REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA

San Antonio de Los Altos, 24 de marzo de 2017.
206° y 158°


Visto el escrito que antecede y los recaudos que lo acompañan, presentado por el ciudadano ELOY MAYCKOLL SÁNCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.738.684, asistido por la abogada en ejercicio IRENE VICTORIA ESCAURIZA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 245.809, por INTERDICTO DE DESPOJO, este Tribunal antes de dar curso al procedimiento, observa:

La acción incoada se refiere a una querella interdictal restitutoria, con fundamento en lo previsto en el artículo 783 del Código Civil Venezolano; sus reglas procedimentales se encuentran reguladas en los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos se transcriben a continuación:

Artículo 697. “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales.”

Artículo 698. “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”. (subrayado del Tribunal).

Ahora bien, consagra el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que los Juzgados de Municipio tienen competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles que no exceden de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo), según el cálculo de la cuantía, de acuerdo a las reglas del Código de Procedimiento Civil. Prosigue describiendo dicha norma, las competencias especificas de los Juzgados de Municipio, y al efecto indica:

• Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público;
• Conocer en primera Instancia de los Juicios de Quiebra de menor cuantía;
• Conocer de los Juicios de Deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil;
• Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios;
• Proveer lo conducente en los Interdictos Prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
• La demás que les señalen las leyes.


Sin embargo, la cuantía a que contrae dicho dispositivo, fue incrementada con motivo de la aplicación de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, ampliando igualmente dicha resolución, las competencias atribuibles a los Juzgado de Municipio. En tal sentido, en su artículo 1 literal “a”, dispone: “… Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”. Así mismo, en su artículo 2, establece que: “se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.

En cuanto a las nuevas materias de conocimiento, señala dicha resolución que los Juzgados de Municipio están facultados para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza.

Así las cosas, se observa que no se atribuye en la mencionada Resolución competencia a los Juzgados de Municipio, distintas a las expresadas en el referido artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, más allá de las modificaciones de la cuantía supra señaladas, y de las indicadas en el artículo 3 de la tantas veces mencionada Resolución. De tal forma, se colige que la intención del legislador no fue conferir competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en materia de Interdictos no prohibitivos, ya que no es y nunca ha sido, competencia de éstos Juzgados, el conocimiento de las acciones interdictales posesorias, más si lo es, conocer en las acciones interdictales prohibitivas, cuya competencia les atribuye el artículo 70 antes referido, y específicamente cuando, conforme a lo dispuesto en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, no hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, ello en virtud de que dicha competencia no se rige por la cuantía de la acción sino por la materia y territorio. Al respecto, a la letra del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (literal “B”, numeral 1°), se colige que son deberes y atribuciones de los Jueces de Primera Instancia, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones, conocer de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil; y concatenada esta disposición con lo dispuesto en 698 del texto adjetivo, se concluye que el competente para conocer de los interdictos posesorios es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción territorial donde se han suscitados los hechos; insistiéndose que sólo por excepción, los Juzgados de Municipio, conocen de interdictos prohibitivos.

Ergo, cuando el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “El Juez competente para conocer de los interdictos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos,” se está refiriendo a los jueces que en el escalafón judicial se denominan de categoría “B”, pues es a éstos a quienes corresponde dicho conocimiento de manera especial y funcional, y no a los Juzgados de Municipio, como tribunales ordinarios en primera instancia, ya que el legislador limitó la competencia de los Juzgados de Municipio, para “proveer lo conducente en los Interdictos Prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil”; lo cual sólo se origina cuando no hubiese en la localidad un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, como lo previene el artículo 712 del Ordenamiento Adjetivo. Con esto se infiere que el legislador confío al Juez Civil de Primera Instancia, esa función particular y exclusiva de conocer las acciones interdictales posesorias.

En fuerza de los razonamientos expuestos, quien aquí decide se Declara Incompetente en Razón del Territorio y declina la competencia del presente asunto, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cuyo fin se ordena remitir el expediente original al Juzgado Distribuidor de turno, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada.
LA JUEZA TEMPORAL


Abg. BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ

EL SECRETARIO TITULAR
Abg. NESTOR PERDOMO

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO TITULAR
Abg. NESTOR PERDOMO