que la obra nueva produzca temor fundado de que causará perjuicios al poseedor de un inmueble, un derecho real, u otros objetos poseídos o susceptibles de ser poseídos por el interesado.
5) Que el querellante se halle en posesión de las cosas amenazadas de perjuicio al momento de intentar la denuncia, sin que interese la condición de la posesión o el tiempo durante el cual se haya ejercido.
6) El objeto de la pretensión pueden ser los inmuebles por causa de su deterioro total o parcial, los derechos reales cuando el denunciante se les priva total o parcialmente de esos derechos, o en el menoscabo de su ejercicio, y otros objetos poseídos susceptibles de sufrir daños.
Entre tanto, El jurista venezolano Edgar Darío Núñez Alcántara, en su interesante obra “La Posesión y el Interdicto” (pág. 21), expresa lo siguiente: “La doctrina sostiene que el interdicto se define como “(…) el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.”
Por su parte, el Dr. GERT KUMMEROW, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, (pág. 219), señala: “El daño que se teme ha de causar la obra, debe ser futuro. Si el daño se ha verificado, subsistente las otras actuaciones posesorias y petitorias, mas no la denuncia de obra nueva, a pesar de que la obra no éste concluida. Si el daño sólo se ha verificado parcialmente, puede promoverse la querella para prevenir que el perjuicio se verifique por entero. La norma no reclama que el daño sea cierto, sino que sea posible, haciendo nacer como tal un temor racional. Por esta razón, la gravedad y el peligro del daño deben ser examinados en cada caso concreto por el Juez de mérito, escapando su apreciación de la censura de Casación. Pero el denunciante debe comprobar la necesaria conexión de causa a efecto entre la obra y los daños que se temen…”.
Mientras que el conocido autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, (pág. 290), señala para la procedencia del interdicto de obra nueva, la concurrencia de los siguientes “... presupuestos materiales: a) que se trate de una obra nueva, aunque la obra sea la destrucción, modificación o demolición de otra antigua; b) que no esté aun terminada y que no haya pasado un año desde su inicio, so pena de caducidad de la acción; c) que la obra nueva cause o amenace causar – cuando esté concluida- un perjuicio material a la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión; d) que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria...”.
Atendiendo a los criterios expuestos, resulta entonces que el Juez debe realizar un estudio de la demanda, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para la admisión de la querella interdictal por obra nueva, dicho en otras palabras, debe necesariamente revisarse los presupuestos de admisibilidad de la querella, en apego al reiterado criterio jurisprudencial que determina la obligatoriedad del juez de revisar los presupuestos de admisibilidad establecidos en la norma de cada caso concreto; amén de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, resulta conveniente señalar que por vía del interdicto de obra nueva, como es el caso de autos, lo que se persigue es evitar que se cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto de que se trate, para instaurar en contra del que ha emprendido la obra que haga temer perjuicio, la correspondiente acción o denuncia de obra nueva, siguiendo el procedimiento legalmente establecido; ante lo cual, formulada la denuncia, el Juez de la causa, previo cumplimiento de los extremos indicados en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, resolverá -inaudita parte- sobre la prohibición o no de continuar la obra de que se trate; en el primer caso, debe dictar las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto de prohibición, exigiendo al querellante las garantías indicadas en la ley para asegurar al querellado el resarcimiento de los daños que se pudieran causar merced a la suspensión de la obra, a no ser que, prohibida la continuación de la obra, el querellado solicite autorización para continuar ejecutándola, en cuyo caso, se deberá seguir con arreglo a lo dispuesto en el artículo 715 de dicho texto procesal.
En tal virtud, adminiculando los presupuestos anteriormente analizados con el caso concreto, encuentra esta juzgadora -de las propias afirmaciones de los querellantes- que éstos temen que la carretera de acceso a su propiedad se termine de hundir con la “obra nueva que pretenden realizar los nuevos propietarios” del terreno vecino, y que temen racionalmente que perjudicaría su propiedad; señalan además que los nuevos propietarios, el día lunes 06 de marzo de 2017, se presentaron a solicitar que les dejaran introducir una maquinaria para empezar a construir, lo cual le negaron. Con ello se infiere que aún no se han iniciado actos de ejecución de obra alguna que afecte a los propietarios del Conjunto Residencial Guardacaminos II. No obstante, a los fines de indagar sobre la presunta ejecución de la obra temida que se denuncia, fueron revisados detenidamente los recaudos consignados con la querella (anteriormente identificados), y de los mismos no se colige elemento alguno que sirva para determinar que la ciudadana KARINA GONZALEZ TAPIA, (nueva propietaria), haya iniciado labores de construcción en su terreno, dicho de otra forma, no aportaron elementos tales como: perisología de la Alcaldía del Municipio Los Salias, justificativo de testigos u otra documental que lleve a la convicción de que efectivamente, se estén ejecutando construcciones, remociones o demoliciones, susceptibles de afectar la propiedad de los denunciantes; todo ello, como presupuesto de uno de los requisitos obligatorios para la procedencia de este tipo de protección cautelar. Por el contrario, los denunciantes se limitaron a acompañar los documentos públicos mediante los cuales se demuestra la propiedad de los inmuebles de las partes involucradas, y un informe emanado de la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, que señala que la vía principal de acceso a la urbanización Guardacaminos II, con urbanización La Lugareña, Parroquia San Antonio, Municipio Los Salias, Estado Miranda, está afectada por una tubería rota; es decir, no está demostrado el inicio de la obra.
En mérito a las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Salias del Estado Miranda, declarar INADMISIBLE la querella interdictal de obra nueva interpuesta por los ciudadanos JUDITH BEREMICE CAÑIZALEZ TACARE, JESÚS ALBERTO OCHOA RUÍZ, ÁNGEL EDUARDO DELGADO LÓPEZ y MOISES AARÓN SUÁREZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.120.551, V-4.345.861, V-3.892.373 y V-10.331.960, respectivamente. Siendo que la presente providencia se emite fuera del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de los accionantes. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL,
BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
NESTOR PERDOMO J.
En esta misma fecha se libraron boletas de notificación.
EL SECRETARIO TITULAR,
NESTOR PERDOMO J.
EXP. Nº E-2017-011
BDM*
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