REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA

206° y 158°

En horas de despacho del día de hoy, jueves treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez de la mañana, (10:00 a.m.), oportunidad prevista de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 114 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, en el expediente signado con el Nº E-2016-013, contentivo del procedimiento de DESALOJO, seguido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BLANCO URBÁEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.876.819, representado por los abogados AGUSTÍN BRACHO RAMÍREZ, RÓMULO JOSÉ PLATA SALAR y GABRIEL ALEJANDRO RUÍZ MIRANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.286, 122.393 y 68.161, respectivamente, en contra del ciudadano DANIEL RICARDO POSADA LARA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.192.802, representado por la abogada BÁRBARA DARIANELA ROJAS GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.252; se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, por el ciudadano Alguacil del mismo, y comparece el apoderado judicial de la parte actora, abogado AGUSTIN BRACHO RAMÍREZ, así como el ciudadano DANIEL RICARDO POSADA LARA, con su apoderada judicial abogada BÁRBARA DARIANELA ROJAS GARCÍA, todos supra identificados. En este estado, la ciudadana Jueza, Abg. Beyram Díaz Martínez, constituida en la Sala del Despacho, con el Secretario Titular, Abg. Néstor Perdomo, y las partes supra identificadas, da inicio a la audiencia, estableciendo las pautas para su realización, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, resaltando a las partes, la importancia de los principios que rigen este procedimiento, a tenor de lo prescrito en el artículo 99 de la norma ut supra, haciendo especial énfasis a la mediación y conciliación, los cuales deben prevalecer en toda etapa del proceso. Así mismo, deja expresa constancia que no se hará el registro audiovisual de la audiencia, por cuanto el Tribunal no cuenta con un medio técnico para su reproducción. Seguidamente, se declara abierto el Debate Oral, y se le concede a la parte actora el derecho de palabra, para lo cual se otorga un lapso de diez (10) minutos, y en tal sentido expone: “En relación al juicio incoado por estado de necesidad con fundamento en el artículo 91, numeral 2º de la Ley de Arrendamientos de Vivienda, insisto en dicha demanda por cuanto la cónyuge de mi representado tiene su señor padre en estado de convalecencia con una enfermedad de diabetes tipo 2 la cual se necesita de consultas, cirugías, que ameritan el traslado desde el estado Sucre hacia el Hospital Militar y es por ello que necesita estar en el apartamento de mi representado para las consultas diarias que se requieren para dicho tratamiento. Dicho informe médico es avalado por el Dr. Torres del Hospital Militar, informe este que cursa en autos en la Resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos Inmobiliarios; insisto en el título de propiedad que corren en autos, en el cual la ciudadana Yanine de Blanco, cónyuge de la parte actora, José Blanco, adquirió el inmueble para la comunidad conyugal, a su vez insisto en el contrato de arrendamiento que corre en autos, así mismo, en la copia certificada de la resolución emanada del SUNAVI, donde ordena la vía judicial para dirimir el conflicto. En estos términos doy por finalizada mi exposición.” Es todo. De seguidas, se le concede igualmente el derecho de palabra a la parte demandada, por un lapso de diez (10) minutos, a cuyo fin, su apoderada judicial expone: “Nosotros nos oponemos a todos los medios probatorios presentados por la parte actora, consideramos, y valiéndonos de la mera lectura del título de propiedad del inmueble que solamente aparece como propietaria la ciudadana Yanine López de Blanco, y considerando que tal como consta en el expediente el demandante es únicamente el ciudadano Antonio Blanco, no se llenan los requisitos exigidos por la Ley para la Regularización Control de los Arrendamientos de Vivienda. Al hacer referencia al estado de necesidad opuesto que el articulado de la misma señala, se procederá al desalojo en la necesidad del propietario o de sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad; en este caso el demandante no figura en el documento de propiedad del inmueble y la persona para quien se le pide en este caso sería su pariente en grado de afinidad y no de consanguinidad como así lo especifica y exige la ley. También queremos insistir, ratificar y hacer valer el documento privado suscrito entre el ciudadano Daniel Ricardo Posada Lara y el ciudadano José Antonio Blanco Urbáez, en fecha 19 de julio del año 2013, el cual cursa en el expediente al folio 163, mediante el cual las partes acordaron de modo voluntario la renovación del contrato de arrendamiento, considerando que en ningún momento la hoy parte actora presentó el finiquito legal de dicho contrato ni otorgó al demandado la prorroga legal pertinente. Es todo. En este estado, el ciudadano DANIEL RICARDO POSADA LARA, solicita el derecho de palabra, quien expone: “En la audiencia anterior nosotros colocamos nuestra exposición y en todo momento siempre hemos querido llegar un acuerdo amigable, el cual se ha rechazo, entiendo que en ningún momento estamos cuestionan do la propiedad del inmueble y sabemos las condiciones, así como tampoco se puede cuestionar la moralidad de mi familia, como lo ha hecho el señor José, no se puede tampoco cuestionar el pago o términos de condiciones del inmueble, el cual está tal cual o mejor que como lo entregaron, pero quiero ratificar la posibilidad de un acuerdo, por ello, le propongo a la parte actora que me dé un plazo de un año contado desde la presente fecha, para entregar el inmueble, y le ofrezco un canon de arrendamiento de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,oo) mensuales, y pido que el Tribunal que homologue en este mismo acto dicho acuerdo”. En este estado, se le concede a la representación judicial de la parte actora el derecho de palabra, a los fines que manifieste lo que a bien estime pertinente con relación a dicho ofrecimiento, a lo cual expone: “Siendo que como apoderado no me fue otorgada la facultad para vender el inmueble pero si para conciliar o transigir, manifiesto estar de acuerdo con celebrar una transacción con el demandado, aceptando el pago en la forma y condiciones que me ofrece, que se deje constancia de ello y así sea homologado”.

En este estado, visto que ambas partes manifiestan su conformidad con las reciprocas concesiones, quien suscribe, se pronuncia de la siguiente forma: De conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es un contrato que celebran las partes a los fines de dar por terminado el litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.718 eiusdem, el carácter de cosa juzgada. Ahora bien, celebrada la transacción, es aplicable lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones...”. En razón de ello, y previamente analizado el acuerdo expresado por las partes, el cual está basado en los medios de autocomposición procesal que autoriza la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, corresponde a esta Juzgadora revisar la potestad del abogado AGUSTÍN BRACHO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, para disponer de los derechos litigiosos, a tenor de lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Subrayado del Tribunal)”; debiendo entonces examinar las facultades que le fueron otorgadas al mencionado abogado, y en tal sentido, se evidencia a los folios 6 al 10 del expediente, poder que le otorgara el demandante, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 28, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, de cuyo texto se lee: “(…)En ejercicio de este PODER, quedan ampliamente facultados los prenombrados Apoderados para (…) practicar inspecciones y notificaciones judiciales y extrajudiciales, convenir, transigir, desistir (…)”. (Subrayado del Tribunal). En razón de lo expuesto, este Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, y en consecuencia, le otorga el carácter de cosa juzgada. Déjese copia certificada para que sea agregada al copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TEMPORAL

BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA




PARTE DEMANDADA




APODERADA JUDICIAL

EL SECRETARIO

NESTOR PERDOMO J.

Expediente Nro. E-2016-013